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Observation (CEACR) - adoptée 2017, publiée 107ème session CIT (2018)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - République démocratique du Congo (Ratification: 1969)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Toma nota asimismo de que se solicitó al Gobierno que comunicara informaciones a la Comisión de Aplicación de Normas, en la 106.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en razón de la omisión del envío de memorias y de informaciones sobre la aplicación de los convenios ratificados. Tomando nota de que el Gobierno se benefició, en noviembre de 2017, de una asistencia técnica de la Oficina y del Centro Internacional de Formación de la OIT en la materia, la Comisión confía en que el Gobierno se muestre más cooperativo en el futuro, cumpliendo con sus obligaciones constitucionales.
La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los puntos siguientes:
Artículo 2 del Convenio. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión recordó anteriormente que, si bien el artículo 235 del Código del Trabajo prohíbe todo acto de injerencia de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, las unas respecto de las otras, el artículo 236 del Código prevé que los actos de injerencia deben definirse aún con mayor precisión mediante decreto. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara todo hecho nuevo relativo a la adopción del decreto en consideración. La Comisión pide una vez más al Gobierno que informe de todo desarrollo en relación a la adopción del decreto mencionado y espera que en su próxima memoria indique que se han concretado progresos en esta cuestión, especialmente la inclusión de los diferentes casos previstos en el artículo 2 del Convenio.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de los diferentes acuerdos concluidos entre la administración y los sindicatos que representan a los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. Concluyó, así, que, en la práctica, existen en el sector público negociaciones y acuerdos salariales. Sin embargo, la Comisión, tomando nota de que el artículo 1 del Código del Trabajo excluye de manera explícita de su ámbito de aplicación a los agentes de carrera de los servicios públicos del Estado que se rigen por el Estatuto General y a los agentes y funcionarios de carrera de los servicios públicos del Estado que se rigen por estatutos particulares, solicitó al Gobierno que adoptara medidas para que la legislación nacional garantizara claramente, de conformidad con los artículos 4 y 6 del Convenio, el derecho de negociación colectiva a todos los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno se había limitado a reiterar que, entre los sindicatos del sector público y la administración, existen mecanismos de negociación colectiva tal como en la comisión paritaria. La Comisión se ve obligada a reiterar su solicitud al Gobierno de que prevea expresamente, en la legislación nacional, eventualmente en el marco de la reforma de la administración pública en curso, el derecho de negociación colectiva a todos los funcionarios no adscritos a la administración del Estado, de modo que la legislación sea acorde con la práctica. Entretanto, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre todas las negociaciones que tuvieron lugar en el seno de la comisión paritaria.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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