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Observation (CEACR) - adoptée 2019, publiée 109ème session CIT (2021)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - République dominicaine (Ratification: 1956)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS), la Confederación Autónoma Sindical Clasista (CASC) y la Confederación Nacional de Trabajadores Dominicanos (CNTD), de 3 de septiembre de 2018 y 5 de septiembre de 2019, tratadas en esta observación.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma debida nota de que el Gobierno, en el marco de sus respuestas a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2013 en relación con actos de violencia y amenazas a dirigentes del Sindicato Nacional de Trabajadores de Frito Lay Dominicana (SINTRALAYDO), indica que: i) las investigaciones realizadas no permitieron establecer la existencia de actos de violencia o amenazas a dirigentes sindicales; ii) los actos imputados a la empresa nunca fueron denunciados en las distintas ocasiones en las que el sindicato y la empresa participaron en la mesa de negociación dirigida por la Dirección de Mediación y Arbitraje, y iii) la Inspección del Trabajo sí ha constatado la existencia de prácticas desleales en el sector y ha aplicado las sanciones correspondientes. En cuanto a las observaciones de la CASC, la CNUS y la CNTD de 2016 relativas a las dificultades prácticas para obtener la personalidad jurídica de las organizaciones sindicales, el Gobierno indica que en 2013 todas las solicitudes de registro fueron otorgadas y que de 2014 a 2016, se rechazó el registro de tres organizaciones sindicales por no cumplir con criterios de fondo (no sustentar la calidad de trabajador de sus miembros y no cumplir con el número mínimo de 20 trabajadores).
Problemas de carácter legislativo. La Comisión recuerda que desde hace varios años solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se modifiquen las siguientes disposiciones legislativas que no están en conformidad con los artículos 2, 3 y 5 del Convenio:
  • -artículo 84, párrafo I, del reglamento de aplicación de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa (decreto núm. 523-09) el cual mantiene el requisito según el cual las organizaciones de servidores públicos deben constituirse con no menos del 40 por ciento del total de los empleados del organismo respectivo con derecho a organizarse;
  • -artículo 407, numeral 3, del Código del Trabajo que exige que la huelga sea votada por más de 51 por ciento de los trabajadores de la empresa, y
  • -artículo 383 del Código del Trabajo que exige a las federaciones el voto de las dos terceras partes de sus miembros para poder formar confederaciones.
La Comisión recuerda asimismo que en sus comentarios anteriores había tomado nota de que la Comisión para la Revisión y Actualización del Código del Trabajo, creada en 2013, se encontraba aún en proceso de consulta y discusión, que las modificaciones sugeridas habían sido discutidas en el seno del Consejo Consultativo de Trabajo y que el 1.º de julio de 2016 se había firmado un acuerdo tripartito para la instalación de la Mesa de tratamiento de cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo, cuyo objetivo es asegurar el cumplimiento de las mismas. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, en el sector público, el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Administración Pública han sostenido reuniones con el objetivo de poner en conformidad la legislación que rige este sector con los convenios internacionales; y que en el sector privado, la Comisión para la Revisión y Actualización del Código del Trabajo continúa en proceso de consulta y discusión, y resalta que se han producido encuentros tripartitos con miras a la posible reforma del Código. Por otra parte, la Comisión toma nota de que en sus observaciones de 2018 y 2019, la CASC, la CNUS y la CNTD critican el funcionamiento tanto de la Comisión para la Revisión y Actualización del Código del Trabajo como de la Mesa de tratamiento de cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo, cuestionando su eficacia y manifestando que existiría una renuencia al diálogo.
La Comisión se remite a la observación que formula en el marco del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) en relación con el funcionamiento de la Comisión para la Revisión y Actualización del Código del Trabajo y de la Mesa de tratamiento de cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo. La Comisión expresa la firme esperanza de que, mediante el diálogo social efectivo, el nuevo Código del Trabajo y la nueva legislación que rige a los trabajadores del sector público se adoptarán en un futuro muy próximo, y que, tomando en cuenta los comentarios formulados por la Comisión, estas enmiendas legislativas estarán en plena conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda evolución a este respecto y le recuerda al Gobierno que, si así lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
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