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Observation (CEACR) - adoptée 2020, publiée 109ème session CIT (2021)

Convention (n° 155) sur la sécurité et la santé des travailleurs, 1981 - Venezuela (République bolivarienne du) (Ratification: 1984)

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La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) recibidas el 2 de septiembre de 2015 y por la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE) recibidas el 2 de octubre de 2015, así como de la respuesta del Gobierno a estas últimas, recibida el 8 de diciembre de 2015. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones presentadas conjuntamente por la UNETE, la CTV, la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA) recibidas el 8 y 12 de septiembre de 2016, así como de la respuesta del Gobierno recibida el 11 de noviembre de 2016.
Artículos 4 y 8 del Convenio. Formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, y medidas para dar efecto a dicha política nacional en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual en el año 2014 se realizaron mesas con la participación de representantes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas sobre las condiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST) en diferentes sectores de la economía. La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria indica que la Política Nacional en materia de Prevención, Seguridad y Salud en el Trabajo se encuentra definida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y reitera las disposiciones legales pertinentes. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no se refiere a los exámenes periódicos de la política nacional ni a la manera en que se llevan a cabo las consultas, así como tampoco menciona cuáles son las organizaciones de trabajadores y de empleadores que han sido consultadas al respecto. En consecuencia, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione informaciones sobre el contenido de su política nacional de SST (más allá de las disposiciones de la LOPCYMAT). La Comisión le pide asimismo que suministre informaciones concretas sobre las consultas mantenidas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas respecto de la formulación, aplicación y evaluación de su política nacional a que se refiere el artículo 4, y de la adopción de medidas a que se refiere el artículo 8.
Artículo 5, e). Protección de los trabajadores y de sus representantes contra toda medida disciplinaria resultante de acciones emprendidas justificadamente por ellos de acuerdo con la política nacional sobre seguridad y salud en el trabajo. En su anterior comentario, la Comisión tomó nota de reiterados alegatos de diferentes organizaciones de trabajadores denunciando el despido injustificado de delegados de prevención. La Comisión toma nota también de que tanto la CTV como la UNETE en sus observaciones respectivas, así como la UNETE, la CTV, la CGT y la CODESA en sus observaciones conjuntas reiteran estos alegatos. La Comisión lamenta profundamente tomar nota de que el Gobierno no proporciona información respecto a esta cuestión. La Comisión recuerda que, como lo expresó en el párrafo 26 de su Estudio General de 2009, Normas de la OIT sobre seguridad y salud en el trabajo, el principio básico conforme al cual se debería proteger de las medidas disciplinarias a los trabajadores y sus representantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado e), es uno de los principales ámbitos a incluir en la política nacional, lo que indica la vital importancia que se concede a este principio. La Comisión insta al Gobierno a que junto con las organizaciones sindicales mencionadas examine la situación de todos los delegados de prevención que se hayan visto perjudicados y que en caso de que hayan sido despedidos como resultado de acciones emprendidas justificadamente por ellos de acuerdo con la política a que se refiere el artículo 4 del Convenio sean reintegrados en sus puestos de trabajo, sin pérdida de beneficios.
Artículos 6 y 15. Funciones y responsabilidades y coordinación. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su anterior solicitud, el Gobierno informa que el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo creado en virtud del artículo 36 de la LOPCYMAT no se encuentra en funcionamiento. La Comisión pide al Gobierno que le informe sobre sus planes para implementar el artículo 36 de la LOPCYMAT en relación con la puesta en marcha del citado Consejo. La Comisión le pide también que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para garantizar la coordinación necesaria entre las diversas autoridades y los organismos encargados de dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre las consultas celebradas con las organizaciones de empleadores y trabajadores más representativas con respecto a tales medidas, así como sobre sus resultados.
Artículo 7. Realización de exámenes globales o relativos a determinados sectores a intervalos adecuados. En su comentario anterior, la Comisión observó que las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre los exámenes realizados o en curso relativos a determinados sectores a que se refiere el artículo 7 del Convenio eran de carácter general y no le permitían evaluar si tales exámenes daban efecto a dicho artículo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las industrias realizan exámenes periódicos obligatorios y reportan las enfermedades ocupacionales al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que compila y sistematiza esta información, y genera las alertas y acciones correspondientes. El Gobierno comunica asimismo boletines epidemiológicos para 2017 y parte de 2018 que contienen datos estadísticos desagregados por sector sobre enfermedades y accidentes profesionales. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno no indica cuáles son los problemas que dichas estadísticas habrían permitido identificar, ni los medios eficaces elaborados para resolverlos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones concretas y detalladas sobre los problemas principales identificados a través de los exámenes realizados en el marco del artículo 7 del Convenio, los medios eficaces elaborados para resolverlos, el orden de prelación de las medidas adoptadas o previstas y la evaluación de los resultados obtenidos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2022.]
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