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Observation (CEACR) - adoptée 2021, publiée 110ème session CIT (2022)

Convention (n° 81) sur l'inspection du travail, 1947 - Sierra Leone (Ratification: 1961)

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Reforma de la legislación laboral. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno solicitó asesoramiento técnico a la OIT sobre un proyecto de ley del trabajo en el contexto de la reforma de la legislación laboral. La Comisión toma nota de que, en 2018, la Oficina presentó sus comentarios sobre el proyecto de ley del trabajo, que tiene por objeto consolidar y revisar diversos textos legislativos, incluida la Ley sobre la regulación de los salarios y las relaciones laborales, 1971. En su memoria, el Gobierno indica que el proyecto de ley ya está disponible, pero no indica si hubo avances en cuanto a su adopción. Tomando nota de que la reforma de la legislación laboral ha estado pendiente durante muchos años, la Comisión pide al Gobierno que indique los avances realizados en el marco de la adopción de la nueva ley del trabajo.
Artículos 6 y 7 del Convenio. Contratación y formación de inspectores del trabajo e independencia de los inspectores del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que no se habían proporcionado oportunidades de formación a los inspectores del trabajo en áreas técnicas o especializadas. En su respuesta, el Gobierno señala que, en 2015, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con apoyo de la OIT, llevó a cabo cursos de formación para inspectores del trabajo, funcionarios públicos del trabajo e inspectores de fábricas sobre la administración general del trabajo. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota también de que uno de los factores que se tienen en cuenta en la contratación del personal de los servicios de la inspección del trabajo es su afiliación política. La Comisión pidió al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo son contratados tomando en cuenta únicamente sus aptitudes para el desempeño de sus funciones. La Comisión lamenta que el Gobierno no se refiera a esta solicitud en su memoria y pide una vez más al Gobierno que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio, el personal de la inspección del trabajo esté compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen la estabilidad en su empleo y los independicen de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida; y que, de conformidad con el artículo 7, los inspectores del trabajo sean contratados tomándose únicamente en cuenta las aptitudes del candidato para el desempeño de sus funciones. Por lo tanto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte, lo antes posible, las medidas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo sean contratados, tomando únicamente en cuenta sus aptitudes para el desempeño de sus funciones, de conformidad con el artículo 7 del Convenio. Tomando debida nota de las restricciones existentes en materia de recursos, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre el contenido, la frecuencia y la duración de la formación impartida a los inspectores, así como sobre el número de participantes.
Artículo 12, 1), a). Visitas sin notificación previa y libre acceso a los establecimientos sujetos a inspección. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 12 del Convenio, los inspectores del trabajo que acrediten debidamente su identidad estarán autorizados a entrar libremente y sin previa notificación en todo establecimiento sujeto a inspección. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, en particular en el contexto del proceso de reforma de la legislación laboral en curso, a fin de que los inspectores del trabajo estén facultados, en la legislación y en la práctica, para entrar libremente y sin previa notificación en todo establecimiento sujeto a inspección. En su respuesta, el Gobierno indica que la Ley sobre la regulación de los salarios y las relaciones laborales, 1971, y la Ley de Fábricas, 1974, prevén medidas adecuadas para que los inspectores del trabajo entren libremente y sin previa notificación en cualquier establecimiento sujeto a inspección. El Gobierno señala también que se han añadido disposiciones similares en los proyectos de legislación laboral correspondientes. La Comisión toma nota de esta información y pide al Gobierno que transmita una copia de la nueva legislación en cuanto se haya adoptado.
Artículo 18. Sanciones adecuadas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la cuantía de las multas impuestas por la Ley de Fábricas, 1974, era bastante reducida y pidió al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo impongan sanciones adecuadas en virtud de las disposiciones aplicables. El Gobierno reconoce que las sanciones vigentes son claramente inadecuadas, pero señala que se han incorporado nuevas sanciones en los proyectos de legislación laboral. La Comisión espera que la nueva legislación garantizará la prescripción de sanciones adecuadas en los casos de violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo y pide al Gobierno que transmite una copia de ese texto en cuanto se haya adoptado.
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