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Observation (CEACR) - adoptée 2017, publiée 107ème session CIT (2018)

Convention (n° 94) sur les clauses de travail (contrats publics), 1949 - Yémen (Ratification: 1969)

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  1. 2001

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2015. La Comisión también toma nota de que se ha pedido al Gobierno que proporcione información a la Comisión de Aplicación de Normas de la 106.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo sobre el incumplimiento de la obligación de enviar memorias e informaciones sobre la aplicación de los convenios ratificados.
Repetición
Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas laborales en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Ley núm. 23, de 14 de agosto de 2007, sobre la Licitación, la Presentación de Mejores Ofertas y los Almacenes del Gobierno no prevé la inclusión de las cláusulas previstas en el artículo 2 del Convenio. Asimismo, toma nota de que el Gobierno indica que la Comisión Suprema sobre Licitaciones y Subastas, con arreglo a su memorándum núm. 1/a/m 881, de 17 de agosto de 2014, señaló que la ley núm. 23 no incluye disposiciones sobre las condiciones de empleo y los salarios de los trabajadores y que la actual ley en materia de licitación tiene que enmendarse. Toma buena nota de que el Ministro de Asuntos Sociales y Trabajo se pondrá en contacto con la Autoridad Suprema en materia de Supervisión de las Licitaciones a fin de llevar a cabo las necesarias enmiendas tan pronto como sea posible.
En relación con la referencia realizada por el Gobierno al Código del Trabajo núm. 5, de 1995, y a las enmiendas que se han realizado a este Código, la Comisión toma nota de que las disposiciones de este Código no son estrictamente pertinentes en lo que respecta al Convenio y no dan efecto a su artículo 2 que requiere la inclusión de cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados salarios, horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región por medio de un contrato colectivo, un laudo arbitral o por medio de la legislación nacional. La aplicación de la legislación general del trabajo no es suficiente en sí misma para garantizar la aplicación del Convenio, en la medida en que las normas mínimas establecidas por la ley a menudo se mejoran a través de los convenios colectivos o de otra forma.
Por consiguiente, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que indique las medidas adoptadas o previstas, si es necesario con la asistencia técnica de la Oficina, para garantizar que todos los contratos celebrados por las autoridades públicas contienen cláusulas laborales que están de conformidad con lo establecido por el Convenio y que comunique información sobre todos los cambios que se produzcan en relación con las modificaciones previstas de la ley núm. 23, de 14 de agosto de 2007.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro, cercano, las medidas necesarias.
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