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Observation (CEACR) - adoptée 2021, publiée 110ème session CIT (2022)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Grèce (Ratification: 1962)

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  1. 1999
  2. 1991
  3. 1990

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La Comisión toma nota de las observaciones pormenorizadas de la Federación Griega de Empresas e Industrias (SEV) y la Confederación General Griega del Trabajo (GSEE) recibidas en sendas comunicaciones el 31 de agosto de 2021. La Comisión pide al Gobierno que responda detalladamente a ambas comunicaciones.
La Comisión toma también nota de las observaciones conjuntas de la SEV y de la Organización internacional de empleadores (OIE) recibidas en 2019 y 2020 y de las observaciones de la GSEE recibidas en 2019. La Comisión toma de las respuestas del Gobierno al respecto.
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión recuerda que su comentario anterior daba seguimiento a las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (en adelante, la «Comisión de la Conferencia») de 2018 sobre el sistema de arbitraje obligatorio. La Comisión toma nota de la detallada información proporcionada por el Gobierno acerca de la aprobación de la Ley núm. 4635/2019, en la que se reemplaza el artículo existente anteriormente sobre el arbitraje por el artículo 57, en el que se permite el recurso al arbitraje obligatorio unilateral como último recurso y medio subsidiario para resolver conflictos laborales colectivos solo en los casos siguientes: 1) si el conflicto laboral colectivo se refiere a empresas de servicios públicos cuyo funcionamiento es vital para atender las necesidades básicas de la sociedad en su conjunto, y 2) si el conflicto colectivo se refiere a una negociación colectiva entre las partes que ha fracasado de manera definitiva, cuando sea necesario imponer una solución por razones de interés general social o público relacionadas con la economía del país. Además, la Comisión toma nota de que el fracaso definitivo de una negociación colectiva concurre cuando la validez normativa de todo convenio colectivo en vigor haya expirado, se hayan agotado todos los demás medios de conciliación y acción sindical y la parte que solicita el arbitraje unilateral haya participado en el procedimiento de mediación y aceptado la propuesta de mediación, y si la solicitud de arbitraje contiene una argumentación completa sobre la existencia de condiciones que justifican dicha solicitud. El Gobierno reitera el respeto y el compromiso de larga data de su país con respecto a sus obligaciones internacionales y señala que ha recibido asistencia técnica de la OIT en lo relativo también a sistemas de solución de conflictos laborales individuales y colectivos.
Asimismo, la Comisión toma nota de que la SEV reconoce que este cambio en lo relativo a la aplicación del Convenio respondió a un intento de ajustar el marco jurídico actual relativo al arbitraje obligatorio a las decisiones de la OIT.
Sin embargo, según el SEV, en la reciente ley no se suprime el arbitraje obligatorio, sino que simplemente se restringe su uso estableciendo requisitos de procedimiento. Si bien la ley se refiere al arbitraje obligatorio «como último recurso y medio subsidiario de resolución de conflictos», la SEV afirma que esto queda por demostrar en la práctica. La SEV añade que estos cambios no restringen el ámbito de aplicación del arbitraje obligatorio al caso de las empresas «cuyo funcionamiento es vital para atender las necesidades básicas de la comunidad», sino que este abarca un gran número de sectores, y lo extienden a un conjunto más amplio de empresas del sector privado. Además, la SEV declara que, aunque los nuevos términos de la ley añaden a las condiciones y obligaciones anteriores, según las cuales se exige una «argumentación completa y fundamentada», la necesidad de que el árbitro tenga especialmente en cuenta los aspectos económicos y financieros, el desarrollo de la competitividad y la situación financiera de las empresas productivas más débiles a las que se refiera la controversia colectiva, los avances en la reducción de las diferencias en materia de competitividad y la reducción de los costos laborales unitarios, los árbitros no han cumplido estas obligaciones en los últimos años. La SEV considera que es fundamental que se cumpla estrictamente la legislación aplicable y sugiere que la asistencia técnica y la formación bajo los auspicios de la OIT pueden ayudar en este sentido. La SEV reitera su opinión de que la aplicación continua del recurso unilateral al arbitraje obligatorio socava en gran medida las relaciones laborales colectivas, distorsiona la negociación colectiva libre e impide el funcionamiento adecuado del mercado de trabajo. La SEV lleva mucho tiempo defendiendo la negociación colectiva libre, que debería constituir una herramienta para asegurar una perspectiva de crecimiento sobre nuevas bases de producción y competitividad. El sistema actual ha puesto de manifiesto sus patologías y, en su opinión, ha contribuido decisivamente a la crisis económica y social. La SEV propone la creación de un organismo colectivo independiente, supervisado y gestionado únicamente por los interlocutores sociales. En su opinión, la institución que se encargue de la resolución de conflictos debe estar separada de la supervisión del Estado y el Ministerio de Trabajo. Los interlocutores sociales han mantenido activo el diálogo social a pesar de todas las dificultades. Dado que los mecanismos de resolución de conflictos colectivos son una prolongación de la negociación colectiva, es importante, en un contexto de fomento del diálogo social, que sigan siendo independientes, imparciales y objetivos, y que su administración y gestión contribuyan al buen funcionamiento del mercado de trabajo y eviten las distorsiones y los errores del pasado.
La Comisión toma nota de que el Gobierno responde que ha velado por lograr un equilibrio entre las solicitudes recurrentes de los interlocutores sociales y sus obligaciones internacionales conformes a las observaciones previas de la Comisión. La Comisión recuerda una vez más que el arbitraje obligatorio solo es aceptable en ciertas circunstancias específicas, a saber: i) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población; ii) en los casos de conflicto en la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; iii) cuando, tras negociaciones prolongadas e infructuosas, puede justificarse la intervención de las autoridades, si es obvio que el bloqueo de las mismas no será superado sin una iniciativa de su parte, o iv) en caso de crisis aguda (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 247). La Comisión toma debida nota de las nuevas medidas adoptadas para restringir el uso del arbitraje obligatorio en la Ley núm. 4635/2019 y de la continua preocupación de la SEV tanto por la insuficiencia de estas medidas como por su inadecuada aplicación en la práctica. En particular, la Comisión observa que la propuesta de la SEV a favor de un sistema de arbitraje que gestionen únicamente los interlocutores sociales le suscita la preocupación de que un sistema de esas características pueda ser eficaz solo si es independiente e imparcial y así lo perciban ambas partes. En efecto, la Comisión considera esencial no solo que todos los miembros de las entidades que desempeñan funciones de mediación y arbitraje sean rigurosamente imparciales, sino que, para ganarse y mantener la confianza de las dos partes de las que depende el resultado satisfactorio de un arbitraje obligatorio, deben parecerles imparciales tanto a los empleadores como a los trabajadores interesados. Así, la Comisión invita al Gobierno a que siga colaborando con los interlocutores sociales, y a que considere todas las opciones posibles para que este mecanismo cumpla plenamente con la obligación de fomentar la negociación colectiva libre y voluntaria. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas a este respecto y le recuerda que puede solicitar la asistencia técnica de la OIT.
Extensión de los convenios colectivos. La Comisión toma nota de que en el artículo 56 de Ley núm. 4635/2019 se establecen los requisitos para presentar una solicitud de extensión de un convenio colectivo de modo que entre ellos se encuentren la solicitud procedente de una parte vinculada por el convenio y la inclusión de documentación sobre la repercusión de la extensión en la competitividad y el empleo. Al tomar la decisión, el Consejo Supremo del Trabajo deberá emitir un dictamen razonado que tenga estos elementos en cuenta y puede eximir a las empresas que se enfrenten a graves problemas financieros o que estén en proceso de reestructuración.
Además, la Comisión toma nota de las observaciones de la SEV según las cuales la reactivación del derecho ministerial a extender la cobertura de los convenios sectoriales durante el periodo 2018-2021 ha dado lugar a una serie de violaciones en la práctica, a saber: una violación del marco legal vigente en relación con el procedimiento seguido por el Gobierno para comprobar y certificar la cobertura real de los trabajadores que eran parte en un convenio colectivo y, por tanto, si este era suficientemente representativo para extenderlo; una falta de transparencia en cuanto a la comprobación de la representatividad; en la mayoría de los casos, ninguna de las asociaciones de empresarios interesadas presentó una solicitud de extensión; ninguno de los empresarios afectados, a los que iba a aplicarse el convenio, tuvo la oportunidad de presentar sus observaciones; y solo recientemente se ha pedido a los firmantes que celebren consultas acerca de la ampliación, y que aporten sus opiniones sobre la posible extensión del convenio colectivo. La SEV afirma que este nuevo enfoque debería establecerse y convertirse en una práctica habitual. Por último, la SEV considera que la nueva disposición legal del artículo 56 de la Ley núm. 4635/2019 constituye un retroceso con respecto a la anterior circular ministerial —que se basaba en un acuerdo mutuo de los interlocutores sociales nacionales con el Ministerio de Trabajo y por la que se restringía la extensión a los convenios colectivos sectoriales y se excluían los laudos arbitrales— y vuelve a especificar los términos y las condiciones para ampliar los convenios colectivos.
La Comisión recuerda el párrafo 5, 2), de la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91), en el que se establece que: la legislación nacional podrá supeditar la extensión de un contrato colectivo, entre otras, a las condiciones siguientes: a) el contrato colectivo debería comprender desde un principio un número de empleadores y de trabajadores interesados que, según la opinión de la autoridad competente, sea suficientemente representativo; b) la solicitud de extensión del contrato colectivo debería, por regla general, formularse por una o varias organizaciones de trabajadores o de empleadores que sean parte en el contrato colectivo, y c) debería darse una oportunidad a los empleadores y a los trabajadores a quienes vaya a aplicarse el contrato colectivo para que presenten previamente sus observaciones. La Comisión pide al Gobierno que responda a los alegatos detallados de la SEV respecto del procedimiento establecido por la Ley núm. 4635/2019 y su aplicación en la práctica.
Conflicto entre convenios colectivos. La Comisión toma nota de la información adicional proporcionada por el Gobierno acerca del artículo 55 de la Ley núm. 4635/2019 en lo relativo a la existencia de convenios colectivos en los que se prevé que los convenios colectivos celebrados a nivel de empresa deben prevalecer, con carácter excepcional, sobre los convenios sectoriales en el caso de que la empresa se enfrente a graves problemas financieros o esté en proceso de reestructuración. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre la manera en que se aplica esta disposición en la práctica, además de todo dictamen emitido por el Consejo Supremo del Trabajo a este respecto y de datos estadísticos sobre el uso de dicha disposición. Además, la Comisión pide al Gobierno que responda a los alegatos de la GSEE según los cuales la Ley núm. 4808/2021 establece una nueva restricción del derecho a la negociación colectiva libre y de la celebración de convenios colectivos al introducir nuevos criterios de representatividad, competencia, existencia, y naturaleza o situación jurídica de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, así como la prohibición del ejercicio de los derechos colectivos hasta la emisión de una sentencia judicial firme y la supresión de la determinación de las condiciones salariales por el Convenio Colectivo General Nacional.
Convenios colectivos a nivel de empresa y asociación de personas. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores sobre la Ley núm. 4024/2011, en la cual se establece que, cuando no haya ningún sindicato en la empresa, una asociación de personas estará facultada para concertar un convenio colectivo a nivel de empresa, y su solicitud al Gobierno de que señalara las medidas adoptadas para fomentar la negociación colectiva con sindicatos a todos los niveles. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno, que según él muestra una tendencia a la baja del número de convenios colectivos concluidos con asociaciones de personas (de 137 en 2018 a 25 en 2020 y 20 en el primer semestre de 2021) y un aumento del número de convenios celebrados a nivel de empresa (165 en 2018, 134 en 2020 y 74 en el primer semestre de 2021). Sin embargo, la Comisión observa que a la GSEE le sigue preocupando el continuo respaldo a las asociaciones de personas y su competencia para ejercer derechos colectivos fundamentales. Al tiempo que valora la información estadística recibida, la Comisión se ve obligada de nuevo a recordar la importancia de fomentar la negociación colectiva con organizaciones de trabajadores y pide al Gobierno una vez más que indique las medidas adoptadas para promover la negociación colectiva con sindicatos a todos los niveles, incluso considerando la posibilidad, en consulta con los interlocutores sociales, de que se constituyan secciones sindicales en las empresas pequeñas.
Trabajadores de plataformas digitales. Si bien toma nota de la preocupación de la GSEE por el hecho de que en la legislación se tiende a dar por supuesto que existe una relación de empleo de no dependencia en el caso de los trabajadores de las plataformas digitales, la Comisión observa con interés que, en lo que respecta a la libertad sindical, la ley establece derechos sindicales también para aquellos trabajadores que tienen la condición de contratistas independientes, incluido el derecho de sindicación, de negociación colectiva y de huelga. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de los derechos colectivos reconocidos a los trabajadores de las plataformas digitales.
Artículos 1 y 3. Protección adecuada contra el despido antisindical. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior, según la cual se presentaron 187 quejas por discriminación antisindical ante las Direcciones Regionales de la Inspección del Trabajo en el periodo del 1.º de enero de 2018 al 31 de mayo de 2021, de las cuales 76 se referían a quejas por obstrucción a la actividad sindical y 111 estaban relacionados con la protección de sindicalistas (por ej., casos de despido antisindical). Se resolvieron 65 quejas siguiendo recomendaciones de los inspectores del trabajo, se formularon denuncias penales en 32 casos y 76 casos, que se habían remitido a los tribunales civiles, quedaron sin resolver. El Gobierno añade que se impusieron diez multas, por valor de 66 300 euros. La Comisión toma nota de los comentarios de la GSEE según los cuales se ha producido una disminución del nivel de protección de los afiliados y dirigentes sindicales, y pide al Gobierno que responda a estos alegatos y que siga proporcionando información y estadísticas relativas a las quejas por discriminación antisindical y a las medidas de reparación aplicadas.
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