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Demande directe (CEACR) - adoptée 2019, publiée 109ème session CIT (2021)

Convention (n° 138) sur l'âge minimum, 1973 - Pérou (Ratification: 2002)

Autre commentaire sur C138

Observation
  1. 2016
  2. 2013
  3. 2011

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Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión expresó con anterioridad su preocupación ante el número elevado de niños y de adolescentes ocupados en una actividad económica o en un trabajo peligroso. Solicitó al Gobierno que comunicara informaciones sobre los nuevos proyectos elaborados en el marco de la Estrategia Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y la protección de los trabajadores adolescentes 2012 2021 (ENPETI), así como sobre los resultados obtenidos.
La Comisión toma nota, en la memoria el Gobierno, de que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, desarrolló un modelo de identificación del riesgo de trabajo infantil, denominado MIRTI, con el apoyo de la Comisión Económica para América Latina y de la Organización Internacional del Trabajo. Este modelo, en la actualidad en curso de validación, propone, entre otras cosas, indicadores a nivel educativo, socioeconómico y de asistencia escolar, e indicadores sobre el tipo de vivienda, con miras a analizar las causas y a determinar los lugares con un alto riesgo de trabajo infantil.
La Comisión toma nota asimismo de los resultados del Programa Municipal de Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil 2017-2018, realizado por el Servicio de Protección Municipal de la Niñez y Adolescencia, en el distrito de Carabayllo, en Lima, que benefició a 51 niñas, niños y adolescentes. Del mismo modo, se formaron a 140 personas a nivel nacional sobre los riesgos de vulnerabilidad de las familias, incorporando la cuestión relativa al trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre los resultados de la aplicación de la ENPETI, así como informaciones sobre el MIRTI. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, especialmente las estadísticas recientes sobre el empleo de niños y adolescentes e informaciones específicas sobre los trabajos peligrosos.
Artículo 2, párrafo 1. Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. La Comisión tomó nota con anterioridad de que la mayoría de los niños menores de catorce años de edad ocupados en una actividad económica, trabajan en la economía informal. La Comisión solicitó al Gobierno que intensificara sus esfuerzos para adaptar y fortalecer los servicios de inspección del trabajo, con el fin de mejorar la capacidad de los inspectores del trabajo en la identificación de los casos de trabajo infantil en la economía informal y garantizar, así, la protección otorgada por el Convenio a los niños menores de 14 de edad en este sector. Le solicitó asimismo que comunicara informaciones sobre las medidas adoptadas al respecto y sobre los resultados obtenidos.
La Comisión toma nota, según las indicaciones del Gobierno, del establecimiento de otro modelo de identificación y de prevención del trabajo infantil a nivel de las municipalidades. Éste permite que los inspectores municipales que evalúan el respeto de las normas del trabajo en las empresas, integren los criterios de identificación y de prevención del trabajo infantil en sus acciones. Así, las municipalidades tienen el poder de sancionar a las empresas en los casos más graves, mediante, entre otras cosas, la confiscación de la mercancía, la revocación de la licencia y el cierre temporal o definitivo de un establecimiento. Ese modelo se aplica en la actualidad en las municipalidades de Pichanaqui, Villa Rica, Concepción y Lima.
La Comisión también toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, en 2019, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) emitió 460 órdenes de inspecciones del trabajo infantil, relativas a la edad mínima. Se detectaron y elaboraron 34 actas de infracción vinculadas con el trabajo infantil. A día de hoy, las mencionadas infracciones están sujetas a un procedimiento de sanción administrativa en los plazos previstos. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre las medidas adoptadas al respecto y sobre los resultados obtenidos. De igual modo, le solicita nuevamente que facilite los extractos de los informes de la inspección del trabajo que muestren el número y la naturaleza de las infracciones detectadas y las sanciones impuestas.
Artículo 2, párrafo 1, y artículo 3, párrafo 3. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo y de admisión a los trabajos peligrosos desde los dieciséis años de edad. La Comisión expresó anteriormente la firme esperanza de que se adoptara, en los más breves plazos, el proyecto de ley que modifica el Código de los Niños y Adolescentes, en curso de enmienda desde 2010, de modo que se garantizara que ningún niño menor de 14 años de edad fuese autorizado a trabajar, y asimismo que se garantizara que sólo los niños y adolescentes mayores de 16 años pudiesen ser autorizados a realizar un trabajo nocturno entre las 19 y las 7 horas durante un período limitado, de conformidad con el artículo 3, párrafo 3, del Convenio.
La Comisión toma nota de las indicaciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP), según las cuales dos mujeres congresistas, una de las cuales es en la actualidad ministra del MIMP, presentaron una propuesta de nuevo Código de los Niños y Adolescentes en los proyectos de ley núms. 500/2016 CR y 663/2016 CR, en 2016. La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que se adopte, en los más breves plazos, el proyecto de ley que modifica el Código de los niños y Adolescentes. Sírvase comunicar informaciones acerca de todo el progreso realizado al respecto.
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