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Observation (CEACR) - adoptée 2020, publiée 109ème session CIT (2021)

Convention (n° 105) sur l'abolition du travail forcé, 1957 - Venezuela (République bolivarienne du) (Ratification: 1964)

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Observation
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La Comisión toma nota de las observaciones recibidas de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS), de 31 de agosto de 2017. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), recibidas el 5 de noviembre de 2019 y pide al Gobierno que transmita su respuesta a dichas observaciones.
Artículo 1, a) del Convenio. Imposición de penas de prisión que impliquen la obligación de trabajar como castigo por expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al sistema político, social o económico establecido. En sus observaciones anteriores, la Comisión observó que las personas condenadas a una pena de privación de libertad de presidio o prisión están sujetas a la obligación de trabajar (artículos 12 y 15 del Código Penal) y precisó que algunas disposiciones del Código Penal sancionan determinadas formas de comportamiento con penas de prisión que implican trabajos de prisión obligatorios, a saber;
  • -la ofensa o falta de respeto al Presidente de la República o a algunas autoridades públicas (artículos 147 y 148);
  • -la denigración pública de la Asamblea Nacional, del Tribunal Supremo de Justicia, etc. (artículo 149);
  • -la ofensa al honor, la reputación o la dignidad de un miembro de la Asamblea Nacional o de un funcionario público, o de un cuerpo judicial o político (artículos 222 y 225), sin que se admita al culpable alegar prueba alguna sobre la veracidad de los hechos (artículo 226); y
  • -la difamación (artículos 442 y 444).
Al tiempo que recuerda que el Convenio prohíbe la imposición de trabajo, incluido el trabajo en prisión, como castigo a las personas que expresan opiniones políticas, la Comisión observó anteriormente con profunda preocupación la criminalización de los movimientos sociales y de la expresión de opiniones políticas. Pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones mencionadas y que velara al mismo tiempo por que ninguna persona que, de manera pacífica, exprese opiniones políticas o se oponga al sistema político, social o económico establecido pueda ser condenada a una pena de prisión con arreglo a la cual pudiera imponérsele un trabajo obligatorio.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria de que nadie y más concretamente ningún dirigente empresarial o sindical ha sido condenado por protestar o expresar pacíficamente sus opiniones políticas. Añade que no existe ninguna disposición legislativa que imponga la obligación de trabajar a los condenados y que no se ha registrado ninguna denuncia al respecto. Los condenados pueden participar voluntariamente en actividades culturales, deportivas o socio-productivas a fin de facilitar su reinserción social una vez puestos en libertad. La Comisión observa que el Gobierno se remite a varias disposiciones del Código Orgánico Penitenciario (Gaceta Oficial núm. 6.207, de 28 de diciembre de 2015), al tiempo que destaca que los condenados pueden trabajar en ámbitos correspondientes a sus aptitudes y recibir una asignación económica a cambio de su trabajo. El Gobierno añade que el trabajo en la prisión es un medio de reinserción social y solo es obligatorio cuando el condenado tiene la intención de reducir la duración de su pena privativa de libertad y acceder a tipos penales alternativas a la prisión (artículos 60, 63, 65 y 67 del Código). La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no proporciona ninguna información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 147 a 149, 222, 225, 226, 442 y 444 del Código Penal. Además, refiriéndose a sus observaciones anteriores, recuerda que: i) con arreglo a lo dispuesto en el Código Orgánico Penitenciario, el trabajo de los condenados es un derecho pero también un deber y, con arreglo al artículo 64 del Código, los condenados que se nieguen a trabajar o que voluntariamente ejecuten el trabajo de forma inapropiada, cometerán una falta muy grave y serán sancionados de acuerdo a las penas establecidas en el Código, y ii) con arreglo a los artículos 12 y 15 del Código Penal antes mencionados, las personas condenadas a una pena de privación de libertad de presidio o prisión estarán sujetas a la obligación de trabajar. La Comisión destaca asimismo que, cuando la legislación nacional establece la obligación de trabajar para las personas condenadas a penas de prisión, como ocurre en la República Bolivariana de Venezuela para las penas de presidio y prisión, las disposiciones de la legislación que establecen límites o restricciones al ejercicio de determinados derechos civiles o libertades públicas, cuya violación puede ser castigada con penas de prisión, tienen efecto en la aplicación del Convenio. En efecto, las personas que no respeten esos límites pueden ser condenadas a una pena de prisión y, por consiguiente, ser sometidas a un trabajo obligatorio.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTV expresa su preocupación por los casos reiterados de persecución por la expresión de opiniones políticas, destacando que va en aumento la penalización de las protestas sociales y la expresión de opiniones políticas distintas de las del partido de Gobierno, pudiendo imponerse sentencias penales que impliquen trabajo forzoso u obligatorio. La CTV añade que se han registrado numerosos casos de persecución de dirigentes sindicales, algunos de los cuales han sido procesados ante tribunales militares y que, recientemente, varios rectores y profesores universitarios también han sido procesados por verter críticas contra el Gobierno. La CTV se refiere además a una investigación realizada por una organización no gubernamental, que demostró que en 2018 se habían registrado 387 casos de vulneración del derecho a la libertad de expresión y que 24 personas habían sido encarceladas por publicar en las redes sociales opiniones en las que criticaban las acciones del Gobierno o datos que mostraban la emergencia social, económica y política del país.
La Comisión toma nota de la aprobación de la «Ley Constitucional contra el Odio, por la coexistencia pacífica y la tolerancia» (Ley núm. 41.274, de 8 de noviembre de 2017) y, más concretamente, de su artículo 20, en el que se establece que « Quien públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión pública fomente, promueva o incite al odio, la discriminación o la violencia contra una persona o conjunto de personas, en razón de su pertenencia real o presunta a determinado grupo social, étnico, religioso, político […] será sancionado con prisión de diez a veinte años, sin perjuicio de la responsabilidad civil y disciplinaria por los daños causados». Señala que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley, la pertenencia real o presunta a un grupo político determinado se considerará como una circunstancia agravante del delito. La Comisión observa que varios órganos, en particular la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), han expresado su preocupación por el carácter amplio, vago y ambiguo de los términos mencionados en el artículo 20 de la citada Ley Constitucional, y destacó que las declaraciones formuladas por el Gobierno indican que será utilizado para perseguir a la oposición política y criminalizar la expresión de opiniones contrarias al sistema político establecido (CIDH, Informe de país sobre Venezuela. Situación de los derechos humanos en Venezuela, diciembre de 2017).
La Comisión observa que la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en su informe de 2019 sobre la situación de los derechos humanos en la República Bolivariana de Venezuela, expresó preocupaciones similares sobre la mencionada Ley núm. 41.274, destacando también que las sucesivas leyes y reformas han facilitado la criminalización de la oposición y de cualquier persona crítica con el Gobierno mediante la aprobación de disposiciones vagas, el aumento de sanciones por actos amparados por el derecho a la libertad de reunión pacífica y el uso de la jurisdicción militar en el caso de civiles. La Alta Comisionada de las Naciones Unidas señala además que ni la Fiscalía General ni la Defensoría del Pueblo, ni el Gobierno ni la policía otorgan protección a las víctimas y los testigos de violaciones de los derechos humanos, y que el Fiscal General ha contribuido a la estigmatización y descrédito de la oposición y de quienes critican al Gobierno, vulnerando así el principio de presunción de inocencia. La impunidad ha permitido que se repitan las vulneraciones de los derechos humanos, ha envalentonando a los autores y ha marginado a las víctimas (A/HRC/41/18, 9 de octubre de 2019, párrafos 35, 36, 57, 77 y 80). La Comisión toma nota de que, en su resolución aprobada en octubre de 2019, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas condena enérgicamente la represión y la persecución generalizadas por motivos políticos en la República Bolivariana de Venezuela e insta al Gobierno a que ponga inmediatamente en libertad a todos los presos políticos y a todas las demás personas que han sido privadas arbitrariamente de su libertad. La Comisión observa además que el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas destaca que el Fiscal de la Corte Penal Internacional (CPI) ha decidido iniciar un examen preliminar de la situación en el país para analizar los delitos presuntamente cometidos, desde por lo menos abril de 2017, en el contexto de las manifestaciones y los disturbios políticos conexos. Toma nota además de que, el 30 de abril de 2020, varios expertos en derechos humanos de las Naciones Unidas manifestaron estar alarmados por el aumento de las amenazas, los ataques y las acusaciones contra periodistas, así como por la criminalización de los defensores de los derechos humanos desde que se había declarado el estado de emergencia sanitaria el 13 de marzo de 2020 como resultado de la pandemia mundial del virus (comunicado de prensa de la CDHO, 30 de abril de 2020).
Por último, la Comisión toma nota del informe de la Comisión de Encuesta de la OIT nombrada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo para examinar la observancia por parte del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela del Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26), del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), de los que el Consejo de Administración de la OIT tomó nota en su 337.ª reunión (GB.337/INS/8, octubre de 2019). En particular, la Comisión toma nota de que la Comisión de Encuesta de la OIT había observado con preocupación que: i) se han imputado delitos graves, tipificados como delito en el Código Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, contra dirigentes empleadores, sindicalistas y miembros de organizaciones de empleadores por actos realizados durante el ejercicio de sus actividades, como la participación en actividades de protesta o la expresión de opiniones sobre cuestiones directamente relacionadas con la defensa de los intereses de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como ii) su enjuiciamiento por un tribunal militar que constituye una grave violación del ejercicio de las libertades civiles básicas, como la libertad de expresión y la libertad de reunión. La Comisión toma nota de que los tipos penales aplicados como resultado de las acciones llevadas a cabo durante las actividades de las organizaciones de empleadores y de trabajadores a los cuales se refirió la Comisión de Encuesta de la OIT incluyen, entre otros, los siguientes: causar pánico y/o zozobra en la población a través de la difusión de informaciones falsas, proferir insultos contra los guardianes del orden y las fuerzas armadas, asociación ilícita, traición, terrorismo, resistencia y desacato a la autoridad.
La Comisión deplora que se siga criminalizando a los movimientos sociales y la expresión de opiniones opuestas al sistema político, social o económico establecido. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, tanto en la legislación como en la práctica, para poner fin de inmediato a toda violación de las disposiciones del Convenio, velando por que nadie que, de manera pacífica, exprese opiniones políticas o se oponga al sistema político, social o económico establecido pueda ser condenado a una pena de prisión, con arreglo a la cual podría imponérsele el trabajo obligatorio. Pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones del Código Penal, el Código Orgánico de Justicia Militar y la Ley núm. 41.274 mencionadas anteriormente, así como información detallada sobre las decisiones judiciales basadas en ellas, con indicación de los hechos que dieron lugar a las condenas y la naturaleza de las sanciones impuestas. Por último, la Comisión pide al Gobierno que garantice la inmediata liberación de toda persona condenada a una pena de prisión que implique trabajo forzoso, por expresar pacíficamente sus opiniones políticas o por oponerse al sistema político, social o económico establecido.
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