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Observation (CEACR) - adoptée 2020, publiée 109ème session CIT (2021)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Région administrative spéciale de Macao (Ratification: 1999)

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La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno este año (véanse los cambios legislativos y los artículos 1 y 2 que figuran a continuación), así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de las observaciones de las organizaciones representativas de trabajadores, comunicadas con la memoria del Gobierno y compiladas por la Comisión tripartita permanente para la coordinación de los asuntos sociales, cuyos miembros son nombrados entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas (actualmente la Cámara de Comercio de Macao y la Federación de Sindicatos de Macao). Estas observaciones se referían a la necesidad de adoptar leyes específicas sobre la libertad sindical y apuntaban a prácticas antisindicales en algunas empresas. La Comisión tomó nota además de las observaciones de la Asociación de Trabajadores de la Función Pública de Macao (ATFPM), recibidas el 6 de agosto de 2019, en las que también se hace referencia a la necesidad de legislar sobre cuestiones relativas a la libertad sindical y la negociación colectiva, y de la respuesta general del Gobierno al respecto. La Comisión también tomó nota de la respuesta adicional del Gobierno a las observaciones de 2014 de la Confederación Sindical Internacional (CSI), pero observó que el Gobierno no había abordado los alegatos concretos por despidos injustificados de sindicalistas y docentes. La Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique sus comentarios sobre esas denuncias concretas.
Evolución legislativa. La Comisión se refirió anteriormente a sus observaciones formuladas en relación con el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), en las que recordaba que, si bien la Ley de Relaciones Laborales, aprobada en 2008, contiene algunas disposiciones que prohíben los actos de discriminación antisindical y los castiga con sanciones, no incluye un capítulo sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, y que el proyecto de ley sobre los derechos fundamentales de los sindicatos, que daría cumplimiento a esos derechos, está pendiente de aprobación desde 2005. Remitiéndose a sus observaciones formuladas en virtud del Convenio núm. 87, la Comisión alentó firmemente al Gobierno a que intensificara sus esfuerzos para lograr la aprobación, en un futuro próximo, de una legislación que conceda explícitamente los diversos derechos consagrados en el Convenio y aborde las observaciones pendientes de la Comisión.
La Comisión toma nota de que, en su memoria complementaria, el Gobierno indica que en 2019 se finalizó un estudio de investigación, iniciado en 2016, para entender las condiciones sociales requeridas para iniciar una discusión sobre una Ley de sindicatos. El Gobierno señala que, teniendo en cuenta las recomendaciones del estudio, iniciará la primera fase del proceso legislativo de la ley de sindicatos y tiene previsto realizar una consulta pública para facilitar un amplio debate y sentar las bases para elaborar una ley que dé respuesta a las necesidades sociales.
Tomando debida nota de las indicaciones del Gobierno, la Comisión recuerda que el proyecto de ley sobre los derechos fundamentales de los sindicatos ha estado pendiente de adopción durante quince años. En relación con los comentarios más detallados realizados a este respecto con arreglo al Convenio núm. 87, la Comisión insta al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para adoptar, en un futuro cercano, una legislación que garantice explícitamente los diversos derechos consagrados en el Convenio y abordar los comentarios pendientes de la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
La Comisión también pidió con anterioridad al Gobierno que proporcionara información sobre cualquier novedad relativa a la adopción de marcos legislativos que regulen los derechos de la gente de mar y de los trabajadores a tiempo parcial y expresó la esperanza de que esos instrumentos, de plena conformidad con el Convenio, permitan a esas categorías de trabajadores ejercer su derecho a la sindicación y a la negociación colectiva. La Comisión toma debida nota de la información proporcionada por el Gobierno y se remite a sus observaciones más detalladas formuladas en relación con el Convenio núm. 87.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra actos de discriminación antisindical. Habiendo observado anteriormente que las multas impuestas por el artículo 85, 1), 2), de la Ley de Relaciones Laborales por actos de discriminación contra los trabajadores debido a su afiliación sindical o al ejercicio de sus derechos podrían no ser suficientemente disuasorias, en particular para las grandes empresas (de 20 000 a 50 000 patacas de Macao (MOP), equivalentes a una cifra que oscila entre 2 500 a 6 200 dólares de los Estados Unidos), la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para reforzar las sanciones pecuniarias existentes aplicables a los actos de discriminación antisindical a fin de garantizar su carácter suficientemente disuasorio. También pidió al Gobierno que proporcionara aclaraciones sobre el uso, en su caso, de las sanciones previstas en el Código Penal, a las que el Gobierno hizo referencia. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) ya se imponen penas severas por la comisión de actos ilegales que violan los derechos de los trabajadores, y el Gobierno seguirá examinando y mejorando cuidadosamente las leyes y reglamentos en la esfera del trabajo; ii) las violaciones de la Ley de Relaciones Laborales se dividen en infracciones de carácter administrativo y «delitos menores», que revisten mayor gravedad, son de carácter penal y a los que se aplica el Código Penal; iii) en caso de que un empleador disuada a un empleado de ejercer sus derechos o lo someta a un trato adverso por ejercerlos (artículo 10, 1), de la Ley de Relaciones Laborales) y el acto sea constitutivo de un delito penal, la Oficina de Asuntos Laborales hará un seguimiento activo del incidente, incoará un procedimiento sancionador y le impondrá una multa, y iv) en caso de que el empleador se niegue a pagarla, se iniciará un procedimiento judicial, en el que el tribunal podrá imponer una sanción pecuniaria con arreglo a las disposiciones del Código Penal. Si bien toma debida nota de la información facilitada, la Comisión observa que no parece que se haya adoptado ninguna medida concreta para endurecer las sanciones previstas para los actos de discriminación antisindical, y que, por lo tanto, parecen seguir siendo insuficientemente disuasorias, en particular para las grandes empresas. A este respecto, la Comisión observa que las organizaciones representativas de los trabajadores también hacen hincapié en la necesidad de endurecer las sanciones y multas por discriminación antisindical con miras a disuadir a los responsables de incurrir en tales actos. Estas organizaciones consideran además que hay pruebas de prácticas antisindicales en algunas empresas en las que la normativa empresarial exige a los empleados que informen a la dirección si se afilian a sindicatos y asumen funciones sindicales. A la luz de lo que antecede, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para reforzar las sanciones pecuniarias aplicables a los actos de discriminación antisindical, a fin de garantizar su carácter suficientemente disuasorio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier progreso a este respecto.
La Comisión también tomó nota anteriormente de las observaciones de la CSI de 2014, según las cuales el artículo 70 de la Ley de Relaciones Laborales, que permite la rescisión del contrato sin causa justificada acompañada de una indemnización, se utilizaba en la práctica para castigar a los miembros de los sindicatos cuando participaban en actividades o acciones sindicales, y pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo si fuera necesario, para garantizar que esta disposición no se utilizara con fines antisindicales. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que el Gobierno afirmó que, entre 2014 y mayo de 2019, la Oficina de Asuntos Laborales no había recibido ninguna queja de despidos antisindicales, pero no dio más detalles sobre las medidas adoptadas para abordar las preocupaciones de la CSI. La Comisión toma nota de que en su memoria complementaria el Gobierno indica que, entre junio de 2019 y mayo de 2020, la Oficina de Asuntos Laborales no recibió ninguna queja sobre despidos antisindicales. Recordando que, en la práctica, los actos antisindicales no siempre dan lugar a la presentación de denuncias ante las autoridades competentes, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para garantizar que la rescisión del contrato de trabajo con arreglo al artículo 70 de la Ley de Relaciones Laborales no se utilice con fines antisindicales.
Artículo 2. Protección adecuada contra actos de interferencia. La Comisión observó anteriormente que los artículos 10 y 85 de la Ley de Relaciones Laborales no prohibían explícitamente todos los actos de injerencia previstos en el artículo 2 del Convenio, ni garantizaban una protección adecuada mediante sanciones disuasorias y procedimientos rápidos y eficaces. En consecuencia, en su observación anterior, pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que la legislación pertinente incluyera disposiciones expresas a tal efecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera el procedimiento explicado anteriormente en relación con la obstrucción por el empleador del ejercicio de los derechos de los empleados y afirma que seguirá esforzándose por alcanzar los objetivos establecidos en el Convenio. Recordando una vez más que la legislación aplicable (artículos 10 y 85 de la Ley de Relaciones Laborales y el artículo 4 del Reglamento sobre el derecho de asociación) no prohíbe explícitamente todos los actos de injerencia, en los términos descritos en el artículo 2 del Convenio, la Comisión hace hincapié en la necesidad de una legislación que proteja explícitamente a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra cualquier acto de injerencia por parte de las demás organizaciones o de sus miembros, incluidos, por ejemplo, los actos destinados a promover el establecimiento de organizaciones de trabajadores bajo el control de los empleadores o de las organizaciones de empleadores, y a prever expresamente procedimientos de recurso rápidos contra tales actos, junto con sanciones efectivas y disuasorias. A la luz de estas consideraciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para incluir en la legislación pertinente disposiciones que prohíban explícitamente los actos de injerencia y que prevean sanciones suficientemente disuasorias y procedimientos rápidos y eficaces contra tales actos.
La Comisión también pidió con anterioridad al Gobierno que proporcionara información estadística sobre el funcionamiento, en la práctica, de la Oficina de Asuntos Laborales y del Tribunal del Trabajo, incluido el número de casos de discriminación e injerencia antisindicales que se les habían presentado, la duración de las actuaciones y sus resultados. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que, entre junio de 2016 y mayo de 2019, se inició una causa sobre un empleado que había sido suspendido por participar en una procesión, pero más tarde se determinó que se debía a un desempeño deficiente y que los tribunales no habían dictado sentencias relativas a casos de discriminación o injerencia. La Comisión toma nota de que en su memoria complementaria el Gobierno indica que, entre junio de 2019 y mayo de 2020, la Oficina de Asuntos Laborales no recibió ninguna queja sobre suspensión de empleados debido a su participación en manifestaciones. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información estadística sobre el funcionamiento, en la práctica, de la Oficina de Asuntos Laborales y del Tribunal Laboral con respecto a las denuncias por discriminación e injerencia antisindicales presentadas ante ellos, la duración de los procedimientos y sus resultados.
Artículos 1, 2 y 6. Protección de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales. La Comisión observó anteriormente que las Disposiciones generales sobre el personal de la administración pública de Macao no contenían ninguna norma contra la discriminación y la injerencia antisindicales y que el Gobierno no había indicado ninguna otra disposición específica destinada a proteger explícitamente a los funcionarios públicos contra los actos de discriminación e injerencia antisindicales. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar la legislación a fin de prohibir explícitamente los actos de discriminación e injerencia antisindicales y conceder a los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado una protección adecuada contra esos actos. La Comisión observa que el Gobierno reitera que la protección de los funcionarios públicos contra la discriminación o la injerencia por participar en actividades sindicales está garantizada, pero observa una vez más que no señala ninguna disposición legislativa específica en este sentido. En estas circunstancias, recordando que el ámbito de aplicación del Convenio abarca a los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para prohibir explícitamente los actos de discriminación e injerencia antisindicales y otorgar a los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado una protección adecuada contra esos actos.
Artículos 4 y 6. Falta de disposiciones en materia de negociación colectiva para el sector privado y los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. En sus observaciones anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del artículo 4 del Convenio tanto al sector privado como a los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, ya sea mediante la aprobación del proyecto de ley sobre los derechos fundamentales de los sindicatos o cualquier otra legislación. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que siempre celebra debates y consultas con los interlocutores sociales, bien a través de la plataforma de consulta tripartita del Comité permanente de coordinación de asuntos sociales en el sector privado, que se ha convertido en una plataforma esencial para comunicar, negociar y llegar a un consenso y ayuda a establecer relaciones estables y armoniosas entre el empleador y los trabajadores, bien a través del mecanismo de consulta permanente establecido por el Consejo de revisión salarial de la administración pública con el fin de formular normas y procedimientos para el ajuste de las remuneraciones en la administración pública. El Gobierno señala que se están revisando actualmente varias leyes y reglamentos sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos y que, a través de los diferentes canales de consulta, los funcionarios públicos pueden expresar sus opiniones sobre cuestiones pertinentes. Recordando que el Convenio tiende esencialmente a promover las negociaciones bipartitas sobre las condiciones de empleo y que no es suficiente el establecimiento de procedimientos de consulta sencillos en lugar de procedimientos reales de negociación colectiva, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en un futuro muy próximo, para garantizar la plena aplicación del artículo 4 del Convenio tanto para el sector privado como para los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, ya sea mediante la aprobación del proyecto de ley sobre los derechos fundamentales de los sindicatos o de cualquier otra legislación, y que facilite información sobre cualquier novedad a este respecto.
Negociación colectiva en la práctica. La Comisión observa que el Gobierno no ha realizado ningún análisis estadístico sustancial sobre los convenios colectivos concertados. La Comisión pide una vez más al Gobierno que facilite estadísticas sobre el número de convenios colectivos celebrados, especificando los sectores en cuestión, su nivel y alcance, así como el número de empresas y trabajadores cubiertos.
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