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Demande directe (CEACR) - adoptée 2019, publiée 109ème session CIT (2021)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Colombie (Ratification: 1976)

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En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que informara del impacto práctico de la aplicación del decreto núm. 017 de 2016 que tiene la finalidad de optimizar el procedimiento para la convocatoria de los tribunales de arbitramento laboral y que proporcionara sus comentarios a la propuesta de las centrales sindicales de que se incorporen mejoras adicionales al procedimiento de arbitraje. A este respecto, la Comisión toma nota de que la Confederación General del Trabajo (CGT) por una parte y la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) por otra coinciden en afirmar en sus últimas observaciones que: i) a pesar de la expedición del mencionado decreto, los plazos para la instalación de los tribunales de arbitramento y la emisión de sus laudos suelen ser excesivamente largas (se indica que la media sería de 369 días pero pudiendo llegar a extremos de cuatro años); ii) el recurso de anulación del laudo arbitral no debería suspender la aplicación del mismo para evitar que la presentación del recurso sea utilizada como una táctica dilatoria adicional de parte de las empresas; iii) las modalidades de designación del tercer árbitro que compone el tribunal deberían modificarse para evitar que los mismos procedan de estudios de abogados cercanos a la empresa, y iv) se debería establecer un mecanismo obligatorio de mediación al final de la etapa de arreglo directo para maximizar las posibilidades de evitar el tribunal de arbitramento. La Comisión toma especial nota de la indicación de las centrales sindicales de que el 23 por ciento de los procesos de negociación colectiva con los sindicatos se dirimen ante los tribunales de arbitramento y de que la lentitud y las imperfecciones del procedimiento ponen a las organizaciones sindicales en situación de especial desventaja respecto de la rapidez con la cual las empresas firman pactos colectivos con los trabajadores no asalariados.
La Comisión toma nota, por otra parte, de que el Gobierno indica que: i) de enero a octubre de 2019, se han convocado 77 tribunales de arbitramento, y ii) la demora en los tribunales de arbitramento obedece a diferentes factores, entre los cuales se encuentran el carácter incompleto de las solicitudes presentadas por las partes o situaciones tales como la no aceptación de un árbitro o la renuncia del mismo. La Comisión observa también que, si bien no proporciona elementos sobre los distintos aspectos del procedimiento de arbitraje señalados por las centrales sindicales, el Gobierno manifiesta que está analizando la posibilidad de realizar una modificación normativa que permita superar las dificultades que se hayan podido evidenciar en el desarrollo del procedimiento. Recordando la importancia de contar con mecanismos eficaces de resolución voluntaria de los conflictos colectivos para la efectiva promoción de la negociación colectiva y alentada por la indicación del Gobierno de que contempla la posibilidad de una modificación normativa a este respecto, la Comisión pide al Gobierno que entable discusiones con los interlocutores sociales para mejorar la eficacia de los procesos de mediación, conciliación y arbitraje en materia de relaciones colectivas de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre todo avance al respecto.
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