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Observation (CEACR) - adoptée 2021, publiée 110ème session CIT (2022)

Convention (n° 138) sur l'âge minimum, 1973 - Guyana (Ratification: 1998)

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Artículo 1 del Convenio. Política nacional para la eliminación del trabajo infantil, la inspección del trabajo y su aplicación en la práctica. Desde hace varios años, la Comisión ha instado al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para adoptar una política nacional para la eliminación del trabajo infantil y a que proporcione información sobre las medidas adoptadas en este sentido. La Comisión toma nota con satisfacción de la aprobación, en 2019, de la Política Nacional de Trabajo Infantil, que abarca tanto la economía formal como la informal, y del Plan de acción nacional para la erradicación del trabajo infantil (2019-2025), como se indica en la memoria del Gobierno. El objetivo de la Política Nacional de Trabajo Infantil es proporcionar un entorno propicio que fomente y permita la coordinación, la colaboración y la cooperación de todas las partes interesadas (incluidos los sectores de la protección infantil, la educación y la salud), para prevenir y eliminar eficazmente el trabajo infantil en todas sus formas. El Plan de Acción Nacional tiene una triple dimensión (preventiva, de protección y de rehabilitación) y se centra en diez cuestiones estratégicas: 1) aumentar la sensibilización pública; 2) promover el compromiso civil y la participación de los niños; 3) ampliar el acceso a la educación; 4) garantizar la seguridad de las familias en riesgo; 5) reforzar la legislación; 6) garantizar la rehabilitación de los niños retirados del trabajo infantil; 7) crear capacidades para combatir el trabajo infantil; 8) poner en marcha un sistema de información sobre la gestión de los niños; 9) garantizar recursos adecuados, y 10) reforzar el liderazgo y la coordinación de una respuesta multisectorial. La Comisión toma nota de que se creará un comité nacional de prevención y erradicación del trabajo infantil y una unidad de inspección del trabajo infantil para garantizar la aplicación del Plan de Acción Nacional. A este respecto, la unidad de inspección del trabajo infantil debería llevar a cabo una investigación, una inspección y un seguimiento regulares del trabajo infantil en colaboración con otros actores. La Comisión también toma nota de que el Gobierno indica que, en 2020, el Ministerio de Trabajo restableció el Comité directivo nacional sobre el trabajo infantil, que cuenta con representantes de diferentes ministerios, del Organismo de protección del niño, las asociaciones de mineros y del sector privado. La Comisión toma nota además de que, según la información contenida en el Plan de Acción Nacional, en 2014, el 18 por ciento de los niños de edades comprendidas entre 5 y 17 años realizaban actividades de trabajo infantil y el 13 por ciento trabajaba en condiciones peligrosas. La Comisión alienta al Gobierno a que siga adoptando medidas para la eliminación efectiva del trabajo infantil, incluido el trabajo infantil peligroso, en el marco de la Política Nacional de Trabajo Infantil y del Plan de Acción Nacional 2019-2025, y a que facilite información sobre los resultados obtenidos. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados para la creación y posterior funcionamiento de la Inspección del Trabajo Infantil. Por último, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información estadística actualizada sobre el empleo de niños y jóvenes menores de 15 años en el país.
Artículo 3, 1) y 2). Lista de trabajos peligrosos. En respuesta a la solicitud de información de la Comisión sobre la revisión de la lista de trabajos peligrosos, el Gobierno indica que esta cuestión sigue siendo objeto de examen por el Comité Nacional Tripartito. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre los progresos realizados en la revisión de la lista de trabajos peligrosos prohibidos para los niños menores de 18 años y a que proporcione una copia de la nueva lista una vez adoptada.
Artículo 3, 3). Autorización para trabajar en empleos peligrosos a partir de los 16 años. Durante varios años, la Comisión ha observado que el artículo 6, b) de la Ley sobre el Empleo de los Jóvenes y Niños (capítulo 99:01) autoriza al Ministro a reglamentar el empleo de niños entre las edades de 16 y 18 años en trabajos peligrosos. Recordando que el artículo 3, 3) del Convenio requiere que todo trabajo peligroso realizado por personas de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años solo sea autorizado con la condición de que se protejan plenamente la salud, la seguridad y la moralidad de los jóvenes interesados y de que estos hayan recibido, en la práctica, una formación profesional específica y adecuada, la Comisión instó al Gobierno a poner la Ley de Empleo de Jóvenes y Niños en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en consonancia con el objetivo estratégico del Plan de Acción Nacional de fortalecer la legislación nacional sobre el trabajo infantil, el Gobierno enviará la Ley de Empleo de Jóvenes y Niños al Comité directivo nacional sobre el trabajo infantil para su examen y adopción de medidas. La Comisión espera firmemente que el Comité directivo nacional sobre el trabajo infantil adopte las medidas necesarias para poner la Ley de Empleo de Jóvenes y Niños de conformidad con el Convenio y pide al Gobierno que proporcione una copia de las enmiendas a la Ley una vez que se hayan finalizado.
Artículo 9, 3). Establecimiento de registros. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 86, a) de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, capítulo 99:06, establece la obligación de los empleadores de empresas industriales de llevar registros de todos los empleados menores de 18 años y pidió al Gobierno que indicara la legislación que establece la misma obligación para los empleadores de empresas no industriales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, si bien el artículo 86, a) de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo solo se refiere a las empresas industriales, la práctica del Ministerio de Trabajo es llevar y tener en el registro general los datos de las personas menores de 18 años empleadas fuera de dichas empresas. Tomando nota de la práctica del Ministerio de Trabajo, la Comisión recuerda que, de acuerdo con el artículo 9, 3) del Convenio, la legislación nacional o la autoridad competente deberán prescribir los registros u otros documentos que el empleador deberá llevar y tener a disposición de la autoridad competente, de las personas menores de 18 años empleadas por él o que trabajen para él. Estos registros o documentos deberán contener el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento, debidamente certificados siempre que sea posible, de todas las personas menores de 18 años empleadas por él o que trabajen para él. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se adopte una legislación o una reglamentación nacional que garantice que todos los empleadores de empresas no industriales estén obligados a llevar registros de todas las personas menores de 18 años que trabajan para ellos, de conformidad con el artículo 9, 3) del Convenio y con la práctica indicada.
La Comisión recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT en relación con las cuestiones planteadas en esta observación.
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