ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Page d'accueil > Profils par pays >  > Commentaires

Observation (CEACR) - adoptée 2021, publiée 110ème session CIT (2022)

Dominique

Convention (n° 81) sur l'inspection du travail, 1947 (Ratification: 1983)
Convention (n° 150) sur l'administration du travail, 1978 (Ratification: 2004)

Autre commentaire sur C081

Other comments on C150

Observation
  1. 2021

Afficher en : Anglais - FrancaisTout voir

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se han recibido las memorias del Gobierno sobre el Convenio núm. 81, debida desde 2014, ni sobre el Convenio núm. 150, debida desde 2015. A la luz de su llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2020, la Comisión procede a examinar la aplicación de los convenios sobre la base de la información que tiene a su disposición.
Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la administración y la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar conjuntamente los Convenios núm. 81 (inspección del trabajo) y núm. 150 (administración del trabajo).
A. Inspección del Trabajo
Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81)
Artículo 3 del Convenio. Funciones de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que los inspectores, tal como se establece en la Ley sobre Normas Laborales, velan por el cumplimiento de las disposiciones relativas a los salarios, las horas de trabajo y las condiciones de empleo (artículo 28, 2)), mientras que los funcionarios de seguridad, tal como se definen en la Ley de Seguridad Laboral (artículo 8), son responsables de la inspección de las condiciones de trabajo que afectan a la seguridad y la salud en el trabajo. La Comisión pide al Gobierno que indique a través de qué medidas o actividades los inspectores y los funcionarios de seguridad: i) facilitan información técnica y asesoramiento a los empleadores y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir con las disposiciones legales, y ii) ponen en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes, como establece el artículo 3, 1), b) y c), del Convenio.
Artículos 4, 6, 7, 8, 10 y 16. Autoridad central. Número y condiciones de servicio del personal de la inspección del trabajo. Frecuencia de las visitas de inspección. La Comisión toma nota de que, según la información disponible en el sitio web oficial del Gobierno, el Departamento del Trabajo depende ahora del Ministerio de Seguridad Nacional y Asuntos Internos. La Comisión toma nota de que el directorio gubernamental de funcionarios de este departamento incluye al comisario de trabajo, al comisario de trabajo adjunto y a funcionarios de trabajo. No está claro cuáles de estos funcionarios desempeñan las funciones de inspectores y oficiales de seguridad, y no hay información sobre cómo se realizan las actividades de inspección. La Comisión pide al Gobierno que indique qué funcionarios del Departamento de Trabajo desempeñan las funciones de inspectores y oficiales de seguridad. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre la situación laboral de los inspectores y los oficiales de seguridad, así como sobre los procedimientos de contratación, las calificaciones requeridas y los cursos de formación de que disponen. Por último, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la frecuencia de las visitas de inspección efectuadas tanto por los inspectores como por los oficiales de seguridad, con el fin de garantizar que todos los establecimientos sean inspeccionados con la frecuencia y el esmero necesarios.
Artículo 11. Equipo y recursos materiales necesarios a disposición de los inspectores del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el suministro del equipo y los recursos materiales que requieran los inspectores y funcionarios de seguridad para el desempeño de sus funciones, incluidas las oficinas debidamente equipadas, los medios de transporte y el reembolso de los gastos.
Artículos 14, 20 y 21. Recolección de datos y elaboración de informes. Publicación y contenido del informe anual. La Comisión observa que no parece haberse notificado ninguna información relativa a accidentes del trabajo y casos de enfermedades profesionales al Departamento del Trabajo. La Comisión también toma nota de que no se han publicado ni presentado informes anuales recientes sobre los servicios de inspección. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas destinadas a la notificación de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales en la práctica. La Comisión también pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se prepare y publique un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo y que este contenga información sobre todos los puntos enumerados en el artículo 21 del Convenio, en particular, las estadísticas de las visitas de inspección, las infracciones y las sanciones impuestas, así como los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional.
B. Administración del trabajo
Convenio sobre la administración del trabajo, 1978 (núm. 150)
Artículos 1 y 4 del Convenio. Organización y funcionamiento del sistema de administración del trabajo. La Comisión toma nota de que el Departamento del Trabajo depende actualmente del Ministerio de Seguridad Nacional y Asuntos Internos, y que está compuesto por un comisionario de trabajo, un comisionario de trabajo adjunto, funcionarios de trabajo, un empleado principal, un funcionario ejecutivo de rango superior y un funcionario de tribunal. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las funciones y responsabilidades de cada uno de estos cargos, y sobre cómo se coordinan estas funciones y responsabilidades dentro del sistema de administración del trabajo.
Artículos 5, 6 y 8. Consultas en el marco del sistema de administración del trabajo. Formulación y seguimiento de la política laboral nacional. Participación en la preparación de una política nacional relativa a las relaciones laborales internacionales. La Comisión tomó nota anteriormente de que, según el Gobierno, la Comisión Consultiva de Relaciones Laborales (IRAC), que es un órgano tripartito, participa en la formulación de la política nacional y en la elaboración de la política en materia de relaciones laborales internacionales mediante la presentación de proyectos de ley al Parlamento. Sin embargo, la Comisión también recuerda que, según las observaciones presentadas por el Sindicato de Trabajadores Costeros y Similares, en 2010, la IRAC no tenía ninguna actividad. La Comisión también toma nota de que, según el artículo 7 de la Ley de Seguridad en el Trabajo, se pueden establecer comités consultivos y de asesoramiento para brindar asesoría sobre cualquier asunto relacionado con la administración de la ley, para ayudar a establecer normas razonables de seguridad y para recomendar reglamentos relativos a prácticas, procedimientos y técnicas de empleo seguras. Dichos comités están constituidos por los ministros responsables de la planificación y la salud y por representantes de los empleadores y los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las actividades realizadas por la IRAC, incluyendo específicamente todas las actividades realizadas desde 2018, y que proporcione información sobre el alcance de las propuestas de la IRAC junto con cualquier documento pertinente relativo a sus reuniones. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique si se han creado comités consultivos y de asesoramiento, tal como prevé el artículo 7 de la Ley de Seguridad en el Empleo, y, en caso afirmativo, que proporcione información adicional sobre su funcionamiento en la práctica. En lo que respecta a la formulación de la política relativa a los asuntos laborales internacionales, la Comisión también se remite a sus comentarios en relación con el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144).
Artículo 7. Ampliación de las funciones del sistema de administración del trabajo. La Comisión toma nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno en su primera memoria, el sistema legislativo nacional del trabajo no cubre a los trabajadores que no están en situación de empleo y el Departamento del Trabajo no tiene mandato para considerar esta ampliación. La Comisión pide al Gobierno que indique si tiene previsto ampliar las funciones del sistema de administración del trabajo para incluir actividades relativas a las condiciones de trabajo y vida profesional de categorías de trabajadores que, a efectos jurídicos, no se pueden considerar personas en situación de empleo, tales como las que se recogen en los párrafos a) a d) del artículo 7 del Convenio.
Artículo 10. Recursos humanos y medios materiales del sistema de administración del trabajo. La Comisión toma nota de que, según la información contenida en la primera memoria del Gobierno, la contratación de funcionarios en la administración del trabajo es competencia de la Comisión de Servicios Públicos y está regulada por la Ley de Servicios Públicos. El Gobierno también indicó que el estatuto del personal del sistema de administración del trabajo y las condiciones de servicio se negocian entre el Departamento de Establecimiento, Personal y Formación y los sindicatos de personal de la función pública, como el Sindicato de Servicios Públicos de Dominica, y se reflejan en acuerdos de memorando y órdenes generales. Además, se ofrecen capacitaciones técnicas especializadas tanto a nivel interno como con colaboración externa. El Gobierno declaró además que los recursos financieros para el desempeño de las funciones de la administración del trabajo se asignan y presupuestan en las estimaciones anuales del Gobierno, y están sujetos a la modificación presupuestaria anual. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre el procedimiento de contratación y las calificaciones requeridas para el personal de la administración del trabajo. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la situación y las condiciones de servicio de este personal, incluyendo copias de los acuerdos de memorando y las órdenes generales correspondientes, así como sobre el contenido de la formación inicial y la formación continua dispensada durante el servicio. Por último, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información, en la medida de lo posible, sobre los elementos que se consideran como base para determinar la asignación presupuestaria anual para los medios materiales y los recursos financieros de los que dispone la administración del trabajo.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer