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Observation (CEACR) - adoptée 2019, publiée 109ème session CIT (2021)

Convention (n° 141) sur les organisations de travailleurs ruraux, 1975 - Brésil (Ratification: 1994)

Autre commentaire sur C141

Observation
  1. 2019
  2. 2016
  3. 2011
  4. 2006
Demande directe
  1. 2002
  2. 1997
  3. 1996

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Nacional del Transporte (CNT), que versan sobre cuestiones objeto de este comentario.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de los trabajadores rurales de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas. La Comisión recuerda que durante años ha venido recordando que la imposición de cotizaciones a los no afiliados por medio de la Constitución o por vía legal no es conforme con los principios de la libertad sindical, y que las cuestiones relativas a la financiación de las organizaciones sindicales, tanto por lo que respecta a sus propios presupuestos como a los de las federaciones y confederaciones, deberían regularse por los estatutos de las respectivas organizaciones, o ser el resultado de normas pactadas a través de convenios colectivos. La Comisión toma nota con interés de que, mediante la reforma introducida mediante la ley núm. 13476/2017, las contribuciones sindicales dejan de ser obligatorias y pasan a ser facultativas, según dispone la nueva redacción del artículo 578 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLT). La Comisión toma nota de que, según informa el Gobierno, esta modificación legislativa fue examinada por la Suprema Corte del Brasil, que la consideró conforme al ordenamiento jurídico brasileño. Por otra parte, la Comisión observa que, en sus observaciones relativas a la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) alega que: i) esta importante alteración del sistema de contribuciones sindicales fue decidida con motivación antisindical y sin escuchar a las organizaciones de trabajadores, ni dejar que participasen en su elaboración; ii) estas modificaciones privilegian el ámbito individual, lo que fue exacerbado por la medida provisional (una medida legislativa que el Presidente puede adoptar por un período máximo de ciento veinte días sin aprobación del Congreso Nacional) núm. 873, que el Gobierno adoptó el 1.º de marzo de 2019 para introducir modificaciones adicionales a la CLT, exigiendo para el descuento sindical autorizaciones expresas, individuales y por escrito de los trabajadores concernidos, e impidiendo que puedan establecerse los descuentos de cotizaciones mediante asambleas o negociación colectiva, y iii) la medida provisional núm. 873 impuso restricciones adicionales, como limitar la exigibilidad a los afiliados al sindicato u obligar su procesamiento vía boleta bancaria (lo que la CUT estima imposible de aplicar, por el costo que implicaría). Al tiempo que toma nota de que la medida provisional no se encuentra en vigor, la Comisión recuerda que debería ser posible, si las partes así lo acuerdan, incluir las cuestiones relativas a la deducción de las cuotas sindicales en negociaciones, de modo que no se regulen únicamente en la legislación, y que, en particular, la manera de recaudar las cuotas debería ser determinada por las propias partes. La Comisión pide al Gobierno que brinde sus comentarios al respecto.
Por otra parte, la Comisión observa que permanecen pendientes de adecuación con el artículo 3 del Convenio las siguientes disposiciones:
  • -la prohibición de constituir más de una organización sindical, cualquiera que sea su grado, para representar a la misma categoría profesional o económica, en una misma base territorial (fracción II del artículo 8 de la Constitución y artículo 516 de la CLT);
  • -la exigencia de cinco organizaciones de grado inferior para la constitución de federaciones y confederaciones (artículo 534 de la CLT).
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica al respecto que: i) una reforma constitucional implica varios procedimientos jurídicos y consideraciones políticas; ii) la ley núm. 13476/2017 representó un gran cambio en la legislación laboral, tanto en materia individual como colectiva; iii) en esta última área de las relaciones colectivas el Gobierno planea nuevas modificaciones para perfeccionar la sintonía entre el ordenamiento nacional e internacional, y iv) en cuanto al artículo 534 de la CLT, la cuestión pasa por una reflexión profunda y será objeto de análisis. Habiendo tomado debida nota de las informaciones brindadas, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas adicionales necesarias para asegurar el pleno respeto del artículo 3 del Convenio.
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