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Observation (CEACR) - adoptée 2017, publiée 107ème session CIT (2018)

Convention (n° 105) sur l'abolition du travail forcé, 1957 - Angola (Ratification: 1976)

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Artículo 1, a), del Convenio. Imposición de sanciones penales que entrañan la obligación de trabajar como castigo por haber expresado opiniones políticas o por oponerse al orden político, social o económico establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en relación con las dificultades vinculadas con el contenido, la interpretación y la aplicación en la práctica de la legislación que regula el ejercicio de la libertad de expresión, la libertad de reunión, la difamación o la injuria. Tomando nota de que el proyecto de nuevo Código Penal sigue previendo penas de prisión por los delitos de injurias y difamación, la Comisión recordó que el Convenio prohíbe obligar a trabajar a una persona, especialmente a realizar un trabajo penitenciario obligatorio, por haber expresado determinadas opiniones políticas o por oponerse al orden político, social o económico establecido. Por consiguiente, las penas de prisión, cuando entrañan una obligación de trabajar — como es el caso en Angola en virtud de los artículos 13 y 50, c), del reglamento del régimen progresivo, de 9 de julio de 1981 —, están en contradicción con el artículo 1, a), del Convenio desde el momento en que son impuestas para sancionar la expresión de opiniones políticas o la manifestación de una oposición al orden establecido. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que tuviera en cuenta las obligaciones derivadas de esta disposición del Convenio en el contexto del proceso de revisión del Código Penal y de aplicación de la legislación en vigor.
La Comisión lamenta tener que tomar nota de nuevo de que el Gobierno no transmite información alguna sobre progresos en la adopción del proyecto de nuevo Código Penal ni sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones penales que sancionan la difamación. La Comisión observa que, en el marco de la misión de promoción de los derechos humanos que se llevó a cabo en Angola en octubre de 2016, la delegación de la Comisión Africana de Derechos Humanos señaló su preocupación por el hecho de que el Código Penal siga tipificando como delito la difamación, lo que limita el derecho a la libertad de expresión, y por el impacto del decreto presidencial núm. 74/2015 relativo al registro de las organizaciones no gubernamentales sobre el derecho a la libertad sindical (comunicado de prensa de 7 de octubre de 2016). Asimismo, la Comisión toma nota de que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas comparte su preocupación y señala que los defensores de los derechos humanos y los periodistas ejercen su labor en condiciones restrictivas y sufren acoso policial y judicial, incluidas detenciones arbitrarias (documento E/C.12/AGO/CO/4-5, de 15 de julio de 2016).
La Comisión insta firmemente al Gobierno a que tenga en cuenta lo anteriormente expuesto con miras a garantizar la conformidad de las disposiciones del futuro Código Penal con el Convenio, especialmente en lo que respecta a las sanciones aplicables por el delito de difamación. Mientras tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, de conformidad con el Convenio, ninguna persona esté obligada a trabajar, en particular a realizar trabajo penitenciario obligatorio, por haber expresado determinadas opiniones políticas o por oponerse al orden político, social o económico establecido, ya sea en el marco del ejercicio de la libertad de expresión o del derecho de asociación. Asimismo, pide al Gobierno que transmita información sobre toda sentencia judicial relativa a los delitos de injurias y difamación, y que precise los hechos que han dado lugar a las condenas y las sanciones impuestas.
Artículo 1, c). Imposición de trabajo obligatorio como medida de disciplina en el trabajo. Desde hace muchos años, la Comisión pide al Gobierno que modifique ciertas disposiciones del Código Penal y Disciplinario de la Marina Mercante que están en contradicción con el Convenio en la medida en que permiten imponer penas de prisión (que entrañan trabajo obligatorio en virtud de los artículos 13 y 50, c) del reglamento del régimen progresivo, de 9 de julio de 1981) por faltas disciplinarias cometidas en el trabajo que no ponen en peligro la seguridad del buque ni la vida o la salud de las personas a bordo. En virtud del artículo 132 del Código Penal y Disciplinario de la Marina Mercante el miembro de la tripulación que abandone el puerto de embarque será castigado con una pena de prisión de hasta un año; la pena puede ser de dos años si la deserción se produce en otro puerto. En virtud del artículo 137, el miembro de la tripulación que no ejecute una orden emanada de superiores jerárquicos en relación con los servicios que comprometen la seguridad del buque será castigado con una pena de prisión de uno a seis meses. Se puede castigar la simple negativa a obedecer una orden, seguida de la ejecución voluntaria de ésta; la sanción es de un máximo de tres meses de prisión. A este respecto, la Comisión tomó nota de que la Ley sobre la Marina Mercante de 2012 (ley núm. 27/12) no ha tenido ningún impacto sobre las disposiciones antes mencionadas del Código Penal y Disciplinario de la Marina Mercante, en la medida en que no reglamenta el régimen jurídico de las condiciones de trabajo de la gente de mar (artículo 57), que deben ser objeto de una legislación especial. Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que las disposiciones antes mencionadas del Código Penal y Disciplinario de la Marina Mercante se deroguen o modifiquen a fin de que las infracciones a la disciplina del trabajo que no pongan en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas a bordo no puedan ser sancionadas con penas de prisión. Sírvase transmitir copia de toda nueva legislación adoptada a este fin.
Artículo 1, d). Imposición de penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar como castigo por haber participado en huelgas. La Comisión señaló a la atención del Gobierno la necesidad de modificar las disposiciones del artículo 27, apartado 1, de la Ley sobre la Huelga (ley núm. 23/91, de 15 de junio de 1991) según las cuales los organizadores de una huelga prohibida, ilegal o cuyo ejercicio haya sido suspendido en virtud de la ley serán condenados a una pena de prisión y a una multa. De este artículo, se deriva, en efecto, que puede imponerse trabajo obligatorio (trabajo penitenciario obligatorio tras una condena a una pena de prisión) al organizador de una huelga prohibida, ilegal o suspendida. A este respecto la Comisión observó que la legislación prevé algunas restricciones al ejercicio del derecho de huelga que podrían permitir calificar de ilegal una acción que sería legítima según los principios de libertad sindical (véanse, en este sentido, los comentarios formulados por la Comisión acerca de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87)).
La Comisión lamenta tomar nota de nuevo de que el Gobierno no transmite información alguna sobre el estado actual del proceso de revisión de la Ley sobre la Huelga al que se había referido anteriormente. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte a la mayor brevedad las medidas necesarias para modificar la Ley núm. 23/91 sobre la Huelga a fin de garantizar que, de conformidad con el artículo 1, d), del Convenio, las personas que participan pacíficamente de una huelga no puedan ser sancionadas con una pena de prisión que pueda conllevar trabajo obligatorio.
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