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Demande directe (CEACR) - adoptée 2018, publiée 108ème session CIT (2019)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - El Salvador (Ratification: 2006)

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Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas necesarias para que se revise el artículo 221 de la Constitución de la República de manera que la prohibición del derecho de huelga en la función pública se limite a los funcionarios que ejercen autoridad en nombre del Estado así como a aquellos que ejercen sus funciones en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, recordando también de que se podía además limitar, por medio del establecimiento de servicios mínimos, el ejercicio de la huelga en los servicios de importancia transcendental. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera nuevamente que, de momento, no ha sido posible concretar la propuesta solicitada de reforma del artículo 221 de la Constitución pero que se mantendrá informada a la Comisión sobre cualquier avance al respecto. La Comisión pide una vez más al Gobierno que le siga informando sobre las iniciativas tomadas para revisar el artículo 221 de la Constitución en el sentido indicado.
En su comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que tomase las medidas necesarias a fin de que se revisaran el artículo 529 del Código del Trabajo (CT) para que, al momento de adoptar la decisión de recurrir a la huelga, sólo se tengan en cuenta los votos emitidos y que se reconozca el principio de la libertad de trabajo de los no huelguistas así como el derecho de los empresarios y del personal de dirección a entrar en las instalaciones de la empresa o establecimiento también en aquellos casos en que la huelga haya sido decidida por la mayoría absoluta de los trabajadores. Al respecto, la Comisión había saludado la presentación de una propuesta de reforma al CT sometida a la Asamblea Legislativa, en 2015, contemplando la modificación del artículo 529 de manera que: i) sólo se exija un 30 por ciento de votos favorables de los trabajadores de la empresa o del establecimiento para declarar la huelga; ii) se respete el derecho al trabajo de los no huelguistas, y iii) se respete el derecho de los empresarios y del personal de dirección a entrar en las instalaciones de la empresa o del establecimiento. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la propuesta de reforma del artículo 529 del CT, presentada en 2015, aún se encuentra en análisis ante la Asamblea Legislativa y expresa su interés en la asistencia técnica de la OIT. Esperando poder observar progresos en un futuro próximo y reiterando la disponibilidad de la asistencia técnica de la OIT al respecto, en caso de que ésta fuera solicitada, la Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución sobre la reforma del artículo 529 del CT.
Declaración de ilegalidad de la huelga. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado que se modificara el artículo 553, f), del CT que establece que se declarara la ilegalidad de la huelga «cuando de la inspección resulte que los trabajadores en huelga no constituyen por lo menos el 51 por ciento del personal de la empresa o establecimiento». La Comisión consideró que esta disposición, por un lado, se contradecía tanto con el artículo 529, párrafo 3, en virtud del cual una huelga puede ser convocada, respetándose el derecho de los no huelguistas, con el apoyo del 30 por ciento de los trabajadores de la empresa o establecimiento — como con la propuesta de modificación del artículo 553, e), del CT contenido en la iniciativa legislativa de 2015 (rebajando la mayoría exigida para declarar la huelga del 50 al 30 por ciento de los trabajadores de la empresa). Por otro lado, la Comisión consideró que la disposición restringía demasiado el ejercicio del derecho de huelga. La Comisión observa que el Gobierno indica haber tomado debida nota de los comentarios de la Comisión, en particular en cuanto a la existencia de una contradicción en el marco de la revisión del CT, pero informa que, a la fecha, no se ha presentado ninguna propuesta de reforma al artículo 553, f). Observando nuevamente que el artículo 553, f), del CT restringe excesivamente el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar dicha disposición en el sentido indicado.
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