ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Demande directe (CEACR) - adoptée 2019, publiée 109ème session CIT (2021)

Convention (n° 100) sur l'égalité de rémunération, 1951 - Bolivie (Etat plurinational de) (Ratification: 1973)

Autre commentaire sur C100

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

Artículos 1 y 2 del Convenio. Brecha salarial por motivos de género. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información estadística actualizada sobre las remuneraciones percibidas por hombres y mujeres en los sectores público y privado desglosada por sexo y por sector de actividad, y sobre las medidas específicas adoptadas para reducir la brecha salarial y los resultados obtenidos. La Comisión toma nota de la información estadística enviada por el Gobierno en su memoria sobre la brecha salarial en el sector privado a marzo de 2018, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística (INE) que confirma que, en casi la totalidad de las categorías los hombres superaron por más de un punto porcentual el salario de las mujeres: en los cargos de gerente y administradores, los salarios de los hombres son 1,35 por ciento más altos que los salarios de las mujeres; en los cargos profesionales, los hombres ganan un 1,23 por ciento más que las mujeres; y en el cargo de obreros especializados, es de 1,68 por ciento más para los hombres. La Comisión toma nota, sin embargo, de que el Gobierno no proporciona información sobre las medidas adoptadas con miras a promover la aplicación efectiva del principio del Convenio y los resultados obtenidos. A este respecto, la Comisión desea recordar que, si la adopción de la legislación necesaria para dar efecto al principio de la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor es importante, no es suficiente para alcanzar los objetivos del Convenio. Es importante adoptar igualmente medidas proactivas para alcanzar progresos reales en la consecución del objetivo del Convenio relativo a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 670 y 710). Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que: i) tome las medidas necesarias para dar sin demora tratamiento que tiene un impacto mensurable en la brecha salarial existente por motivos de género, en particular a través de medidas de educación y capacitación de las mujeres que les permitan acceder a una gama más amplia de trabajos que tengan perspectivas de carrera y un salario más elevado, incluso en sectores mayoritariamente ocupados por hombres, tanto en el sector privado como en el sector público, y ii) envíe información estadística sobre la tasa de participación de hombres y mujeres en el mercado de trabajo desglosada por sexo, sector económico y ocupación, así como información estadística desglosada por sexo sobre la tasa de participación en la educación y en la formación profesional.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. Observando que la memoria del Gobierno no tiene información concreta sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a promover la adopción de un método de evaluación objetiva de los empleos, de conformidad con el artículo 3 del Convenio, la Comisión insta de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para adoptar un método determinado de medición y comparación del valor relativo de los diversos empleos a fin de determinar si se trata de un trabajo de igual valor.
Control de la aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que enviara información sobre toda medida adoptada con miras a establecer mecanismos adecuados de denuncia de casos de discriminación en la remuneración, el número de denuncias presentadas al respecto y el tratamiento dado a las mismas. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social cuenta con mecanismos para la recepción de estas denuncias a través de las unidades de inspectorías ubicadas en las nueve jefaturas departamentales y 15 jefaturas regionales de trabajo distribuidas en el territorio nacional, y que en 2018 no se han presentado denuncias sobre discriminación salarial. A este respecto la Comisión desea recordar que el hecho de que no se hayan presentado quejas o reclamaciones o que su número sea muy reducido, permite indicar la falta de un marco legal apropiado, un desconocimiento de los derechos, la falta de confianza en los procedimientos, falta de acceso efectivo a éstos, o el temor a represalias. El hecho de que no haya quejas también puede indicar que el sistema de registro de violaciones es deficiente. En su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales (párrafo 871), la Comisión invita a los Estados Miembros a sensibilizar sobre la legislación pertinente, mejorar la capacidad de las autoridades responsables, incluidos los jueces, los inspectores del trabajo y otros funcionarios públicos, para identificar y tratar casos de discriminación y desigualdad de remuneración, y también a examinar si las disposiciones sustantivas y de procedimiento permiten, en la práctica, presentar quejas y darles curso. También, la Comisión subraya la necesidad de compilar y publicar información sobre la naturaleza y los resultados de las quejas y los casos de discriminación e igualdad de remuneración, como medio de sensibilizar sobre la legislación y las vías de solución de conflictos y a fin de examinar la eficacia de los procedimientos y mecanismos. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre la aplicación de los mecanismos de denuncia de casos de discriminación en la remuneración, el número de denuncias presentadas al respecto y el tratamiento dado a las mismas.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer