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Demande directe (CEACR) - adoptée 2017, publiée 107ème session CIT (2018)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Mexique (Ratification: 1950)

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Artículo 2 del Convenio. Registro de las organizaciones sindicales. En su anterior solicitud la Comisión pidió al Gobierno sus comentarios en relación a los alegatos de persistencia de casos de denegaciones de solicitudes de registro sindical, así como diversos obstáculos a la creación y reconocimiento de sindicatos independientes, contenidos en las observaciones de IndustriALL Global Union (IndustriALL). Asimismo la Comisión pidió al Gobierno que le informase sobre la aplicación de un nuevo protocolo de inspección del trabajo sobre la libre contratación colectiva en la práctica y sobre el desarrollo de otras herramientas similares que pueda adoptar en relación a las cuestiones planteadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) en relación a los alegatos de IndustriALL el Gobierno está procediendo a las consultas pertinentes y comunicará sus resultados, y ii) en lo que se refiera al operativo del protocolo de inspección del trabajo sobre la libre contratación colectiva se habrían efectuado 154 visitas de inspecciones, como resultado de las cuales se han dictado 382 medidas técnicas en beneficio de 54 741 trabajadores. Al tiempo que saluda las informaciones brindadas por el Gobierno en relación a la aplicación del protocolo de inspección del trabajo sobre la libre contratación colectiva, la Comisión le pide que proporcione informaciones en relación a las medidas dictadas y formadas al respecto, así como sus comentarios sobre los alegatos de IndustriALL.
Artículos 2 y 3. Ámbito de representación sindical (radio de acción). En su solicitud precedente la Comisión tomó nota de que en sus observaciones IndustriALL denunciaba nuevamente que no se permitía a sindicatos de rama representar a trabajadores de ramas distintas (limitación del radio de acción) y alegaba que las autoridades laborales se habían negado a permitir a los sindicatos modificar sus estatutos para poder representar, en atención al criterio del radio de acción, a trabajadores en otras industrias. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su anterior respuesta haciendo referencia a la tesis jurisprudencial del Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito según la cual, de una interpretación conjunta de distintas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo (LFT), se desprende que la titularidad de un contrato colectivo de trabajo debe promoverla un sindicato de la misma rama industrial de la empresa demandada. Observando que el Gobierno no brinda comentarios específicos a los alegatos de denegación de la modificación de estatutos sindicales para poder representar trabajadores en otras industrias, la Comisión debe reiterar al respecto que el derecho de los trabajadores de constituir y de afiliarse a los sindicatos que estimen convenientes, consagrado en el artículo 2 del Convenio, junto al derecho de las organizaciones de trabajadores de redactar sus estatutos, reconocido en el artículo 3 del Convenio, implican la libre determinación de la estructura y la composición de los sindicatos, inclusive en lo que respecta a su ámbito de representación o radio de acción, por ejemplo mediante la modificación de sus estatutos. Al tiempo que invita a IndustriALL a brindar los detalles adicionales de los que disponga en relación al alegato de denegación de modificaciones de estatutos para representar a trabajadores de otras industrias, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a que someta la cuestión del ámbito de representación a la discusión tripartita, por ejemplo en el marco de la consideración de reformas adicionales a la reforma de 2012 de la LFT, en aras de asegurar que las normas existentes y su aplicación garanticen eficazmente el derecho a la libre determinación del ámbito de representación de los sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto.
Artículo 3. Acreditación de representantes sindicales electos (toma de nota). En sus solicitudes anteriores la Comisión había tomado nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) e IndustriALL alegando que el procedimiento de la «toma de nota» (en virtud del cual los dirigentes sindicales electos precisan, para asumir su cargo, de un certificado de las autoridades laborales que ateste que las elecciones han sido celebradas con arreglo a los estatutos del sindicato) seguía dando pie a numerosos abusos que limitaban la libertad de los trabajadores a elegir sus representantes, a pesar de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación había restringido por vía jurisprudencial el alcance de dicho procedimiento. Al respecto, el Gobierno había indicado en su precedente memoria que, en el marco del proceso de consultas iniciado a fin de identificar las reformas legislativas adicionales a la reforma laboral de 2012, el Gobierno seguía a la espera de que las organizaciones de empleadores y trabajadores participen para explorar conjuntamente el fortalecimiento del marco legislativo en materia de libertad sindical. El Gobierno reitera en su última memoria las consideraciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que sustentan la aplicación por analogía del procedimiento previsto para el registro de un sindicato al procedimiento de toma de nota para el cambio de directiva sindical. Asimismo, el Gobierno destaca que la reforma constitucional en materia de justicia laboral establece, en aras de proteger la libertad de los trabajadores para elegir a sus representantes, que en los procesos de elección de dirigentes deberá garantizarse el voto personal, libre y secreto de los trabajadores y que la ley garantizará el cumplimento de estos principios. La Comisión pide al Gobierno que, en el marco del proceso de desarrollo legislativo de la reforma constitucional — u otro contexto pertinente — someta esta cuestión a discusión tripartita con miras a considerar toda medida que pueda ser necesaria para que los procedimientos garanticen eficazmente en la práctica el derecho a la libre elección de los representantes sindicales. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto.
Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar varios aspectos de la legislación relativa al derecho de huelga de los trabajadores al servicio del Estado, en particular: i) la fracción II del artículo 99 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (LFTSE), que establece la exigencia para declarar la huelga de las dos terceras partes de los trabajadores de la dependencia pública afectada; ii) la legislación que limita el reconocimiento del derecho de huelga de ciertos trabajadores al servicio del Estado (incluidos los trabajadores del sector bancario y aquellos de numerosos organismos públicos descentralizados tales como la Lotería Nacional o el Instituto de la Vivienda) sólo a aquellos casos que involucren una violación general y sistemática de sus derechos (artículos 94, título cuarto, de la LFTSE, y 5 de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B, del artículo 123 de la Constitución), y iii) diversas leyes y reglamentos relacionados con los servicios públicos (Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, Ley de Registro Nacional de Vehículos, Ley de Vías Generales de Comunicación, y reglamento interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes) que prevén la posibilidad de la movilización del personal, en caso de que la economía nacional pueda verse afectada. La Comisión observa que, en relación con estas tres cuestiones pendientes, el Gobierno informa que no se cuenta con iniciativas de reforma de la LFTSE relacionadas con esta cuestión. Recordando la responsabilidad que tiene la Comisión de examinar la aplicación del Convenio en la práctica (así como en la ley) por parte de todos los Estados Miembros de la OIT que hayan ratificado el Convenio, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que brinde información sobre la aplicación en la práctica de estas disposiciones legislativas. La Comisión también pide al Gobierno que realice consultas con los interlocutores sociales en relación a la revisión de las mismas y que informe de toda evolución al respecto.
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