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Observation (CEACR) - adoptée 2017, publiée 107ème session CIT (2018)

Convention (n° 143) sur les travailleurs migrants (dispositions complémentaires), 1975 - Albanie (Ratification: 2006)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2013.
Repetición
Artículo 1 del Convenio. Protección de los derechos humanos fundamentales. Libertad sindical. La Comisión recuerda que el artículo 5, 4) de la Ley de Extranjería (ley núm. 9959 de 17 de julio de 2008) reconoce el derecho de sindicación de los extranjeros que obtengan el permiso de residencia. Sin embargo, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, cuando fuera procedente a través de la modificación de la legislación, a fin de garantizar que todos los trabajadores, incluidos los trabajadores extranjeros que no tengan permiso de residencia, puedan ejercer los derechos sindicales, y especialmente el derecho a afiliarse a organizaciones que defiendan sus intereses como trabajadores, de conformidad con el artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que la nueva Ley de Extranjería (ley núm. 108 de 28 de marzo de 2013), que deroga la ley núm. 9959 de 2008, ya no contiene la disposición antes mencionada. Sin embargo, la Comisión toma nota de que si bien el artículo 70 de la Ley de Extranjería establece que los trabajadores extranjeros con permiso de residencia permanente disfrutarán de los derechos económicos y sindicales en pie de igualdad con los albaneses, esa ley no contiene otras disposiciones en relación con el derecho de sindicación de los extranjeros. En este contexto, la Comisión remite al Gobierno a sus comentarios en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). Recordando las disposiciones de la Constitución de Albania en relación con los derechos y libertades fundamentales (artículo 16, 1)), el derecho de negociación colectiva (artículo 46, 1)) y el derecho de los trabajadores a afiliarse libremente a organizaciones de trabajadores (artículo 50), la Comisión solicita al Gobierno que confirme que todos los trabajadores extranjeros, tanto los que tienen permiso de residencia permanente como los que tienen permiso de residencia temporal o los que no tienen permiso de residencia, pueden ejercer los derechos sindicales, y especialmente el derecho de afiliarse a organizaciones que defiendan sus intereses como trabajadores, de conformidad con el artículo 1 del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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