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Observation (CEACR) - adoptée 2020, publiée 109ème session CIT (2021)

Convention (n° 81) sur l'inspection du travail, 1947 - Bangladesh (Ratification: 1972)

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La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno el 15 de septiembre 2020 en respuesta a una queja pendiente presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT. A la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio 2020), la Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno (véanse los artículos 2, 4, 7, 10, 11, 12, 16 y 23 infra), así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
La Comisión toma nota de que la anteriormente mencionada queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT, en la que se alega el incumplimiento por Bangladesh de este Convenio, además del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), se encuentra pendiente ante el Consejo de Administración. En su 340.ª reunión (octubre-noviembre 2020), el Consejo de Administración, en vista de la información comunicada por el Gobierno sobre la situación de la libertad sindical en el país, y tomando debida nota del compromiso del Gobierno de seguir mejorando la situación general y de tratar las cuestiones pendientes ante los órganos de control: i) pidió al Gobierno que elabore, con el apoyo de la Oficina y de las secretarías del Grupo de los Trabajadores y del Grupo de los Empleadores, y celebrando consultas plenas con los interlocutores sociales interesados, una hoja de ruta de medidas con resultados tangibles y plazos concretos para abordar todas las cuestiones pendientes que se señalan en la queja presentada en virtud del artículo 26 de la 108.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (2019); ii) pidió al Gobierno que informe al Consejo de Administración, en su próxima reunión, sobre los progresos alcanzados a ese respecto, y iii) aplaza a su 341.ª reunión (marzo de 2021) la decisión sobre la adopción de otras medidas con respecto a la queja.
Artículos 2, 4, 12 y 23 del Convenio. Inspección del trabajo en las zonas francas de exportación (ZFE) y en las zonas económicas especiales (ZEE). En comentarios anteriores, la Comisión pidió que las ZFE y las ZEE se incluyesen en el ámbito de competencia de la inspección del trabajo.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno remite a la Ley sobre el Trabajo en las ZFE, que se aprobó en febrero de 2019. Saluda el hecho de que en el capítulo XIV de dicha ley se prevea que la inspección del trabajo es competencia de inspectores designados en virtud de la Ley del Trabajo de Bangladesh y que el Gobierno indique que los inspectores del trabajo del Departamento de Inspección de Fábricas y Establecimientos (DIFE) ya han realizado inspecciones en cinco fábricas de ZFE. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se están celebrando consultas con trabajadores, inversores y otras partes interesadas para determinar la manera en que las inspecciones del trabajo realizadas por el DIFE pueden integrarse mejor con respecto a la supervisión que lleva a cabo en la actualidad la Autoridad de las Zonas Francas de Exportación de Bangladesh (BEPZA). El Gobierno indica en la información complementaria suministrada que está desarrollando una estructura de inspección sobre la que informará una vez que su elaboración haya culminado. En particular, la Comisión toma nota de que en el artículo 168 de la Ley sobre el Trabajo en las ZFE se autoriza al inspector jefe y otros inspectores designados en virtud de la Ley del Trabajo a llevar a cabo inspecciones, pero constata que se requiere la aprobación del Presidente Ejecutivo de la BEPZA. A este respecto, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 4, 3), de la Ley sobre la Autoridad de las Zonas Francas de Exportación de Bangladesh, entre los objetivos de la BEPZA se encuentran alentar y fomentar la inversión extranjera en la zona. La Comisión recuerda que el artículo 12 del Convenio establece que los inspectores del trabajo debidamente acreditados estarán autorizados a entrar libremente y sin previa notificación, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección. Al tiempo que saluda los avances realizados de cara a la apertura de las ZFE y las ZEE a las inspecciones del trabajo realizadas por el DIFE, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los resultados de las discusiones y consultas mencionadas, incluyendo la estructura de inspección en desarrollo. Además, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se autorice a los inspectores a entrar libremente y sin previa notificación en los establecimientos de las ZFE y las ZEE, sin restricción alguna. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que informe acerca de la naturaleza y las características de la aprobación de la BEPZA que se requiere para realizar inspecciones, indicando si se precisa una solicitud aparte antes de cada inspección y, en caso afirmativo, el número de solicitudes formuladas, el número de solicitudes aprobadas, el tiempo que ha transcurrido entre cada solicitud y su aprobación, y los motivos aducidos para cada denegación. Por último, solicita al Gobierno que proporcione datos estadísticos sobre las inspecciones del trabajo realizadas en las ZFE y las ZEE, desglosadas en inspecciones realizadas por el DIFE e inspecciones llevadas a cabo por la BEZPA, especificando el número total de inspecciones, las infracciones detectadas y las medidas tomadas en consecuencia.
Artículo 6. Situación jurídica y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que existían problemas en la retención de los inspectores del trabajo, y de que varios inspectores del trabajo contratados recientemente habían abandonado el DIFE, después de haber sido formados, para trabajar en otros servicios gubernamentales. La Comisión tomó nota asimismo de que en un estudio sobre los motivos de la elevada tasa de abandono del DIFE, se recomendaba, entre otras cosas, la creación de puestos de categoría superior y el desarrollo de las competencias del personal. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, siguiendo estas recomendaciones, se ha elaborado una propuesta en la que se contempla la contratación de un número significativo de inspectores del trabajo, incluyendo la creación de puestos de categoría superior. La Comisión toma nota de que, en virtud de las enmiendas a la Ley del Trabajo, aprobadas en noviembre de 2018, se prevé la creación de una categoría adicional en el seno de la inspección del trabajo, con la cual el número de categorías asciende a seis (previamente existían cinco). La Comisión pide al Gobierno que siga transmitiendo información acerca de las medidas adoptadas para implementar las recomendaciones del estudio sobre los motivos de la elevada tasa de abandono, y sobre la aplicación de la nueva estructura de carrera que se aprobó en 2018, especificando el número de designaciones que se ha hecho para cada categoría, así como acerca de la tasa de abandono entre los inspectores de los diversos niveles profesionales.
Artículos 7, 10, 11 y 16. Recursos humanos y recursos materiales de la inspección del trabajo. Frecuencia y esmero con los que se realizan las inspecciones del trabajo. En sus últimos comentarios, la Comisión tomó nota de que en 2014 se aprobó la creación de 575 puestos de inspectores del trabajo, pero que no se habían cubierto, y que el número de inspectores del trabajo disminuyó de 345 a 320 entre 2017 y 2018.
La Comisión toma nota con preocupación de que, según las estadísticas presentadas por el Gobierno en respuesta a una petición de la Comisión, el número de inspectores del trabajo siguió disminuyendo, y que este alcanzó 308 en agosto de 2019. Sin embargo, toma nota también de la información complementaria del Gobierno según la cual, en 2020, el personal del Directorio se ha ampliado con 993 nuevos puestos. La Comisión también toma nota de la información sobre el número de inspecciones del trabajo realizadas y la formación impartida a los inspectores del trabajo, y de que el Gobierno reitera la información aportada en julio de 2017 en lo relativo al equipo y los medios de transporte de los que dispone el DIFE. Por último, la Comisión saluda la información concerniente al aumento del presupuesto del DIFE de 351,20 millones a 418,5 millones de taka bangladesíes.
La Comisión toma nota de que, en la información complementaria suministrada, el Gobierno se refiere nuevamente a las propuestas para incrementar el personal del DIFE, indicando que se ha propuesto la creación de 1 698 puestos adicionales, incluyendo cargos superiores. Al tiempo que saluda que se haya propuesto aumentar el número de inspectores del trabajo, la Comisión pide al Gobierno que continúe realizando todos los esfuerzos posibles para contratar a un número adecuado de inspectores del trabajo calificados, incluso cubriendo los 575 puestos de inspectores del trabajo que se aprobaron en 2014, y que siga transmitiendo información sobre la propuesta de continuar aumentando el número de inspectores del trabajo. A este respecto, le pide al Gobierno que precise si los 993 nuevos puestos a los que se refiere ya han sido ya cubiertos o solo aprobados. Solicita al Gobierno que redoble sus esfuerzos con vistas a asegurar que los establecimientos se inspeccionan con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes, y que proporcione información sobre el número de inspectores del trabajo que trabajan actualmente en el DIFE (no solo sobre el número de puestos aprobados o propuestos), así como sobre el número de visitas de inspección realizadas, y que desglose esta información por sectores. Teniendo en cuenta la información proporcionada por el Gobierno a este respecto, la Comisión le pide asimismo que facilite información actualizada sobre el presupuesto, el equipo y los medios de transporte de los que dispone el DIFE, y acerca de la formación impartida a los inspectores del trabajo.
Artículos 12, 1), 15, c), y 16. Inspecciones sin previo aviso. Deber de confidencialidad en relación con las quejas. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de un aumento del número de inspecciones sin aviso previo (aleatorias o como consecuencia de una queja), que ascendieron del 2,5 por ciento de todas las inspecciones de 2014 al 20 por ciento de las inspecciones que se realizaron entre 2016 y 2017, frente a las que se llevaron a cabo con aviso previo (inspecciones periódicas).
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la Ley del Trabajo permite a los inspectores del trabajo dar seguimiento a las quejas de manera confidencial. Asimismo, la Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno señala que las inspecciones en fábricas se suelen anunciar, mientras que las inspecciones en tiendas y otros establecimientos suelen hacerse sin aviso previo, y toma nota de la información transmitida en lo relativo al número de inspecciones realizadas de cada caso. La Comisión recuerda la importancia de llevar a cabo un número suficiente de inspecciones sin aviso previo, tanto en fábricas como en tiendas y otros establecimientos, para asegurar que, cuando estas inspecciones se realizan a raíz de una queja, no se revele el hecho denunciado. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas específicas adoptadas o previstas para asegurar que los inspectores del trabajo consideren absolutamente confidencial el origen de cualquier queja y no manifiesten al empleador que la visita de inspección se ha efectuado por haberse recibido dicha queja, incluso sobre las medidas tomadas respecto de las inspecciones en fábricas. Asimismo, solicita al Gobierno que proporcione información más específica sobre el número de visitas de inspección que se realizaron sin previo aviso y las que se notificaron previamente, desglosándolas por fábricas textiles, tiendas, establecimientos y fábricas de otro tipo, así como información estadística sobre los resultados de estas visitas, desglosada de la misma manera.
Artículos 17 y 18. Procedimientos judiciales, aplicación efectiva y sanciones suficientemente disuasorias. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, en respuesta a la solicitud de la Comisión sobre estadísticas relativas a las violaciones de las disposiciones legales detectadas. En 2018 se realizaron 42 866 inspecciones del trabajo y se detectaron 116 618 violaciones (frente a las 40 386 inspecciones y las 100 336 violaciones de 2017), se presentaron ante los tribunales laborales 1 531 casos (con respecto a 1 583 en 2017), de los cuales se resolvieron 798 (frente a los 574 de 2017). La Comisión toma nota de que el resultado de los casos remitidos a los tribunales se limitó a la imposición de multas, y de que la cuantía de las sanciones impuestas en 2018 ascendió a 3,55 millones de taka bangladesíes (aproximadamente 41 268 dólares de los Estados Unidos y un promedio de aproximadamente 52 dólares de los Estados Unidos por resolución). Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que hay un funcionario jurista en el DIFE encargado del seguimiento de las violaciones de la legislación laboral detectadas por los inspectores del trabajo, que una empresa de asesoría jurídica está afiliada al DIFE, y que se ha previsto establecer una unidad jurídica en el DIFE. El Gobierno indica que se ha propuesto que esta unidad se componga de 17 funcionarios juristas. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona una respuesta en relación con la solicitud de la Comisión de información sobre toda medida adoptada o prevista para asegurar que las sanciones impuestas por violaciones de la legislación laboral sean suficientemente disuasorias, incluyendo sanciones que no sean multas. La Comisión pide una vez más al Gobierno que suministre información sobre toda medida adoptada o prevista con el fin de asegurar que las sanciones por las violaciones de la legislación laboral sean suficientemente disuasorias y de mejorar los procedimientos para la aplicación efectiva de las disposiciones legales. A este respecto, también pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados con vistas a establecer una unidad jurídica en el DIFE, incluso sobre el número de miembros del personal y sus funciones. Por último, pide al Gobierno que siga suministrando información sobre el resultado concreto de los casos remitidos a los tribunales del trabajo (como la imposición de multas o penas de prisión) y que especifique las disposiciones legales con las que están relacionadas.
La Comisión tomó nota anteriormente que los funcionarios del Departamento de Trabajo (DOL) se ocupaban de los casos de presuntas violaciones de la libertad sindical a través de la conciliación y pidió información sobre las medidas adoptadas para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la libertad sindical. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, de conformidad con la Ley del Trabajo, el DOL no interviene en la conciliación relativa a las violaciones de la libertad sindical. La Comisión toma debida nota de esta información y remite a sus comentarios acerca de los Convenios núms. 87 y 98.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno, la cual reitera el contenido de su anterior solicitud adoptada en 2019.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2020.]
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