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Observation (CEACR) - adoptée 2017, publiée 107ème session CIT (2018)

Convention (n° 182) sur les pires formes de travail des enfants, 1999 - Samoa (Ratification: 2008)

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Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión había tomado nota de que ni la ordenanza de delitos de 1961 ni la ordenanza de publicaciones indecentes de 1960 parecían abordar de manera específica la cuestión de la producción de materiales indecentes o la utilización, reclutamiento u oferta de menores de 18 años de edad para la producción de esos materiales. La Comisión tomó nota de que con arreglo al artículo 82 de la Ley de Delitos de 2013 se castigará a toda persona que venda, entregue, exhiba, imprima, publique, cree, produzca o distribuya cualquier material indecente que represente a un niño ocupado en conductas sexuales explícitas. Sin embargo, la Comisión también tomó nota de que a los fines de ese artículo un niño es definido como una persona menor de 16 años. La Comisión recordó al Gobierno que en virtud del artículo 3, b), del Convenio se prohibirán la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños menores de 18 años de edad para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que el Ministerio de Policía indicó que la legislación nacional debería revisarse a fin de poner la definición de niño de conformidad con el Convenio. Por consiguiente, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años para la producción de materiales indecentes también se prohíbe de forma efectiva.
Artículo 4, 1). Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. En relación con la adopción de una lista en la que se determinen los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años, la Comisión remite al Gobierno a sus comentarios detallados con arreglo al Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138).
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado d). Entrar en contacto con los niños que están especialmente expuestos a riesgos. Niños que trabajan como vendedores callejeros. La Comisión tomó nota de que el artículo 20 de la Ley de Educación de 2009 prohíbe de manera específica la ocupación de niños en edad de escolarización obligatoria vendiendo en la calle durante las horas de clase, y prevé el nombramiento de funcionarios de asistencia escolar, responsables de la identificación de los niños que están fuera de la escuela durante las horas lectivas y de hacer regresar a los niños a la escuela. Sin embargo, la Comisión también tomó nota de que en la política nacional de los niños se indica que a pesar de las medidas encaminadas a aumentar la asistencia a la escuela siguen viéndose niños vendedores operar día y noche alrededor de Apia central. Asimismo, la Comisión tomó nota de la información proporcionada respecto a que los niños que trabajan como vendedores callejeros son aquéllos enviados por sus padres después de la escuela a vender mercancías para su propio sustento. El Gobierno también indicó que los funcionarios de asistencia escolar identifican a los niños en edad de escolarización obligatoria que no están en la escuela en horas de clase, y que la policía es la autoridad encargada de detectar a esos niños y retirarlos de la calle después de las horas de clase.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la cuestión de los niños que trabajan como vendedores callejeros se aborda en el Plan del Sector Comunitario 2016-2021 (CSP). Según el Gobierno, el CSP incluye la promoción de un programa de crianza positiva como «enfoque preventivo». A este respecto, el Ministerio de la Mujer, Cultura y Desarrollo Social (MWCSD) contrató a un funcionario de protección de los niños para dirigir la aplicación de la Convención sobre los derechos del niño mediante una planificación, supervisión y evaluación eficaces. El Gobierno también indica que el MWCSD realizó una evaluación de las necesidades de diez familias con un niño que trabaja como vendedor callejero, e informa de que el CSP ofrece una plataforma para desarrollar un plan de intervención que responderá a las necesidades de los niños vulnerables y sus familias. Se prevé que ese grupo piloto se amplíe a nivel nacional y se convierta en un componente del CSP más amplio. El Gobierno también informa de que los programas de protección social en el marco del MWCSD pueden ampliarse y adaptarse a los niños en riesgo, incluidos los niños vendedores callejeros, para ofrecer capacidades básicas de supervivencia y organizar programas de sensibilización.
La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno con arreglo al Convenio núm. 138, la mayor parte de los casos relacionados con niños vendedores callejeros son recopilados por la Unidad de Participación Comunitaria en colaboración con el Ministerio de Educación, Deportes y Cultura (MESC) y el MWCSD. El Gobierno también indica que el MESC realiza una investigación preliminar que luego envía a la policía para que investigue a los padres implicados, que, cuando proceda, serán acusados. El Gobierno indica también que la policía realiza patrullas en la calle una vez a la semana para controlar la presencia de niños. Asimismo, la Comisión toma nota de que según el informe de 2017 de la OIT de la evaluación rápida de los niños que trabajan en las calles de Apia, Samoa: Un estudio piloto (Report of the Rapid Assessment of Children working on the streets in Apia, Samoa: A Pilot Study) la mayor parte de los 106 niños entrevistados empezaron a trabajar en las calles debido a que sus familias necesitaban ingresos (pág. 36). Hay niños, incluso de 7 años, que venden comida, jugos caseros y cuchillas de afeitar. Para vender sus productos, estos niños pueden trabajar muchas horas (más de entre cinco y doce horas al día), en entornos peligrosos y en condiciones climáticas adversas. La mayor parte de esos niños trabajan para su propia familia y desconocen la existencia de servicios sociales de apoyo que les pueden ayudar. La Comisión se ve obligada a expresar su preocupación por el hecho de que haya niños que continúan trabajando como vendedores callejeros, a menudo en condiciones peligrosas. Considerando que los niños que trabajan en las calles son especialmente vulnerables a las peores formas de trabajo infantil, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para identificar a los niños que se dedican a la venta ambulante y protegerlos de las peores formas de trabajo infantil. También pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de niños vendedores callejeros que han sido librados de esta peor forma de trabajo infantil, que se han beneficiado de asistencia y han sido reintegrados socialmente.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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