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Observation (CEACR) - adoptée 2020, publiée 109ème session CIT (2021)

Convention (n° 105) sur l'abolition du travail forcé, 1957 - Emirats arabes unis (Ratification: 1997)

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Artículo 1, a) del Convenio. Sanciones penales que entrañan trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. 1. Ley Federal núm. 15, de 1980. Durante algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose a las siguientes disposiciones de la Ley Federal núm. 15, de 1980, que rige las publicaciones y las editoriales, con arreglo a la cual pueden imponerse sanciones penales que entrañan trabajo penitenciario obligatorio (en virtud de los artículos 86 y 89 de la Ley sobre el Reglamento Penitenciario, núm. 43, de 1992), por la violación de las siguientes disposiciones:
  • -artículo 70: prohibición de criticar al Jefe de Estado o a los dirigentes de los Emiratos;
  • -artículo 71: prohibición de publicar documentos perjudiciales para el islam o para el Gobierno, o para los intereses del país o los sistemas básicos sobre los que se funda la sociedad;
  • -artículo 76: prohibición de publicar material que contenga información ignominiosa para el Jefe de Estado de un país árabe o musulmán o de un país con el que se mantengan relaciones amistosas, así como material que pueda amenazar las relaciones del país con países árabes, musulmanes o países amigos;
  • -artículo 77: prohibición de publicar material que genere una injusticia para los árabes o constituya una tergiversación de la civilización árabe o de la herencia cultural, y
  • -artículo 81: prohibición de publicar material que perjudique a la moneda nacional o que ocasione una confusión sobre la situación económica de un país.
La Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar las disposiciones anteriores y para garantizar que las modificaciones que se realicen, que figurarán en el Proyecto de Ley sobre las Actividades de los Medios de Comunicación, estén en conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que el Proyecto de Ley para regular las actividades de los medios de comunicación aún está siendo examinado y no se ha adoptado. La Comisión expresa de nuevo la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para enmendar o derogar las disposiciones antes mencionadas en el marco de la adopción del Proyecto de Ley sobre las Actividades de los Medios de Comunicación, a efectos de garantizar que no puedan imponerse sanciones que entrañen trabajo obligatorio (incluido trabajo penitenciario obligatorio), por tener o expresar opiniones políticas u opiniones opuestas ideológicamente al orden político, social o económico establecido. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos que se realicen en lo que respecta a la adopción de este proyecto de ley, así como copia del texto una vez que se haya adoptado.
2. Código Penal. Durante algunos años, la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno la incompatibilidad con el Convenio de ciertas disposiciones del Código Penal que prohíben la constitución de una organización o la convocatoria de una reunión o conferencia, con el fin de atacar o perjudicar los fundamentos o las enseñanzas de la religión islámica, o de hacer un llamamiento a la observancia de otra religión, delitos que pueden ser castigados con penas de prisión de un máximo de diez años (artículos 317 y 320). También se refirió a los artículos 318 y 319 del Código Penal, en virtud de los cuales podrán imponerse penas de prisión que entrañen trabajo obligatorio a toda persona que sea miembro de una asociación especificada en el artículo 317, que objete los fundamentos o las enseñanzas de la religión islámica, haga proselitismo de otra religión o promueva una ideología relacionada. La Comisión expresó su firme esperanza de que se adoptaran las medidas adecuadas para armonizar los mencionados artículos con el Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la aplicación de los artículos 318 y 320 está estrictamente limitada y que son muy pocos los casos en los que se han aplicado las disposiciones de esos artículos. Los condenados generalmente son objeto de una sentencia de prisión suspendida y son deportados. A este respecto, el Gobierno se refiere a la sentencia del Tribunal penal núm. 12311/2002, que se dictó en diciembre de 2002. Se acusó al demandado de criticar los principios de la religión islámica y de poseer y difundir publicaciones y otros materiales ofensivos para esa religión. La Fiscalía lo imputó sobre la base de los artículos 318, 320 y 323 del Código Penal. Esa persona fue condenada a un año de prisión y a ser deportada del país. El Gobierno añade que la pena de prisión no se aplicó en la práctica, y que el tribunal decidió la deportación del acusado durante los próximos tres años.
La Comisión observa que, aunque en este caso no se aplicó la pena de prisión, esto no implica que no se aplique en otros casos similares, habida cuenta de que los artículos 317 a 320 del Código Penal prevén penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar. Por consiguiente, la Comisión expresa de nuevo la firme esperanza de que se adopten las medidas adecuadas para armonizar los artículos 317 a 320 del Código Penal con el Convenio (por ejemplo, limitando su alcance a los actos de violencia o de incitación a la violencia o sustituyendo sanciones que implican trabajo obligatorio por otro tipo de sanciones, por ejemplo, multas) y que el Gobierno pronto esté en condiciones de informar sobre los progresos realizados a este respecto. Pendiente de la adopción de esas enmiendas, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 317 a 320, incluidas copias de las decisiones judiciales pertinentes, y que indique las sanciones impuestas y los hechos en los que se fundan las condenas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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