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Observation (CEACR) - adoptée 2020, publiée 109ème session CIT (2021)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Cambodge (Ratification: 1999)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la CSI recibidas el 21 de septiembre de 2020, en las que se alega que las enmiendas que se introdujeron en diciembre de 2019 en la Ley sobre los Sindicatos no contribuyen a ajustar dicha ley al Convenio y argumenta en particular que las sanciones por actos de discriminación antisindical siguen siendo extremadamente poco disuasorias. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto.
Al no haber recibido ninguna otra información complementaria, la Comisión reitera el contenido de sus comentarios adoptados en 2019 y que figuran a continuación.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 1.º de septiembre de 2019, que se refieren a asuntos examinados en este comentario.
La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno en respuesta a las observaciones de 2016 y 2017 de la CSI. En relación con los alegatos con respecto del uso extendido de contratos de corta duración para poner fin al trabajo de los dirigentes y afiliados sindicales y debilitar a los sindicatos activos, el Gobierno declara que la Ley sobre los Sindicatos (LTU) prevé vías de recurso, tanto para el despido como para la no renovación de los contratos de duración determinada, debido a la discriminación antisindical y, si se verifica, los inspectores del trabajo instruyen al empleador para que reincorpore a los trabajadores o imponga una multa sustancial. El Gobierno añade que, a efectos de evitar una interpretación errónea de las disposiciones legales relativas a los contratos de duración determinada, el Ministerio de Trabajo y Formación Profesional (MLVT) realizó consultas con los interlocutores sociales y otros actores, como el Consejo de Arbitraje, y que se llegó a un entendimiento común en cuanto a la duración máxima de los contratos de duración determinada en cuanto a que la duración máxima de los contratos de duración determinada sería de cuatro años y, en caso de que se excediera de este periodo máximo, se considerará que el contrato tiene una duración no fijada. Esto quedó reflejado en una Instrucción sobre la determinación del tipo de contrato de trabajo, emanada del MLVT, el 17 de mayo de 2019. Al tiempo que toma debida nota de la información facilitada, la Comisión pide al Gobierno que vele por que se tomen todas las medidas necesarias para asegurar, en consulta con los interlocutores sociales, que los contratos de duración determinada no se utilicen, incluso mediante su no renovación, con fines antisindicales, y que siga facilitando información a este respecto.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. A lo largo de muchos años, varias organizaciones de trabajadores, en particular la CSI, incluidas sus más recientes observaciones, han venido denunciando muchos actos graves de discriminación antisindical en el país. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica a este respecto que el MLVT: i) envió una carta administrativa, el 31 de mayo de 2019, a todos los empleadores y a sus asociaciones para garantizar la estricta y efectiva aplicación de las disposiciones relativas a la discriminación antisindical; ii) invitó a los representantes de los empleadores de 50 empresas a difundir información sobre las protecciones especiales contra la discriminación antisindical, y iii) se reunió con el representante de la Confederación del Trabajo de Camboya (CLC), en dos ocasiones diferentes (13 de junio y 18 de julio de 2019) para hacer un seguimiento de sus 44 casos ante los tribunales (el Gobierno informa que 11 de estos fueron resueltos con absolución de los cargos y que el MLVT trabaja estrechamente con el Ministerio de Justicia para examinar los casos restantes). Al tiempo que acoge con agrado las medidas adoptadas para la efectiva aplicación de la protección contra la discriminación antisindical, la Comisión observa que, aparte de la referencia a dos reuniones con la CLC, no ha recibido más información detallada sobre los numerosos y graves alegatos de discriminación antisindical formulados en observaciones anteriores de las organizaciones de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que comunique información detallada sobre la tramitación de los alegatos de discriminación antisindical presentados en las observaciones de la CSI, en 2014, 2016 y 2019, y recuerda la necesidad de que se adopten todas las medidas necesarias para garantizar que órganos independientes investiguen los alegatos de discriminación antisindical que gocen de la confianza de las partes y que, siempre que se verifiquen esos alegatos se apliquen medidas correctivas adecuadas y sanciones suficientemente disuasorias.
Además, en sus comentarios anteriores, la Comisión instó al Gobierno a que garantizara que la legislación nacional otorgara una protección adecuada contra todos los actos de discriminación antisindical, como los despidos y otros actos perjudiciales contra dirigentes y afiliados sindicales, incluidas sanciones suficientemente disuasorias. A este respecto, la Comisión tomó nota de las observaciones de la CSI, según las cuales las sanciones previstas en virtud de la LTU por prácticas antisindicales por parte de los empleadores, eran demasiado bajas (un máximo de 5 millones de riel camboyanos, equivalente a 1 250 dólares de los Estados Unidos), que pueden no ser suficientemente disuasorias. La Comisión es de la opinión de que las multas por prácticas laborales desleales previstas en la LTU, pueden ser disuasorias para las pequeñas y medianas empresas, pero no pareciera que fuese así en casos de elevada productividad y en las grandes empresas. En consecuencia, la Comisión invitó al Gobierno a que, evaluara, en consulta con los interlocutores sociales, la naturaleza disuasoria de las sanciones en la LTU o cualquier otra ley pertinente. La Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno, afirmando que los mecanismos legales vigentes establecen una adecuada protección contra la discriminación antisindical. El Gobierno indica que: i) además de la aplicación de las disposiciones y de las medidas correctivas en la LTU, sobre la discriminación antisindical (capítulo 15), la propia LTU reconoce (artículo 95) que pueden aplicarse otras leyes penales para castigar esas acciones (violencia y discriminación contra los sindicatos de trabajadores siendo delitos penales la violencia y la discriminación contra los sindicatos de trabajadores, en virtud de los artículos 217 y 267 del Código Penal), y que el empleador podría incluso ser encarcelado, por ejemplo si las acciones entrañaran violencia; ii) además de las multas impuestas por la LTU, los afectados pueden reclamar una indemnización; iii) el MLVT nunca recibió quejas o reclamaciones de sindicalistas en relación con las sanciones vigentes, y iv) el Gobierno se comprometió a un mayor fortalecimiento de la capacidad de los inspectores del trabajo y a una sensibilización de los trabajadores respecto de sus derechos. La Comisión observa, por otra parte, que, si bien se celebraron varias reuniones de consulta sobre el examen de la enmienda de la LTU, el Gobierno no indica que, como recomienda la Comisión, estos foros tripartitos sean utilizados para evaluar la naturaleza efectiva y disuasoria de las protecciones contra la discriminación antisindical. Asimismo, la Comisión toma nota de que las observaciones de la CSI, además de los casos concretos antes señalados, denuncia que existe en general una falta de acciones y de adecuada protección contra la desenfrenada discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que comunique información estadística detallada sobre la aplicación de los diferentes mecanismos de protección contra la discriminación antisindical, incluidas las sanciones y otras medidas correctivas impuestas de manera efectiva, por ejemplo, la reincorporación o la indemnización. La Comisión pide también al Gobierno que evalúe, a la luz de esos datos, y en consulta con los interlocutores sociales, la adecuación de las medidas correctivas vigentes, en particular el carácter disuasorio de las sanciones; y que comunique información sobre toda evolución al respecto.
Artículo 4. Reconocimiento de los sindicatos a los fines de la negociación colectiva. En su observación anterior, tomando nota de la declaración del Gobierno, según la cual, bajar el umbral de la organización más representativa al 30 por ciento, la ley alienta el aumento de los convenios colectivos, la Comisión invitó al Gobierno a que evaluara el impacto de la aplicación de la LTU, aportando estadísticas sobre: a) el número de organizaciones representativas identificadas, basadas en haberse asegurado al menos el 30 por ciento del apoyo de los trabajadores, sin una elección, y el número de convenios colectivos concluidos por estas organizaciones representativas, y b) el número de elecciones organizadas a raíz de que ningún sindicato contó con al menos el 30 por ciento de adhesiones y el número de convenios colectivos concluidos por las organizaciones electas. La Comisión toma nota de que el Gobierno comunica la siguiente información: i) el número de organizaciones representativas por contar con un porcentaje de adhesiones de al menos el 30 por ciento de los trabajadores, sin que se hayan celebrado elecciones, fueron cuatro sindicatos en 2018 (todos en el sector textil, que comprende a 3 226 trabajadores) y 15 sindicatos, en 2019 (11 en el sector textil, que comprende a 11 070 trabajadores cuatro en el sector de la hostelería, que comprende a 890 trabajadores); ii) el número de convenios de negociación colectiva concluidos en 2018 y 2019 fueron 7 (en 2018, cuatro convenios de negociación colectiva se concluyeron entre el empleador y el delegado sindical; y, en 2019, tres convenios de negociación colectiva entre el empleador y un sindicato de mayor representatividad). El Gobierno indica que la información relativa al punto b) anterior, será comunicada en su próxima memoria. La Comisión también observa que la misión de contactos directos de marzo de 2017 recomendó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, incluyendo la emisión de instrucciones a las autoridades competentes, para garantizar que se reconociera sin retrasos a la más representativa y sin el ejercicio de una discreción arbitraria a las organizaciones de trabajadores o coaliciones de organizaciones que alcanzan el umbral mínimo. A ese respecto, si bien toma nota de que el Gobierno indica que emitió una instrucción sobre la facilitación del certificado de la organización más representativa y que los objetivos de las enmiendas a la LTU es facilitar los requisitos para obtener la mayor representatividad, la Comisión observa que el número de organizaciones que se aseguraron al menos el 30 por ciento de la adhesión de los trabajadores sin una elección, así como el número de convenios de negociación colectiva concluidos, para 2018 y 2019, fueron muy bajos. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando información sobre el número de organizaciones reconocidas de mayor representatividad, y el número de convenios colectivos en vigor, indicando las partes que concluyeron el convenio (en particular, si se trata de un sindicato más representativo, de un consejo de negociación o de un delegado sindical), los sectores interesados y el número de trabajadores comprendidos por estos convenios; así como la información relativa a las medidas adicionales adoptadas para abordar las cuestiones señaladas por la misión de contactos directos vinculadas con el reconocimiento de las organizaciones de mayor representatividad, y que promueva el pleno desarrollo y la optimización de la negociación colectiva en virtud del Convenio.
Artículos 4, 5, y 6. Derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar que los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, incluidos los docentes, que se rigen por la Ley sobre el Estatuto Común de los Funcionarios y la Ley sobre la Educación, respecto de su derecho de sindicación, gozan de los derechos de negociación colectiva en virtud del Convenio. La Comisión toma nota de que, en su respuesta, el Gobierno indica que los funcionarios públicos, incluidos los docentes pueden constituir asociaciones, de conformidad, con la Ley sobre Asociaciones y Organizaciones No Gubernamentales (LANGO), pero no comunica ninguna información acerca de las medidas dirigidas a garantizar a los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, puedan ejercer el derecho de negociación colectiva. Lamentando la falta de progresos a este respecto, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar que los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado, incluidos los docentes, gocen de los derechos de negociación colectiva en virtud del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida adoptada o prevista en este sentido y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
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