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Observation (CEACR) - adoptée 2018, publiée 108ème session CIT (2019)

Convention (n° 138) sur l'âge minimum, 1973 - Grèce (Ratification: 1986)

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Observation
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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General Griega del Trabajo (GSEE), recibidas el 1.º de septiembre de 2016 y 2017.
Artículo 3, 3), del Convenio. Autorización para realizar trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años. La Comisión tomó nota anteriormente de que en el artículo 7, 5), del decreto presidencial núm. 62, de 1998, se dispone que, con la autorización de la inspección del trabajo competente y a solicitud del empleador, pueden otorgarse excepciones a la prohibición de empleo en un trabajo que sea susceptible de perjudicar la salud, la seguridad o el desarrollo de los jóvenes, cuando ese trabajo sea necesario para su formación profesional con la condición de que las tareas en cuestión se realicen bajo la supervisión de un técnico en seguridad y/o un técnico en asuntos laborales que garanticen su seguridad. También tomó nota de que, en virtud del artículo 2, c), del decreto presidencial núm. 62, de 1998, el término «adolescente» significa toda persona de al menos 15 años de edad pero menor de 18 años de edad que haya finalizado la enseñanza obligatoria. En consecuencia, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para armonizar su legislación nacional con el artículo 3, 3), del Convenio, disponiendo que no se autorice a persona alguna menor de 16 años de edad a realizar trabajos peligrosos en ninguna circunstancia.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que se ha puesto en marcha un procedimiento para propiciar una posible modificación de la legislación en este sentido. La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que, de conformidad con el artículo 3, 3), del Convenio, la legislación nacional o la autoridad competente podrá autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. En este sentido, la Comisión debe destacar que deberían adoptarse las medidas necesarias para garantizar que los adolescentes menores de 16 años de edad ocupados en un programa de aprendizaje, no realicen trabajos peligrosos, y deberían adoptarse medidas para aumentar a 16 años la edad mínima de admisión a trabajos peligrosos, aun cuando se hayan previsto debidamente las condiciones de protección (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 380 y 385). Por consiguiente, la Comisión expresa su firme esperanza de que el Gobierno adopte sin demora las medidas necesarias para que se realicen modificaciones con objeto de aumentar al menos a 16 años la edad mínima para las excepciones a la prohibición del empleo de adolescentes en trabajos peligrosos, como establece el artículo 7, 5), del decreto presidencial núm. 62/1998, a efectos de dar cumplimiento al artículo 3, 3), del Convenio. Pide al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Aplicación del Convenio en la práctica y condiciones laborales de los jóvenes.  La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno a raíz de sus comentarios anteriores, según la cual los departamentos regionales de la Inspección de las Relaciones de Trabajo aprobaron la publicación de 7 647 folletos sobre el trabajo dirigidos a menores. Asimismo, toma nota de que se multó a 12 empleadores por emplear ilegalmente a menores. Además, el Gobierno señala que se emplearon a 1 332 jóvenes de entre 15 y 17 años en 2017, incluidos 446 jóvenes en la agricultura, la silvicultura y la pesca; 79 jóvenes en la industria de la manufactura, la energía y la construcción; 181 jóvenes en el comercio mayorista y minorista, y 627 jóvenes en el sector servicios.
La Comisión toma nota de que la GSEE indica en sus observaciones que los jóvenes a los que se emplea están sujetos a un trato desigual en términos de salario y condiciones laborales. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que las condiciones de trabajo de los menores de 18 años, en especial en cuanto al salario mínimo, sean satisfactorias. Además, la Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre la manera en que se aplica el Convenio, por ejemplo, aportando datos estadísticos sobre el empleo de niños y jóvenes, extractos de los informes de los servicios de inspección, e información acerca del número y la naturaleza de las infracciones registradas y las sanciones impuestas relacionadas con niños y jóvenes.
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