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Demande directe (CEACR) - adoptée 2019, publiée 109ème session CIT (2021)

Convention (n° 187) sur le cadre promotionnel pour la sécurité et la santé au travail, 2006 - Chili (Ratification: 2011)

Autre commentaire sur C187

Observation
  1. 2017
  2. 2016
Demande directe
  1. 2022
  2. 2020
  3. 2019
  4. 2017
  5. 2016
  6. 2013

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Seguimiento de la decisión del Consejo de Administración (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT)

Artículo 4, párrafos 1 y 2, del Convenio. Sistema nacional de SST. La Comisión recuerda que el Consejo de Administración aprobó en marzo de 2016 el informe del comité encargado de examinar la reclamación en la que se alegaba el incumplimiento por Chile del Convenio núm. 187, presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por el Colegio de Profesores de Chile A.G. (documento GB.326/INS/15/6). Posteriormente, en noviembre de 2016, el Colegio de Profesores de Chile A.G. presentó una segunda reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT en la que se alegó el incumplimiento por Chile de las recomendaciones relativas a algunas cuestiones planteadas en la reclamación anterior. En marzo de 2017, la Comisión tomó nota de que el Consejo de Administración, por recomendación de su Mesa, declaró que la segunda reclamación era admisible. El Consejo postergó la decisión de nombrar un comité tripartito para examinar la nueva reclamación e invitó a esta Comisión a examinar los alegatos contenidos en la última comunicación del Colegio de Profesores A.G., en relación con el curso dado a las recomendaciones relativas a la reclamación anterior (documento dec-GB.329/INS/21/3).
En su examen posterior, la Comisión tomó nota de que, en su última reclamación, el Colegio de Profesores A.G. había alegado que: a) el Gobierno no había cumplido con las recomendaciones del comité tripartito relativas a la reclamación anterior, en cuanto no había asignado el tiempo que debía destinarse a la evaluación docente en consulta con el Colegio de Profesores A.G., y la ley núm. 20903 de 2016 (Ley de Carrera Docente), no indicaba la cantidad de horas no lectivas que se debían asignar a los profesionales de la educación para la realización de la evaluación, así como los locales en que ha de realizarse, y b) las horas dedicadas al cumplimiento de la evaluación constituyen un trabajo extraordinario, gratuito y obligatorio, y por ende nocivo a la salud ocupacional de los docentes. Asimismo, tomó nota de que el Gobierno había indicado que: 1) con respecto a la falta de consulta alegada, el Colegio de Profesores de Chile A.G. participó directamente en la elaboración del proceso de evaluación docente establecido por la Ley de Carrera Docente; 2) en relación con el tiempo que demanda la actividad de evaluación, la Contraloría General de la República había resuelto en reiterados dictámenes el carácter de actividad no lectiva de este tipo de evaluaciones, que debían ser desarrolladas dentro del horario laboral y que las labores realizadas fuera del horario de trabajo se deberían pagar como horas extraordinarias, y 3) siendo la evaluación un proceso obligatorio para los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales dependientes de las corporaciones municipales, las partes se encuentran obligadas a pactar en el contrato de trabajo, como curriculares no lectivas, las horas destinadas a dicho proceso de evaluación. El Gobierno indicó que se encontraba en fase de elaboración un reglamento que determinará en forma más precisa las labores y actividades que podrán ser comprendidas en la definición de horas curriculares no lectivas, con arreglo al artículo 6 del estatuto docente, modificado por la Ley de Carrera Docente. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información detallada sobre las consultas que se llevaron a cabo en la elaboración del proceso de evaluación docente establecido por la Ley de Carrera Docente, así como sobre los avances logrados con respecto a la elaboración del reglamento para determinar las horas curriculares no lectivas.
La Comisión toma nota de que, en junio de 2018, el Consejo de Administración aplazó la designación del comité encargado de examinar la nueva reclamación a la espera del próximo examen por este comité, e invitó al comité a examinar la aplicación del Convenio núm. 187 en su reunión de 2019 (documento GB.333/INS/8/1, junio 2018).
A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indicó en su memoria que había consultado formalmente al Ministro de Educación y a la Subsecretaría de Previsión Social, a fin de obtener antecedentes debidamente actualizados sobre la reclamación presentada en virtud del artículo 24. El Gobierno declara que facilitará esta información una vez que la haya recibido. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información actualizada, cuando esté disponible, en particular sobre las consultas que se llevaron a cabo en la elaboración del proceso de evaluación docente establecido por la Ley de Carrera Docente, así como sobre los avances logrados con respecto a la elaboración del reglamento para determinar las horas curriculares no lectivas, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.
Además, la Comisión se propone examinar en el marco del ciclo que regula las siguientes cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores formulados en 2016 y espera que el Gobierno comunique informaciones completas al respecto
Artículo 2, párrafo 3. Medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes de la OIT en materia de SST. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las consultas llevadas a cabo en relación con las medidas que podrían adoptarse para ratificar los convenios pertinentes de la OIT en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Artículo 3. Elaboración de la política nacional en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la consideración otorgada a los problemas específicos de los trabajadores docentes en el marco de la política nacional.
Artículo 5. Programa nacional. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la elaboración del programa nacional y la consideración de las particularidades del trabajo docente a este respecto.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2020.]
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