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Demande directe (CEACR) - adoptée 2019, publiée 109ème session CIT (2021)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Colombie (Ratification: 1976)

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Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. La Comisión recuerda que, en sus comentarios anteriores, había pedido al Gobierno que proporcionara sus comentarios acerca de las observaciones de las centrales sindicales sobre los obstáculos tanto jurídicos como prácticos a la afiliación sindical que enfrentarían los trabajadores desprovistos de un contrato de trabajo, destacándose especialmente la situación de los aprendices, trabajadores con contrato de prestación de servicios, trabajadores de cooperativas de trabajo asociado, trabajadores desempleados y jubilados. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones de 2019, la Confederación General del Trabajo (CGT) vuelve a resaltar esta cuestión, alegando que los tribunales y el Ministerio de Trabajo interpretarían de manera restrictiva las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo (CST), reconociendo tan sólo a los trabajadores asalariados el derecho de organizarse en sindicatos.
La Comisión observa que, en sus respuestas a las observaciones de las organizaciones sindicales, el Gobierno manifiesta que las distintas categorías de trabajadores antes mencionadas pueden ejercer su libertad sindical por medio de su afiliación a federaciones, confederaciones o sindicatos gremiales mientras que, en cambio, la pertenencia a sindicatos de empresa sí requiere la existencia de un contrato de trabajo entre el trabajador y la empresa considerada. La Comisión saluda la indicación del Gobierno de que el ámbito de aplicación de la libertad sindical se extiende a la totalidad de los trabajadores, sea cual sea su estatus contractual. En relación con la indicación del Gobierno de que la creación o afiliación a un sindicato de base o de empresa sí requiere la existencia de un contrato de trabajo con la empresa, la Comisión recuerda en primer lugar que la legislación no debería impedir que las organizaciones sindicales afilien a los jubilados y desempleados si lo estiman conveniente, especialmente cuando éstos han participado en la actividad representada por el sindicato. La Comisión pide al Gobierno que aclare la posición del derecho vigente a este respecto. La Comisión considera en segundo lugar que, en un contexto general de diversificación de las modalidades contractuales de prestación del trabajo y en el contexto colombiano de relaciones colectivas de trabajo centrado en el sindicalismo y la negociación colectiva por empresa, los trabajadores que prestan sus servicios a favor de una empresa sin tener firmado un contrato de trabajo con la misma pueden estimar conveniente formar parte del sindicato de empresa correspondiente. Con base en lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre las posibilidades efectivas de promover y defender de manera eficaz sus intereses profesionales, inclusive por medio de la negociación colectiva, de las cuales disponen los aprendices, trabajadores con contratos de prestación de servicios y trabajadores contratados por agencias privadas de empleo, en caso de que no puedan adherirse a sindicatos de empresa.
Censo sindical. En sus anteriores comentarios, la Comisión había pedido también al Gobierno que proporcionara cifras sobre la tasa de sindicalización en el país para el año de la próxima memoria, así como para los dos años anteriores. La Comisión saluda la información proporcionada por el Gobierno sobre la realización de un censo sindical en 2017, después de una amplia consulta con las principales centrales sindicales del país. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que se desprende de dicho censo que: i) el total de afiliados a sindicatos en el país asciende a 1 378 626 trabajadores; ii) dichos trabajadores corresponden a un 5,8 por ciento de la población económicamente activa, un 6,4 por ciento de los ocupados del país, un 17,3 por ciento de los trabajadores formales del país y un 18,9 por ciento de los trabajadores que cuentan con un contrato de trabajo escrito, y iii) el 64 por ciento de los afiliados son hombres y el 36 por ciento son mujeres.
La Comisión toma nota también de las observaciones de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), las cuales, después de haber destacado su participación activa en la elaboración del censo, afirman que los resultados del censo arrojan resultados de afiliación superiores a la realidad al incluirse dentro del censo a: i) asociaciones que persiguen fines no laborales claramente distintos a los de los sindicatos (como por ejemplo organizaciones de personas afrodescendientes) pero que decidieron libremente afiliarse a una central sindical, y ii) falsas organizaciones sindicales constituidas para sustituir a las liquidadas cooperativas de trabajo asociado y poder seguir dedicándose de esta manera a actividades de intermediación laboral. Según la CUT y la CTC, las cifras reales de afiliación sindical corresponderían a un 4,9 por ciento de la población económicamente activa y un 5,4 por ciento de la población ocupada. La Comisión toma nota de que estas estimaciones son compartidas también por la CGT. Sin perjuicio de las discrepancias señaladas sobre los datos exactos de afiliación sindical, la Comisión toma nota con interés del proceso participativo de elaboración del censo sindical. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre las evoluciones del mismo.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones sindicales de organizar sus actividades. En sus comentarios anteriores, la Comisión había invitado al Gobierno a que proporcionara sus comentarios sobre las observaciones de la CGT, CUT y CTC que denunciaban la ausencia de regulación legal de las garantías sindicales y facilidades de las cuales deberían gozar las organizaciones sindicales en la empresa (tiempo libre, permiso sindical, derecho a acceder a los lugares de trabajo, derecho a establecer comunicaciones con los trabajadores y a difundir informaciones) y la gran dificultad para obtener el reconocimiento de dichas garantías y facilidades en las convenciones colectivas. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta al respecto que, si bien el reconocimiento y el desarrollo de los permisos sindicales se ha ido efectuando por medio de las convenciones colectivas, los permisos sindicales tienen tanto una base constitucional (el artículo 39 de la Constitución prevé que «se reconoce a los representantes sindicales (…) las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión) como legal (el artículo 57.6 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que es obligación del empleador conceder al trabajador las licencias necesarias para (…) desempeñar comisiones sindicales necesarias a la organización), motivo por el cual la ausencia de una regulación convencional no impide que los permisos sindicales se concedan por el empleador. La Comisión había también pedido al Gobierno que proporcionara informaciones sobre la regulación convencional de dichas garantías y facilidades. La Comisión toma nota de que, si bien el Gobierno proporciona datos sobre el número de convenciones colectivas firmadas y vigentes en el país, no indica de qué manera las mismas regulan las garantías y facilidades reconocidas a las organizaciones sindicales para el ejercicio de sus actividades. Al tiempo que toma debida nota de las informaciones proporcionadas, la Comisión reitera su solicitud de información anterior y alienta al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales representativos del país, examine la posibilidad de desarrollar la regulación legal de las condiciones de otorgamiento y del nivel mínimo de las garantías y facilidades de las cuales deberían gozar las organizaciones sindicales para poder ejercer sus actividades en la empresa.
Derecho de las organizaciones de determinar su estructura. En su anterior observación, la Comisión había invitado al Gobierno a que proporcionara sus comentarios sobre las observaciones de la CGT, CUT y CTC relativas al hecho de que el CST, por una parte, sólo permitiría la creación de subdirectivas de las organizaciones sindicales en los municipios, negándose con esta disposición la posibilidad de crear subdirectivas en regiones o departamentos donde la organización sindical tenga afiliados y, por otra, no permitiría a las organizaciones sindicales de orden nacional constituir subdirectivas o seccionales en la misma localidad en la cual tienen su domicilio nacional. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que la Corte Constitucional subrayó que las condiciones de funcionamiento de los sindicatos deben ser acordes a los principios de la sociedad democrática y que ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la segunda limitación criticada por las centrales sindicales en una sentencia de 2006. El Gobierno indica que la Corte Constitucional consideró válida la prohibición por parte del artículo 55 de la ley núm. 50 de 1990 (artículo 400 A del CST) de que los sindicatos nacionales constituyan subdirectivas o seccionales en la misma localidad en la cual tienen su domicilio nacional en la medida en que la norma acusada acogía una perspectiva descentralizadora en beneficio de la representación democrática de los trabajadores. La Comisión toma debida nota de la mencionada sentencia de la Corte Constitucional y recuerda a la vez la necesidad de que el funcionamiento de las organizaciones sindicales cumpla con los principios democráticos y la importancia de que se respete la autonomía de las mismas en relación con su organización interna. La Comisión toma nota también de que el Gobierno no se ha pronunciado sobre la alegada imposibilidad de que las organizaciones sindicales puedan crear subdirectivas regionales o departamentales. Con base en lo anterior, la Comisión invita al Gobierno a que entable un diálogo con las centrales sindicales representativas del país sobre la posibilidad de revisar la legislación relativa a la estructura interna de las organizaciones sindicales con miras a cumplir plenamente con las dos finalidades antes señaladas.
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