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Demande directe (CEACR) - adoptée 2018, publiée 108ème session CIT (2019)

Convention (n° 29) sur le travail forcé, 1930 - Bolivie (Etat plurinational de) (Ratification: 2005)

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Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Trabajo forzoso en las comunidades indígenas. 1. Persistencia del trabajo forzoso y de las prácticas de servidumbre. La Comisión tomó nota con anterioridad de las medidas adoptadas por el Gobierno para luchar contra las prácticas de trabajo forzoso en el país, sobre todo en las explotaciones de caña de azúcar y de la castaña, así como en las plantaciones y en las explotaciones ganaderas, que afectan de modo especial a las poblaciones indígenas de origen quechua y guaraní. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual se ejecutó, hasta finales de 2015, el proyecto específico «Erradicación progresiva del trabajo forzoso y otras formas análogas de familias indígenas en sectores del Chaco, la Amazonía boliviana y Norte Integrado de Santa Cruz». Toma nota de la adopción de la política de derechos humanos y del Plan de acción para 2015 2020, que identifica, entre los desafíos existentes, la persistencia de trabajo forzoso y de prácticas de servidumbre de niños y mujeres, y prevé en general las acciones implementadas para erradicar esas prácticas, así como cualquier otra forma de explotación laboral en el país. En relación con su última observación acerca del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), en la que instaba al Gobierno a la adopción de medidas efectivas y en un plazo determinado para impedir que los niños fuesen víctimas de servidumbre por deudas o de trabajo forzoso en las plantaciones de caña de azúcar y de castaña, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), expresó su preocupación por la situación de las mujeres guaraníes que dependen del trabajo en el sector agrícola y ganadero y que no reciben una compensación o remuneración, y recomendó que el Gobierno adoptara medidas para prohibir y desalentar todas las formas de trabajo en condiciones de esclavitud que afectan a las mujeres guaraníes (documento CEDAW/C/BOL/5 6, de 28 de julio de 2018, párrafos 34 y 35). La Comisión también toma nota de que, en noviembre de 2017, la policía del departamento de Tarija investigó un caso de trabajo forzoso que implicaba a 25 personas del grupo indígena guaraní, incluidos ocho menores, explotados en la cosecha de la caña de azúcar. La Comisión solicita al Gobierno que siga intensificando sus esfuerzos para erradicar el trabajo forzoso y las prácticas de servidumbre, que afectan especialmente a las poblaciones indígenas de origen quechua y guaraní, y que comunique información sobre toda medida concreta adoptada para luchar contra las causas profundas de la vulnerabilidad de las víctimas, incluso en el marco de la política de derechos humanos y del Plan de acción para 2015 2020, y del Plan de desarrollo para el pueblo guaraní. También solicita al Gobierno que comunique información sobre toda evaluación emprendida sobre el impacto del programa «Erradicación progresiva del trabajo forzoso y otras formas análogas de familias indígenas en sectores del Chaco, la Amazonía boliviana y Norte Integrado de Santa Cruz», así como sobre toda medida de seguimiento adoptada.
2. Fortalecimiento de las oficinas móviles de la inspección del trabajo. La Comisión tomó nota con anterioridad de las actividades llevadas a cabo por la Unidad de derechos fundamentales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (MTEPS), en el marco del Plan de desarrollo para el pueblo guaraní, y especialmente el fortalecimiento de las inspecciones del trabajo en el ámbito regional. Toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual las oficinas móviles de inspección del trabajo temporales se establecieron en municipios alejados, en las regiones prioritarias de la zona del Chaco, Amazonía boliviana y la región de Santa Cruz, con el fin de investigar la situación del trabajo forzoso y la restauración de los derechos de las víctimas. Toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria sobre la aplicación del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), según la cual el MTEPS identificó que los pueblos indígenas son más vulnerables en las zonas alejadas, más especialmente en los sectores agrícola y de la extracción de madera, y que aumentó el número de inspectores del trabajo regionales especializados en el trabajo forzoso, que funcionan dentro de la Unidad de derechos fundamentales, que está llevando a cabo actividades en tres oficinas departamentales del trabajo y en cinco oficinas regionales del trabajo. La Comisión toma nota de las estadísticas presentadas por el Gobierno para 2016 y 2017, que ponen de manifiesto que se llevó a cabo un número creciente de inspecciones móviles integrales, así como de actividades de sensibilización. Sin embargo, toma nota de que en sus informes de 2016 presentados por el Gobierno, varios inspectores regionales del trabajo especializados en el trabajo forzoso, destacaron la falta de recursos disponibles, como la ausencia de vehículos, la difusión o el material de formación y el personal que impide las inspecciones del trabajo en zonas extensas y alejadas, incluso donde se sitúan las poblaciones indígenas de origen guaraní. Toma nota, en particular, de que varios inspectores regionales del trabajo subrayaron la falta de una orientación y unos criterios específicos para identificar los casos de trabajo forzoso y recomendó la adopción de un procedimiento específico dentro de la inspección del trabajo para abordar esos casos. Tomando nota de que, como consecuencia de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en mayo junio de 2018, acerca de la aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que tuviera disponible para la inspección del trabajo más recursos humanos, materiales y técnicos, así como de formación, especialmente en el sector informal, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para fortalecer la capacidad de los inspectores del trabajo, en particular de aquellos especializados en el trabajo forzoso, y aumentar la presencia del Estado en las zonas alejadas, incluso a través de inspecciones del trabajo móviles, con el fin de garantizar que se lleven a cabo inspecciones del trabajo de manera segura, efectiva y oportuna en las zonas identificadas como de elevada incidencia de trabajo forzoso y de servidumbre, indicando el número de inspecciones que se llevaron a cabo, los delitos registrados y las resoluciones judiciales dictadas o las decisiones administrativas adoptadas. También solicita al Gobierno que transmita información sobre toda orientación, criterio o procedimiento específico elaborado o aplicado para los casos de trabajo forzoso, a efectos de asistir a los inspectores del trabajo. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que siga comunicando información sobre las actividades de sensibilización y de fortalecimiento de las capacidades, en los ámbitos local y regional, sobre la servidumbre y el trabajo forzoso, más concretamente en los grupos de riesgo, así como sobre el número de beneficiarios.
3. Aplicación estricta de las sanciones penales. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que comunicara información sobre la aplicación del artículo 291 del Código Penal, que prevé penas de prisión de entre dos y ocho años para toda persona que redujere a una persona a la esclavitud o a un estado análogo, así como sobre la manera en que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) coopera con la inspección del trabajo y las autoridades judiciales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, según los datos de que dispone el INRA, en 2016, las comunidades indígenas se beneficiaron de más de 2 millones de hectáreas. Toma nota de que, según los informes de 2016 de los inspectores regionales del trabajo especializados en el trabajo forzoso, presentados por el Gobierno, el INRA informó, habida cuenta de la devolución de las tierras, de tres casos que conllevan servidumbre o trabajo forzoso en la región del Chaco y en la región de Santa Cruz, donde el uso que se hace de las tierras no respeta su «función económica y social». Sin embargo, toma nota de que algunos inspectores regionales del trabajo especializados en trabajo forzoso solicitaron una mejor coordinación interinstitucional, en particular con la Defensoría del Pueblo y el INRA. Tomando en consideración la persistencia de las prácticas de trabajo forzoso y de servidumbre, que afectan especialmente a las poblaciones indígenas de origen quechua y guaraní, la Comisión toma nota con preocupación de la indicación del Gobierno, según la cual no se ha dictado ninguna resolución judicial sobre trabajo forzoso o formas análogas de explotación laboral. Si bien acoge con beneplácito las estadísticas presentadas por el Gobierno para 2016 y 2017, que ponen de manifiesto que se restituyeron los derechos de un creciente número de trabajadores, a través de las inspecciones del trabajo, y que aumenta el monto de las sumas concedidas a los trabajadores tras los procedimientos de conciliación entre la inspección del trabajo y los empleadores, la Comisión destaca que, cuando la sanción prevista consiste en una multa, ésta no constituye una sanción efectiva, a la luz de la gravedad de la violación, y recuerda en este sentido la función disuasoria de las sanciones penales (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 319). Tomando nota de que, en su memoria de 2016, presentada por el Gobierno, los pueblos indígenas especialistas de la Unidad de derechos fundamentales del MTEPS, identificaron que la falta de acceso a la justicia es una de las causas principales de la persistencia de las prácticas de trabajo forzoso y de servidumbre, la Comisión toma nota de que, en sus últimas observaciones finales, el CEDAW también expresó su preocupación por los persistentes obstáculos estructurales en la «jurisdicción indígena rural» y en el sistema de justicia formal que impide que las mujeres tengan acceso a la justicia y obtengan una reparación (documento CEDAW/C/BOL/5 6, de 28 de julio de 2015, párrafo 10). La Comisión también toma nota de que, en su último informe anual sobre Bolivia, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos destacó la gravedad de los problemas estructurales que enfrenta la administración de justicia, como la impunidad, la baja confianza del público en las instituciones judiciales, la falta de acceso a la justicia, grandes retrasos en la administración de justicia, falta de independencia del Poder Judicial y una evidente incapacidad de garantizar el debido proceso (documento A/HRC/28/3 Add.2, de 16 de marzo de 2015, párrafo 41). La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre toda medida adoptada para lograr un mayor acceso a la justicia a las víctimas de prácticas de trabajo forzoso y de servidumbre, incluidas las poblaciones indígenas de origen quechua y guaraní, y que fortalezca la cooperación entre la inspección del trabajo y otras instituciones, como el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo o el INRA, de modo que ninguna situación de trabajo forzoso quede sin castigo. Solicita al Gobierno que comunique información completa sobre el número de investigaciones, procesamientos y condenas en los casos de trabajo forzoso y de servidumbre tratados por la Inspección del Trabajo o cualquier otra autoridad competente, así como sobre las sanciones impuestas, incluidas las sanciones penales basadas en el artículo 291 del Código Penal. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre el número de casos y sus resultados que conlleven prácticas de trabajo forzoso o de servidumbre, notificados al INRA, con miras a la restitución de las tierras.
Artículos 1, 1), y 2, 1). Obligación indirecta de trabajar. En lo que atañe a los artículos 7, 1), y 50, b), de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (ley núm. 734, de 8 de abril de 1985), que autoriza a la policía y a los juzgados policiales a proceder a la calificación de «vagabundos» e «indigentes», y a aplicar las medidas administrativas de seguridad adecuadas, la Comisión tomó nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual se han creado centros de readaptación y de apoyo que colaboran con la policía. Recordó que las personas consideradas «vagabundos» e «indigentes» que no perturban el orden público, no deberían ser objeto de sanciones, en la medida en que esas sanciones pudieran in fine constituir una coacción indirecta para que trabajaran, y solicitó al Gobierno que comunicara información adicional a este respecto. La Comisión toma nota de la reiterada indicación general del Gobierno de que la legislación nacional prohíbe las prácticas de trabajo forzoso y de servidumbre. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información específica sobre la aplicación de los artículos 7, 1), y 50, b), de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (ley núm. 734, de 8 de abril de 1985) en la práctica, indicando los criterios utilizados para calificar y clasificar a las personas como vagabundos e indigentes y para admitirlos en centros de readaptación y de apoyo. Solicita al Gobierno que comunique información sobre el número de personas que las autoridades consideraron como vagabundos e indigentes y que han sido situados en esos centros, así como sobre las medidas adoptadas para garantizar que esas personas que no fueron condenadas por un tribunal de justicia no estén sujetas a la obligación de realizar un trabajo, como especifica el artículo 2, 2), c), del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia de todo texto pertinente que rija los centros de readaptación y de apoyo.
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