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Observation (CEACR) - adoptée 2017, publiée 107ème session CIT (2018)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Rwanda (Ratification: 1988)

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Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, a constituir las organizaciones que estimen convenientes. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que revisara las disposiciones del decreto ministerial núm. 11 mencionado más abajo, a fin de garantizar que el procedimiento de registro de las organizaciones de empleadores y de trabajadores estuviera en plena conformidad con el Convenio:
  • -Antecedentes judiciales. En virtud del artículo 3, 5), del decreto ministerial núm. 11, de septiembre de 2010, para que una organización profesional de empleadores o de trabajadores sea registrada, debe estar en condiciones de probar que sus representantes no hayan sido nunca condenados por infracciones con penas de prisión iguales o superiores a seis meses. En opinión de la Comisión, no debe constituir un motivo de descalificación para el ejercicio de las funciones sindicales una condena por un acto que, por su naturaleza, no ponga en tela de juicio la integridad de los interesados y no presente verdaderos riesgos para el ejercicio de dichas funciones.
  • -Plazo de tramitación del registro. Según el artículo 5 del decreto ministerial núm. 11, las autoridades tienen un plazo de noventa días para realizar la solicitud de tramitación del registro de un sindicato. La Comisión recuerda que un largo procedimiento de registro constituye un grave obstáculo a la creación de organizaciones sin autorización previa, en virtud del artículo 2 del Convenio.
La Comisión lamenta que el Gobierno no haya proporcionado información sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para modificar las disposiciones arriba mencionadas, con el fin de garantizar que el procedimiento de registro de las organizaciones de empleadores y de trabajadores esté en plena conformidad con el Convenio.
Derecho de los funcionarios a afiliarse a un sindicato que estimen conveniente. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la Ley núm. 86/2013, de 19 de septiembre de 2013, sobre el Estatuto General de la Administración Pública, cuyo artículo 51 reconoce el derecho de los funcionarios a afiliarse a un sindicato que estimen conveniente, había pedido al Gobierno que señalara si los funcionarios públicos, además del derecho a afiliarse a un sindicato, también gozaban del derecho a constituir un sindicato que estimaran conveniente, y que indicara las disposiciones legislativas pertinentes. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya respondido a dicha solicitud. En ausencia de una respuesta al respecto, la Comisión reitera su solicitud anterior.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones a organizar libremente sus actividades y a formular sus programas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 124 del Código del Trabajo, toda organización que solicite ser reconocida como la más representativa, deberá autorizar a la administración del trabajo a tener conocimiento del registro de sus afiliados y de sus bienes. A este respecto, el Gobierno había indicado previamente que estaba contemplándose la necesidad de modificar esta disposición, en consulta con los interlocutores sociales y ahora indica que una reunión tripartita ha decidido que el requisito de autorización debería permanecer. La Comisión toma debida nota de esta información.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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