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Observation (CEACR) - adoptée 2018, publiée 108ème session CIT (2019)

République-Unie de Tanzanie

Convention (n° 17) sur la réparation des accidents du travail, 1925 (Ratification: 1962)
Convention (n° 19) sur l'égalité de traitement (accidents du travail), 1925 (Ratification: 1962)

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La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno señala en su memoria que el Fondo de Indemnización de los Trabajadores (WCF) está activo y que se ha aprobado el reglamento sobre la indemnización de los trabajadores, de 2016. Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios sobre indemnización por accidentes ratificados, la Comisión considera apropiado examinar en un solo documento el Convenio núm. 17 (accidentes) y el Convenio núm. 19 sobre la igualdad de trato (accidentes del trabajo).

Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17)

Artículo 5 del Convenio. Indemnizaciones pagadas en forma de capital en caso de incapacidad permanente. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, con arreglo al artículo 49 de la Ley núm. 20 de Indemnización de los Trabajadores, de 2008, cuando una pensión no alcanza el mínimo prescrito por mes, el director general del WCF puede decidir pagar una indemnización en forma de capital, en lugar de la pensión mensual por incapacidad permanente que se haya concedido de conformidad con el artículo 48 de la ley. La Comisión constata que el Gobierno indica que se ha aprobado el reglamento sobre la indemnización de los trabajadores, de 2016, con vistas a ofrecer orientación de cara a la aplicación de la ley.
Artículo 6. Pago de una indemnización. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que explicara cómo y por medio de quién se paga la indemnización a las víctimas de accidentes después del primer mes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud de los artículos 46, 3), y 46, 4), de la Ley de Indemnización de los Trabajadores, son los empleadores los encargados de ofrecer a los trabajadores víctimas de accidentes la indemnización por incapacidad provisional durante el primer mes y a continuación todos los pagos se harán con cargo al fondo. Además, la Comisión constata que el Gobierno afirma que, en cualquier caso, se ha puesto en práctica un mecanismo para garantizar que el fondo pueda asumir directamente esos pagos, incluso el del primer mes.
Artículo 7. Indemnización suplementaria. La Comisión tomó nota en sus comentarios anteriores de que el derecho a una indemnización suplementaria en casos en que las víctimas necesiten la asistencia constante de otra persona no debería depender de una decisión administrativa del WCF, como se establece en el artículo 51 de la ley de 2008. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual el reglamento de 2016 contempla que el director general del WCF determine la concesión de subsidios para el cuidado constante mediante directrices, como prevé la regla 40, 1), del reglamento sobre la indemnización de los trabajadores. Asimismo, la Comisión observa que, por medio de la Ley de la Caja de Seguridad Social de la Administración Pública, de 2018, se ha derogado el artículo 40, 2), de la Ley del Fondo Nacional de Seguridad Social, de 1997, en el que se contemplaba una indemnización suplementaria del 25 por ciento de la prestación por accidente del trabajo para el cuidador, en caso de que el beneficiario de la prestación por incapacidad permanente a causa de un accidente del trabajo necesitara la asistencia constante de otra persona. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para incluir reglas jurídicas relativas a los subsidios para la asistencia constante en caso de incapacidad provisional y permanente en las futuras directrices con el objeto de dar pleno efecto a esta disposición del Convenio.
Artículos 9 y 10. Asistencia médica gratuita. Aparatos de prótesis y ortopedia. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, con arreglo al artículo 62 de la Ley de Indemnización de los Trabajadores, de 2008, el fondo debe hacerse cargo de los costos razonables de la asistencia médica que se presta en caso de accidente del trabajo durante un período máximo de dos años. Asimismo, el fondo también puede correr con los costos adicionales de la prolongación del tratamiento si se piensa que ésta puede reducir la incapacidad. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en el artículo 4 de la ley, se define la asistencia médica como aquella que incluye servicios médicos, quirúrgicos, de tratamiento hospitalario y de enfermería especializada, así como la prestación y reparación de toda prótesis o dispositivo que sean necesarias, además del servicio de ambulancia. La Comisión también toma nota de que el Gobierno afirma que el fondo suministrará los aparatos ortopédicos, las prótesis y la asistencia farmacéutica como parte de la rehabilitación médica de la víctima del accidente. El Gobierno añade que los comentarios de la Comisión se tendrán en cuenta a la hora de elaborar las directrices que publicará el director general del fondo, de acuerdo con el reglamento sobre la indemnización de los trabajadores, de 2016. La Comisión pide al Gobierno que garantice que las directrices incluyan la definición de costos médicos razonables, así como la renovación de los aparatos de prótesis y de ortopedia que deben suministrarse de forma gratuita.
Artículo 11. Insolvencia del asegurador. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en lo relativo a la insolvencia del empleador o del asegurador, en la que se reconoce que el Gobierno es el garante en caso de que el fondo se declare insolvente, también en virtud de una obligación constitucional.
Se ha comunicado a la Comisión que, siguiendo las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de Trabajo tripartito del MEN), el Consejo de Administración ha decidido que se debería alentar a los Estados Miembros para los que el Convenio núm. 17 está en vigor a ratificar el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), o el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) (parte VI) (véase GB.328/LILS/2/1), más recientes. Los Convenios núm. 121 y 102 reflejan un enfoque más moderno de las prestaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Por lo tanto, la Comisión alienta al Gobierno a que siga la decisión del Consejo de Administración, adoptada en su 328.ª reunión (octubre-noviembre de 2016), por la que se aprueban las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN, y que considere la posibilidad de ratificar los Convenios núms. 121 y 102 (parte VI), por ser éstos los instrumentos más actualizados en este ámbito.

Convenio sobre la igualdad de trato (accidentes del trabajo), 1925 (núm. 19)

Artículo 1, 2), del Convenio. Pago de una indemnización por accidente en el extranjero. La Comisión solicita al Gobierno que especifique cómo se regula la transferencia al extranjero de beneficios monetarios en caso de accidentes del trabajo tanto en lo relativo a ciudadanos del país como a ciudadanos extranjeros y a sus derechohabientes, con el fin de asegurar que los nacionales de otros Estados Miembros que hayan ratificado el Convenio reciban el mismo trato que el Gobierno dispensa a sus propios nacionales.
Con respecto a la legislación aplicable en Zanzíbar, la Comisión pide al Gobierno que considere la posibilidad de enmendar la Ley de Indemnización de los Trabajadores núm. 15, de 1986, de Zanzíbar, en virtud de la cual la responsabilidad del pago de la indemnización recae directamente en el empleador, con el fin de armonizarla con la Ley de Indemnización de los Trabajadores núm. 20, de 2008, en la que se establece un régimen de seguro social en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
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