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Observation (CEACR) - adoptée 2017, publiée 107ème session CIT (2018)

Convention (n° 6) sur le travail de nuit des enfants (industrie), 1919 - Venezuela (République bolivarienne du) (Ratification: 1933)

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Observation
  1. 2023
  2. 2017
  3. 2012
Demande directe
  1. 2007
  2. 2001

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La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE), la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Confederación General de Trabajadores (CGT) y la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA), recibidas el 18 de septiembre de 2017, así como de la memoria presentada por el Gobierno.
Artículos 2 y 12 del Convenio. Prohibición de emplear durante la noche a personas menores de 18 años en empresas industriales, y legislación. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 257 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 1997, preveía que la jornada de trabajo de los menores de 18 años debía contemplarse en un horario comprendido entre las 6 horas y las 19 horas. Este mismo artículo autorizaba igualmente, por motivos especiales, excepciones a la prohibición del trabajo nocturno de los menores, cuando se consideraran apropiadas, en colaboración con el inspector del trabajo, y determinadas por los organismos responsables del control de menores. Ulteriormente, la Comisión tomó nota de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, núm. 6076, de 2012, cuyo artículo 32 establece una prohibición general del trabajo de los menores de 14 años de edad, salvo cuando se trate de actividades artísticas y culturales y hayan sido autorizados por el órgano competente para la protección de menores. Este artículo 32 prevé además que el trabajo de los menores de edad sea regulado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 1998. Sin embargo, la Comisión ha tomado nota con preocupación de que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, contrariamente a la antigua, no contiene ninguna disposición que prohíba el trabajo nocturno de menores. Además, la Comisión ha observado que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 1998, tampoco contiene disposiciones sobre el trabajo nocturno de menores. Por consiguiente, pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas formuladas por la UNETE, la CTV, la CGT y la CODESA, según las cuales el Gobierno no ha tomado ninguna medida para poner su legislación en conformidad con el Convenio, a pesar de que muchos niños trabajan en la calle a cualquier hora del día y de la noche.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que no considera necesario modificar su legislación, ya que, según el artículo 23 de la Constitución, los tratados internacionales tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno. La Comisión recuerda una vez más que el artículo 2, 1), del Convenio prohíbe emplear durante la noche a menores de 18 años en empresas industriales, con excepción de aquellas en que únicamente estén empleados los miembros de una misma familia, salvo en los casos previstos en el artículo 2, 2). Además debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Convenio, todo Miembro que ratifique el Convenio se obliga a aplicar sus disposiciones y a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de dichas disposiciones. Por consiguiente, toma nota con profunda preocupación de que el Gobierno no ha adoptado ninguna medida para prohibir el trabajo nocturno de menores en las empresas industriales. Como consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio sin dilación, introduciendo en la misma una disposición que prohíba el trabajo nocturno de los menores de 18 años. En el caso de que esta disposición mencionara razones especiales por las que pudieran autorizarse excepciones a la prohibición del trabajo nocturno de menores, como sucedió con el artículo 257 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la Comisión insta al Gobierno a que proporcione información sobre estas razones especiales, así como sobre las condiciones en las que puede concederse tal autorización, indicando en particular la edad de los menores y el tipo de trabajos que están autorizados a efectuar.
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