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Demande directe (CEACR) - adoptée 2021, publiée 110ème session CIT (2022)

Convention (n° 138) sur l'âge minimum, 1973 - Sao Tomé-et-Principe (Ratification: 2005)

Autre commentaire sur C138

Observation
  1. 2022

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La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera firmemente que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2022 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Legislación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual se ha elaborado un nuevo Código del Trabajo que se encuentra en proceso de adopción. La Comisión espera que en el nuevo proyecto de Código del Trabajo se tengan en cuenta sus comentarios y que se adopte en un futuro próximo.
Artículo 2, 1), del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, según el artículo 2, 1), de la Ley núm. 6/92, las disposiciones de esta ley solo son aplicables a las relaciones establecidas entre empleadores y trabajadores en el territorio de Santo Tomé y Príncipe. También tomó nota de que, del 8 por ciento de los niños entre los 5 y 14 años de edad que trabajan, el 3,2 por ciento lo hace en negocios familiares, y el 2,5 por ciento realiza labores domésticas.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual ningún niño menor de 14 años de edad trabaja en la economía informal y, por esta razón, la legislación no prevé un mecanismo de protección para los niños que trabajan fuera de una relación laboral formal. El Gobierno indica asimismo que los pocos niños que trabajan por cuenta propia son niños de la calle y que el proyecto de legislación que brinda apoyo a estos niños, sigue a la espera de su adopción por la Asamblea Nacional. Al tiempo que toma nota de la información comunicada por el Gobierno, la Comisión recuerda que, en muchos países, las actividades que quedan fuera del ámbito de aplicación de la legislación son aquellas en las que la mayoría de los niños económicamente activos, son menores de edad y están ocupados en trabajos domésticos y trabajos familiares (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 339). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los niños que trabajan fuera de una relación laboral formal estén protegidos por el Convenio, especialmente los niños ocupados en trabajos domésticos y familiares. También solicita al Gobierno que comunique información sobre el contenido del proyecto de legislación para los niños de la calle y que le transmita una copia en cuanto se haya adoptado.
Artículo 2, 3). Edad en que cesa la escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley Básica del Sistema Educativo establece seis años de enseñanza primaria obligatoria y gratuita, pudiendo completarse esos seis años a la edad de 12 años, lo cual está por debajo de la edad mínima de 14 años para la admisión al empleo o al trabajo. Por consiguiente, alienta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para brindar una educación obligatoria y gratuita a todos los niños hasta la edad mínima para el empleo, que es de 14 años, como medio de combatir y prevenir el trabajo infantil.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en asociación con las autoridades de cooperación portuguesas, estableció el proyecto «Escola+» en las escuelas secundarias inferiores y superiores, como parte de la revisión del sistema educativo, con miras a elevar la edad en la que cesa la escolaridad obligatoria, de 12 a 15 años de edad. Al tiempo que toma nota de los esfuerzos del Gobierno para elevar la edad en la que cesa la escolaridad obligatoria, la Comisión destaca la necesidad de vincular la edad de admisión al empleo con la edad límite para la enseñanza obligatoria. Si la edad mínima de admisión al trabajo o al empleo es inferior a la edad en que termina la escolaridad obligatoria, es posible que los niños se vean animados a abandonar los estudios, ya que los menores obligados a asistir a la escuela también pueden trabajar legalmente (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 370). Por consiguiente, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que vincule la edad en la que cesa la educación obligatoria con la edad mínima de admisión al empleo. Solicita al Gobierno que comunique información sobre los resultados de la revisión del sistema educativo, incluidos los progresos realizados en la elevación de la edad en la que cesa la escolaridad obligatoria.
Artículo 3, 2). Determinación de los trabajos peligrosos. Tras sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno y los interlocutores sociales, en un esfuerzo conjunto con la OIT, han venido realizando varias actividades dirigidas a luchar contra el trabajo infantil, habiendo culminado estas actividades con la elaboración de una lista acordada de los tipos de trabajo considerados peligrosos. El Gobierno indica asimismo que la lista estará disponible con el nuevo Código del Trabajo y que transmitirá una copia en cuanto se haya publicado. La Comisión expresa una vez más la esperanza de que se adopte en un futuro próximo, el proyecto de lista de los tipos de trabajo peligrosos. Solicita al Gobierno que comunique información sobre todo progreso realizado a este respecto y que comunique una copia de la lista en cuanto se haya adoptado.
Artículo 6. Aprendizaje y formación profesional. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 132 de la Ley núm. 6/92, los empleadores deben brindar posibilidades de formación adecuadas a la edad del menor y facilitar su asistencia a cursos de formación técnica y profesional, pero esta ley no establece la edad mínima para los programas de aprendizaje en empresas.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en virtud del nuevo Código del Trabajo, la Asamblea Nacional tendrá la responsabilidad de todos los procedimientos legales relacionados con los programas de aprendizaje. El Gobierno indica asimismo que no existe una edad mínima para iniciarse en programas de centros de formación, pero existe un nivel mínimo de educación solicitado que puede completarse con el cuarto, sexto o, en la mayoría de los casos, noveno grado. Al tiempo que toma debida nota de la información relativa a los centros de formación, la Comisión toma nota de que el Gobierno no comunicó ninguna información sobre la edad mínima para iniciarse en programas de aprendizaje en empresas y recuerda que, en virtud, del artículo 6 del Convenio, la edad mínima debería establecerse en los 14 años. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los niños menores de 14 años de edad no se inicien en programas de aprendizaje en empresas. También solicita al Gobierno que comunique información sobre si la Asamblea Nacional prescribió condiciones con arreglo a las cuales los niños mayores de 14 años de edad pueden emprender y realizar aprendizajes.
Artículo 7. Trabajos ligeros. El Gobierno indicó anteriormente que no hay excepciones a la edad mínima respecto de los trabajos ligeros. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el nuevo Código del Trabajo abordará este asunto. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 7, 1) y 4), del Convenio, la legislación nacional podrá permitir el empleo de personas de al menos 12 años de edad en trabajos ligeros que no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo y no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente, o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. También recuerda que, en virtud del artículo 7, 3), del Convenio, la autoridad competente determinará las actividades en las que podrán autorizarse los trabajos ligeros y prescribirá el número de horas y las condiciones en las que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. La Comisión toma debida nota de las indicaciones del Gobierno y expresa la firme esperanza de que el nuevo Código del Trabajo incluya disposiciones que regulen y determinen los trabajos peligrosos que realizan los niños de edades comprendidas entre los 12 y 14 años.
Artículo 9, 1). Sanciones. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 147 de la Ley núm. 6/92, que establece sanciones de multas por violación del artículo 128 (disposición relativa a la edad mínima), del artículo 129 (prohibición de que los menores realicen trabajos peligrosos) y del artículo 133 (requisito de que los empleadores proporcionen a los empleados menores de edad unas condiciones laborales adecuadas a su edad).
El Gobierno indica que, con el nuevo Código del Trabajo, se aumentarán las sanciones por violación de estas disposiciones. Sin embargo, la Comisión toma nota una vez más de que el Gobierno no comunica ninguna información sobre la aplicación en la práctica de las sanciones contempladas en el artículo 147 de la Ley núm. 6/92. En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica de las sanciones establecidas en virtud del artículo 147 de la Ley núm. 6/92 por violación de las disposiciones relacionadas con el empleo de los menores de 14 años de edad, incluidos el número y la naturaleza de las sanciones impuestas, con el fin de evaluar la adecuación de las sanciones.
Artículo 9, 3). Mantenimiento de registros. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, al parecer, la Ley núm. 6/92, no incluye disposiciones en las que se requiera que los empleadores lleven un registro u otros documentos, como las tarjetas de identificación del trabajador, que contengan datos que incluyan los nombres, los apellidos y la edad de los menores empleados por aquellos.
El Gobierno indica que los empleadores tienen la obligación de enviar a las autoridades encargadas del trabajo una información sobre los trabajadores mayores de 14 años de edad. También indica que el Ministerio de Empleo y Asuntos Sociales y la Cámara de Comercio suscribirán pronto un memorándum de entendimiento y que una de las medidas adoptadas incluirá la expedición por parte de los empleadores de tarjetas de identificación internas del trabajador. La Comisión recuerda que los inspectores del trabajo utilizan unas herramientas importantes para controlar el empleo de los jóvenes: los registros de empleo de los empleadores. Estos registros (o documentos similares) se exigen en virtud del artículo 9, 3), y deberían contener los nombres, los apellidos y las edades (o fechas de nacimiento) de todas las personas menores de 18 años empleadas. Estos registros deben ponerse a disposición de los inspectores del trabajo, ya que su consulta puede ayudar a los inspectores del trabajo a descubrir las infracciones relativas al trabajo infantil (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 404). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre si las tarjetas de identificación internas del trabajador contendrán los nombres, los apellidos y las edades o fechas de nacimiento de los empleados menores de 18 años de edad y si los inspectores del trabajo podrán disponer de las mismas, de conformidad con el artículo 9, 3), del Convenio.
Inspección del trabajo y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota con anterioridad de la declaración del Gobierno, según la cual la Dirección de Inspección del Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo, Solidaridad y Familia, tiene la competencia de control de la aplicación de la Ley núm. 6/92. El Gobierno también indicó que enviaría copias de los informes relativos a las actividades realizadas por la Dirección, de conformidad con la Ley núm. 6/92.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno relativa a la aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), según la cual la inspección del trabajo realiza inspecciones e impone sanciones a los empleadores que emplean ilegalmente a menores. La Comisión recuerda que es necesaria una información sobre las actividades concretas de la inspección del trabajo para evaluar de qué manera se aplica y cumple en la práctica el Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique extractos de los informes o de los documentos de la inspección del trabajo, en los que se indique el número, la naturaleza y la extensión de las violaciones detectadas en relación con el trabajo infantil. Recordando la importancia de datos estadísticos para evaluar la aplicación del Convenio en la práctica, también solicita al Gobierno que transmita una valoración general sobre la manera en que se aplica en la práctica el Convenio, incluidos los datos estadísticos disponibles sobre el empleo de niños y de jóvenes, extractos de los informes de inspección, información sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas, las investigaciones realizadas y las sanciones impuestas.
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