ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 2019, publiée 109ème session CIT (2021)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Région administrative spéciale de Macao (Ratification: 1999)

Autre commentaire sur C087

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

La Comisión toma nota de las observaciones de las organizaciones representativas comunicadas con la memoria del Gobierno y compiladas por la Comisión tripartita permanente para la coordinación de asuntos sociales, cuyos miembros son nombrados entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas (actualmente la Cámara de Comercio de Macao y la Federación de Sindicatos de Macao). Estas observaciones se refieren a la necesidad de adoptar leyes específicas sobre la libertad sindical. Toma nota además de las observaciones de la Asociación de Trabajadores de la Función Pública de Macao (ATFPM), recibidas el 6 de agosto de 2019, en las que también se hace referencia a la necesidad de legislar sobre cuestiones relativas a la libertad sindical y la negociación colectiva, y de la respuesta general del Gobierno al respecto. La Comisión toma nota además de la respuesta adicional del Gobierno a las observaciones de 2014 de la Confederación Sindical Internacional (CSI).
Artículos 2 y 3 del Convenio. Derecho de sindicación de todas las categorías de trabajadores. Derecho de las organizaciones a organizar sus actividades. La Comisión recuerda que con anterioridad tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual el derecho de sindicación de realizar marchas y manifestaciones, así como el derecho a constituir organizaciones sindicales, afiliarse a ellas, y el derecho de huelga están garantizados a todos los residentes en Macao en virtud del artículo 27 de la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Macao, y que, de conformidad con el artículo 2, 1), del reglamento sobre el derecho de sindicación (ley núm. 2/99) toda persona puede constituir asociaciones libremente y sin que sea necesario obtener autorización. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que la Ley de Relaciones Laborales, adoptada en 2008, no incluyó un capítulo sobre el derecho de sindicación y la negociación colectiva y que, el proyecto de ley sobre los derechos fundamentales de los sindicatos, que daría cumplimiento a los mencionados derechos está pendiente de adopción desde 2005. La Comisión alentó firmemente al Gobierno a intensificar sus gestiones encaminadas a lograr el consenso sobre dicho proyecto de ley y esperaba que con ello se adaptarían explícitamente los derechos consagrados en el Convenio a todas las categorías de trabajadores (con la sola posible excepción de la policía y las fuerzas armadas).
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el proyecto de ley sobre derechos fundamentales de los sindicatos se presentó al Consejo Legislativo y fue vetado por décima vez. En abril de 2019, quienes se oponen al proyecto de ley manifestaron que ya existen numerosas leyes sustantivas y procedimentales para proteger a los trabajadores y que la situación social ha cambiado desde que se presentó el primer proyecto de ley, a raíz de lo cual este proyecto no refleja las necesidades de la sociedad actual. Al tiempo que el Gobierno no se opone a la promulgación de la ley sobre sindicatos en un momento adecuado, debe escuchar las opiniones de todos los miembros de la sociedad y de las partes interesadas relevantes para responder a la situación social y ajustar en consecuencia la legislación. El Gobierno indica que hay una investigación en marcha desde 2016 sobre las condiciones sociales esenciales para la discusión del proyecto de ley sobre los derechos fundamentales de los sindicatos, que debería concluir en la segunda mitad de 2019. La Comisión toma nota también de que, en sus observaciones, las organizaciones representativas de trabajadores consideran que la ausencia de una ley sobre sindicatos y negociación colectiva constituye un vacío legislativo y siguen estando en favor de promulgar un conjunto de leyes concretas y específicas que garanticen y protejan verdaderamente el derecho a constituir sindicatos, afiliarse a ellos y elegir a sus representantes. Teniendo presente las preocupaciones expresadas por las organizaciones de trabajadores y recordando que el proyecto de ley sobre derechos fundamentales de los sindicatos ha estado pendiente de adopción desde hace más de una década, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos con miras a lograr un consenso sobre el proyecto de ley y a aprobar su adopción en un futuro próximo, así como a informar a la Comisión de los resultados del estudio mencionado anteriormente. La Comisión confía en que esta ley garantizará explícitamente los derechos consagrados en el Convenio a todas las categorías de trabajadores sobre (con la sola posible excepción de la policía y las fuerzas armadas), incluidos los trabajadores domésticos, los trabajadores migrantes, los trabajadores a tiempo parcial, la gente de mar y los aprendices para asegurar que pueda ejercerse efectivamente la libertad sindical, incluyendo el derecho de huelga. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre cualquier novedad a este respecto.
En el mismo sentido la Comisión pidió también anteriormente al Gobierno que comunicara información sobre las novedades relativas a la adopción de los marcos legislativos para reglamentar los derechos de categorías específicas de trabajadores excluidos del ámbito del artículo 3, 3), de la Ley de Relaciones Laborales. La Comisión toma nota a este respecto de que: i) el proyecto de ley de relaciones laborales de los trabajadores a tiempo parcial se presentó a la Comisión Permanente en 2018, pero debido a la necesidad de un debate de mayor calado, devolvió el proyecto de ley para recabar más comentarios de los representantes de los trabajadores y de los empleadores, y ii) el proyecto de ley de relaciones laborales de la gente de mar aún es objeto de deliberaciones para garantizar su compatibilidad con las normas internaciones pertinentes. El Gobierno reitera que, aun cuando estos proyectos de ley son reglamentos especializados para abordar las características específicas de las relaciones laborales en los sectores citados más arriba, los reglamentos básicos relativos a estos trabajadores figuran en la Ley de Relaciones Laborales y los trabajadores de todos los sectores, incluidos la gente de mar y los trabajadores a tiempo parcial, deben gozar de la libertad sindical, y del derecho de afiliación y participación a los sindicatos. Tomando debida nota de la explicación del Gobierno, la Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre las novedades relativas a la adopción de los marcos legislativos que regulan los derechos de las categorías específicas de trabajadores, incluidos los trabajadores a tiempo parcial y la gente de mar, y a que indique si estos instrumentos contienen alguna disposición sobre la promoción y la protección de los derechos concedidos en el Convenio. La Comisión confía en que todos los marcos legislativos que regulan los derechos de las categorías específicas de trabajadores se encuentren en plena conformidad con el Convenio.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno sobre el número de sindicatos (408 organizaciones de trabajadores registradas, de las cuales 49 abarcan a funcionarios públicos, en abril de 2019), así como de la información detallada sobre la solución de conflictos y controversias laborales que implican a más de diez trabajadores. La Comisión toma nota también de las medidas que el Gobierno señala haber adoptado para proteger la libertad sindical y de reunión de los trabajadores y para mejorar sus condiciones de trabajo, entre las cuales figuran: la consulta de las organizaciones de trabajadores y de empleadores cuando se formulan políticas sobre cuestiones relativas al trabajo y a la seguridad social; varias enmiendas legislativas emprendidas para fortalecer la protección jurídica de los derechos de los trabajadores y su seguimiento; establecimiento de líneas rojas de consulta y el control del cumplimiento por parte de los empleadores de la legislación laboral, y actividades y seminarios de promoción realizados por la oficina de asuntos laborales. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que, con el fin de formalizar el sistema de agencias de empleo temporal, el Gobierno propuso el proyecto de ley de las agencias de empleo temporal al Consejo Legislativo.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer