National Legislation on Labour and Social Rights
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Informaciones escritas proporcionadas por el Gobierno
El Ministerio del Trabajo, en virtud de sus facultades constitucionales y legales, es el ente encargado de regular y garantizar el derecho al trabajo en el territorio ecuatoriano. Esta tarea la lleva a cabo al amparo de lo contenido en la Constitución de la República del Ecuador, los convenios internacionales ratificados por el país y el ordenamiento jurídico vigente, y específicamente lo dispuesto en los artículos 33 y 326, 7) y 8) de la Constitución, en los cuales, se reconoce el derecho y la libertad de organización. Así pues, el Estado tiene el deber implícito de incentivar el funcionamiento de las organizaciones laborales bajo los principios fundamentales de democracia, participación, transparencia y alternabilidad y legalidad.
Es preciso señalar que, de acuerdo al artículo 11, 3) de la norma suprema, el ejercicio de los derechos constitucionales en el Estado ecuatoriano es de inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público. Hay que destacar que los derechos constitucionales se ejercerán de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11, 8) de la Constitución, cumpliendo a estos efectos con los requisitos previos a ejercer dicho derecho, teniendo en cuenta que la libertad de sindicación es un derecho reconocido en el ordenamiento jurídico ecuatoriano como lo dispone el artículo 326, 7).
En aplicación de la jerarquía normativa consagrada en el artículo 425 de la Constitución, el Estado tiene la obligación de cumplir lo dispuesto en el Convenio núm. 87 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), instrumento que define la libertad sindical como el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas; redactar sus estatutos y reglamentos administrativos; elegir libremente a sus representantes; organizar su administración y sus actividades, y el de formular su programa de acción, sin injerencia de las autoridades públicas.
Para conocer el cumplimiento de las disposiciones del Convenio núm. 87, la OIT ha formulado observaciones puntuales al país. En consecuencia, el Ministerio del Trabajo, considera importante destacar lo siguiente.
En virtud del principio de legalidad y derecho a la seguridad jurídica, el Estado ecuatoriano está desarrollando una propuesta normativa dirigida al legislativo en materia laboral y concomitantemente pretende emitir o reformar normas conexas (Reglamento de Organizaciones Laborales) con aportaciones jurídicas y técnicas del Ministerio del Trabajo. En este proceso participan los trabajadores y empleadores en mesas de diálogo tripartito, en cumplimiento de los principios de participación, transparencia, alternabilidad y legalidad por parte del Estado, garantizando así de la mejor manera posible la aplicación del derecho de asociatividad.
En este contexto, se informa que el Ministerio del Trabajo, ha otorgado personería jurídica a un total de 5 783 organizaciones laborales (4 064 privadas, 1 719 públicas) en las cuales tenemos, un número de 312 748 afiliados. Este dato se encuentra en permanente actualización, y se determina según la información que proporcionan las organizaciones. En lo que respecta a los comités de servidores públicos tenemos tres organizaciones que han obtenido personería jurídica y que están conformados por 979 socios. Dentro del desarrollo de las competencias del Ministerio del Trabajo sobre organizaciones laborales, desde 2021 se ha respondido, mediante acuerdo ministerial u oficio, a 2 416 solicitudes que corresponden a constituciones, reformas de estatuto, registro de directivas y trámites varios.
La República del Ecuador actualmente se encuentra cumpliendo con la sentencia de 25 de mayo de 2021, dentro del juicio núm. 17981-2020-02407, sobre el caso de derecho de libertad de asociación en la cual, en su parte pertinente, con carácter inter partes, resolvió:
-SIC-. «2) Que se ordene al Ministerio del Trabajo, que previo a la revisión y análisis de los documentos de la Asociación Sindical de Trabajadores Agrícolas, Bananeros y Campesinos ASTAC, se proceda al registro como una organización sindical. […] 5) Que el Ministerio del Trabajo reglamente el ejercicio del derecho a la libertad de organización sindical por rama de actividad.» –SIC-. En cumplimiento a la mencionada garantía jurisdiccional y a la normativa vigente, se concedió personería jurídica a la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES BANANEROS, CAMPESINOS, A.S.T.A.C., mediante acuerdo ministerial núm. MDT-2022- 001, de 11 de enero de 2022, registrándose consecutivamente la nómina de socios constituyentes mediante oficio núm. MDT-VTE-2022-0035-O, de 10 del mismo mes y año. Así también, como ya se explicó el Ministerio del Trabajo se encuentra desarrollando normativa secundaria.
El Estado ecuatoriano está adoptando las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio núm. 87, en ese contexto. Reiteramos nuestra aceptación de la misión de asistencia técnica propuesta, en 2021, por la Comisión de Expertos de la OIT a raíz de la presentación de las memorias de los convenios ratificados por el país. Esta asistencia permitirá realizar mesas de trabajo en cuanto a la implementación y aplicabilidad de instrumentos legales que fomenten y sobre todo permitan el diálogo social tripartido en el Ecuador, cuyo objetivo es fortalecer los canales de comunicación existentes entre el Gobierno ecuatoriano y los actores laborales nacionales.
Discusión por la Comisión
Representante gubernamental, Ministro del Trabajo - Como ecuatorianos, nos complace ser parte de la OIT; somos el sexto país del mundo que firmó el convenio de ser parte de la OIT y es sumamente placentero estar aquí presente.
El Estado ecuatoriano, como Miembro activo de la OIT desde 1948, ha venido trabajando para brindar respuestas a las necesidades de la sociedad, y desde el Gobierno del Presidente Guillermo Lasso, el «Gobierno del encuentro», se han incrementado enormemente los esfuerzos para hacer cumplir los derechos de los ciudadanos, sobre todo en materia de derechos laborales.
En mi intervención, en la 109.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo mencioné que una de las prioridades del Ecuador consiste en incluir a todos los interlocutores sociales en la construcción de las políticas necesarias en la creación del empleo de calidad, en recurrir al diálogo social como un instrumento eficaz para la gestión, la adopción de medidas y, por supuesto, para encontrar soluciones.
Pero estos esfuerzos y compromisos tienen que venir de cada uno de los que conformamos este diálogo social y desde cada uno de nuestros espacios aportar con generosidad para generar mejores condiciones para eliminar las brechas que generan la desigualdad. Queremos vencer la desigualdad. El Gobierno está absolutamente decidido a que, con políticas de Estado adecuadas, podremos vencer la desigualdad, las brechas salariales entre hombres y mujeres, las brechas de desigualdad y el mal trato que han sufrido desde hace tanto tiempo los jóvenes en toda América Latina; y, por supuesto, la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación en el sector privado.
En relación al artículo 2 del Convenio y a la observación de la Comisión de Expertos acerca de la posibilidad de crear organizaciones sindicales por rama de actividad, el Ministerio del Trabajo del que hoy, por generosidad del Presidente Lasso, soy titular, en estricto cumplimiento de la sentencia de 25 de mayo de 2021, de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, mediante Acuerdo Ministerial núm. MDT-2022-001, de 11 de enero de 2021, suscrito por la Viceministra de Trabajo y Empleo, se acordó, en los artículos 1 y 3, aprobar y registrar el estatuto y conceder personería jurídica a la Asociación Sindical de Trabajadores Agrícolas bananeros y Campesinos (ASTAC), ordenando a la Dirección Regional del Trabajo y Servicio Público de Guayaquil, una importantísima ciudad en el Ecuador, el registro del nombre y características del estatuto de la referida asociación. De manera que, con providencia del 27 de enero último, la Unidad Judicial señaló el cumplimiento de la referida sentencia. Mas allá de lo que pensemos o no sobre este delicado tema, nosotros siempre cumplimos con la ley.
Bajo este contexto debo señalar que el Gobierno vela y velará siempre por el cumplimiento de los derechos y garantías establecidas en la Constitución del Ecuador, y por supuesto, en los convenios internacionales debidamente ratificados. El artículo 326, 7) de la Carta magna, cuyo texto de manera expresa define el derecho de sindicación y, además, el derecho al trabajo en el cual se basa, como un principio fundamental para la construcción de una sociedad justa con equidad de derechos y libertad de asociación.
Huelgan documentos inherentes a la Carta constitucional del Ecuador y por supuesto a todo nuestro andamiaje jurídico, el respeto a la equidad de los derechos de libertad de asociación.
Asimismo, en la relación laboral dentro de un Estado de derecho como es el caso nuestro, existen normas claras que regulan la creación de organizaciones sindicales. En la legislación nacional se ha visto la necesidad de que las dirigencias sindicales se conformen considerando el criterio de mayoría representativa dentro de las empresas. Sin embargo, se destaca que el establecimiento de un número mínimo de trabajadores y la limitación a la asociación a nivel de una empresa para la conformación de su sindicato, no pretende coartar o limitar la creación de este tipo de organizaciones, más bien, lo que se busca es otorgar representatividad a la organización sindical ante los empleadores cuando se demuestre que hay acuerdos y cohesión mayoritaria.
Respecto al artículo 3 del Convenio, referido a plazos obligatorios para convocar elecciones sindicales, el Gobierno, a través del Ministerio del Trabajo, en su observación a lo indicado por la OIT, se encuentra trabajando con un equipo técnico legal para la elaboración de la reforma al reglamento de organizaciones laborales, emitido mediante acuerdo ministerial del 8 de agosto de 2013, con el objeto de que se regulen como excepción, solo en el caso en el que el estatuto de la asociación no contemple el procedimiento para nombrar a sus representantes cuando dicha asociación se encuentre en situación de acefalía.
En consonancia con la observación al mismo artículo en lo que respecta al requisito de ser ecuatoriano para ser dirigente sindical, el Ministerio del Trabajo dentro del ámbito de su competencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 326, 7) de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 3, 1) y 2) del Convenio, registra las directivas de las organizaciones laborales con base a lo que determina el Código del Trabajo ecuatoriano, respetando la libertad sindical y el derecho a asociarse y permitiendo que esta se desarrolle dentro de las actividades inherentes a su vida jurídica en completa autonomía, tomando medidas para velar por su seguridad jurídica a través del análisis legal correspondiente, el cual comprende la observancia de los requisitos de fondo, en este caso la relación de dependencia laboral, como lo establece el artículo 449 del Código del Trabajo y la facultad legal de quien convoca, legitima y certifica el proceso de elecciones y los requisitos formales que establece el artículo 9 del Reglamento de Organizaciones Laborales. De ser el caso, el Ministerio promoverá la coordinación interinstitucional para la ejecución de políticas efectivas en beneficio de los ciudadanos, proporcionando el acompañamiento necesario y suficiente para la elaboración de la reforma sugerida por la OIT.
Por otro lado, en lo que refiere a las elecciones de la directiva del comité de empresas de trabajadores no afiliados, la normativa vigente reconoce la libertad sindical cuyo concepto consiste en el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes, afiliarse a las mismas sin autorización previa, el derecho de redactar sus propios estatutos, sus propios reglamentos administrativos, el de elegir libremente a sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción, sin injerencia de las a las autoridades públicas, por lo que, de acuerdo con el artículo 3, 2) del Convenio, al Estado ecuatoriano debe abstenerse de intervenir para limitar ese derecho.
Del mismo modo, en aplicación al Convenio en el sector público, me permito señalar lo siguiente:
- En lo que se refiere al artículo 2 del Convenio sobre el derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, a constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas, el Estado ecuatoriano en búsqueda de garantizar el derecho de organización a los servidores públicos, en 2017 emitió la reforma a la Ley Orgánica de Servicio Público (LOSEP), agregando dentro de aquel texto el derecho de creación de los comités de servidores públicos, determinando las características y generalidades para su creación y manejo, y estableciendo las excepciones de ley coherentes a la naturaleza de ciertas actividades que deben ser imparciales, en el ejercicio de sus funciones y que normalmente corresponden a actividades enmarcadas a la defensa del Estado o la ciudadanía y la prestación de servicios públicos. Queremos que la prestación de servicios públicos sea de calidad.
- En relación a la observación del derecho de los trabajadores de crear sin autorización previa las organizaciones que estimen convenientes, particularmente sobre las organizaciones de servidores públicos distintas de los comités de servidores públicos, la norma vigente en el Ecuador, determina dos regímenes laborales para el sector público que son: el burócrata que está bajo el amparo de la LOSEP, y los trabajadores con régimen especial de acuerdo a sus funciones que se encuentran tipificadas bajo el Código del Trabajo, y en ambos casos se reconoce la libertad de organización.
- Con relación al registro de las asociaciones de servidores públicos y de sus directivas, el artículo 66, 13) de la Constitución de la República del Ecuador reconoce el derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria, reconociendo de esta manera, como un derecho constitucional, el derecho a asociarse, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana, que establece que las organizaciones sociales que deseen obtener personalidad jurídica deberán tramitarla en las diferentes instancias públicas que correspondan a su ámbito de acción debidamente fundamentado en el artículo 3 del Decreto núm. 193, que define a la organización social como «aquella cuyo fin no es la obtención de un beneficio económico, sino principalmente lograr una finalidad social, altruista, humanitaria, artística, comunitaria, cultural, deportiva o ambiental», etcétera.
Es importante mencionar que la legislación ecuatoriana reconoce diversos tipos de asociaciones, los cuales se encuentran regulados por diferentes cuerpos normativos aplicables a su naturaleza.
En relación a la observación de la Comisión de Expertos para que se tomen las medidas necesarias para que el artículo 346 del Código Orgánico Integral Penal sea revisado, se reitera que el derecho de huelga de los servidores públicos está especificado en el capítulo III de la LOSEP, y el tipo penal se adecua a la persona que incurra en actos de violencia o provoque daños a la propiedad privada o bloquee el acceso de la ciudadanía, en general, a los servicios públicos que queremos que sean de calidad, es decir, el Estado ecuatoriano reconoce el derecho a la huelga pacífica y legítima de los servidores públicos en cuanto sea pacífica.
Finalmente, en relación a la disolución por vía administrativa de la Unión Nacional de Educadores (UNE), este Gobierno insiste en que su disolución se amparó en la normativa vigente, habiéndose cumplido con el trámite administrativo correspondiente y el debido proceso en la institución gubernamental competente para el efecto.
Al determinar la importancia de las observaciones realizadas por la Comisión de Expertos ante el Gobierno del Presidente Lasso, por intermedio del Ministerio del Trabajo, este convocó al diálogo tripartito del Consejo Nacional de Trabajo y Salarios. Se hizo una reunión en las instalaciones del Ministerio el 30 de mayo pasado en la que participaron de manera activa y libérrima los representantes de los trabajadores y los representantes del sector empleador. Dicha reunión fue modulada por las máximas autoridades del Ministerio del Trabajo, empezando por mí mismo que presido precisamente el Consejo Nacional de Trabajo y Salarios, favoreciendo el diálogo social en la relación laboral y en la solución de conflictos, materia en la cual nos encontramos prestos a recibir la colaboración y asistencia técnica internacional necesaria para fomentar el diálogo tripartito.
En el Ecuador prácticamente no hay conflictividad laboral, apenas existe. Hemos resuelto con decisión, con justicia, con oportunidad los problemas que siempre se suscitan. El Ministerio del Trabajo está para generar un ambiente amigable entre trabajadores y empleadores. Esa ha sido la tónica del Gobierno del encuentro, esa ha sido la tónica del Ministerio que hoy yo dirijo.
Por tanto, estamos cumpliendo estrictamente los temas inherentes a la defensa de los derechos de los trabajadores. También estamos preocupados por la defensa de los derechos de los no trabajadores, de aquellos ecuatorianos que no tienen empleo. Estamos bregando a través de importantes redacciones de textos y normativas para que los no trabajadores puedan, Dios mediante, encontrar un trabajo digno y estable. Por otra parte, nos preocupan los trabajadores que no tienen empleo. Por lo tanto, esa forma de actuar del Ministerio del Trabajo es la que corresponde cuando se quieren hacer las cosas bien.
Miembros trabajadores - Queremos llamar la atención sobre el hecho de que los sindicatos más representativos del Ecuador no fueron consultados para formar parte de la delegación de la Conferencia Internacional del Trabajo. Actualmente se ha presentado una queja al respecto ante la Comisión de Verificación de Poderes. Sin embargo, en espera de que tenga lugar este procedimiento, tendremos que examinar el caso del Ecuador sin poder contar con la ventaja de una intervención del delegado de los trabajadores del Ecuador y lamentamos profundamente esta ausencia que solo puede redundar en detrimento de la discusión.
Esta es la segunda vez en cinco años que la Comisión ha tenido que examinar la aplicación de este Convenio por parte del Gobierno del Ecuador. Lamentablemente, no se ha registrado ninguna mejora significativa durante este tiempo y siguen produciéndose descontroladamente actos antisindicales y ataques contra la libertad sindical por parte de las autoridades y los empleadores.
Desde hace muchos años, la Comisión de Expertos viene planteando su preocupación por las lagunas legales en la protección de los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva y por el omnipresente clima antisindical que reina en el país. En el sector público, los trabajadores se ven privados de su derecho fundamental a constituir las organizaciones que estimen pertinentes y a afiliarse a ellas. La Ley Reformatoria a Leyes del Sector Público de 2017 estableció el concepto de un comité de servidoras y servidores públicos que otorga ciertas prerrogativas a las organizaciones de funcionarios públicos compuestas por más del 50 por ciento de miembros del personal. Estas disposiciones pisotean el pluralismo sindical al impedir que otras organizaciones de funcionarios públicos distintas de dichos comités representen y defiendan los intereses de sus afiliados. La Ley Reformatoria también excluye el derecho a constituir sindicatos y afiliarse a ellos para determinadas categorías de funcionarios de la administración pública, entre las cuales figuran los funcionarios que están bajo contrato de servicios ocasionales, los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción y los que ejerzan funciones con nombramiento a periodo fijo por mandato legal.
Además, el Decreto núm. 193 restringe excesivamente la libertad de expresión y opinión de los trabajadores públicos y sus organizaciones, ya que mantiene como causa de disolución por vía administrativa su participación en actividades políticas partidistas. A pesar de los llamamientos de la Comisión de Expertos para que se modifique esta norma, el Gobierno persiste en afirmar que la política partidista es el conjunto de actividades encaminadas a gobernar la sociedad desde un determinado punto de vista ideológico o filosófico y que este tipo de actividades están prohibidas para las organizaciones sindicales ya que los sindicatos, independientemente de sus adhesiones políticas, deben perseguir el objetivo de lograr mejoras económicas y sociales para sus afiliados y centrarse en ellas. Debemos manifestar nuestro firme desacuerdo con tal interpretación y reafirmar, al igual que la Comisión de Expertos, que para defender los intereses de sus afiliados es preciso que las asociaciones de funcionarios públicos puedan expresar sus opiniones sobre la política económica y social del Gobierno, y que el artículo 4 del Convenio prohíbe la suspensión o disolución por vía administrativa de dichas asociaciones.
Recordamos que, en 2016, la UNE fue disuelta por acto administrativo dictado por la subsecretaría de educación y sus bienes fueron embargados por la administración. Desde entonces, la organización reclama su reinscripción, un trámite que la administración obstruye. Por lo que respecta al sector privado, numerosos obstáculos legales siguen impidiendo la constitución de sindicatos independientes y fuertes en el país, especialmente los artículos 443, 449, 452 y 459, que fijan en 30 el número mínimo de miembros necesario para constituir asociaciones de trabajadores y comités de empresa, y no permiten la creación de organizaciones sindicales de primer grado que agrupen a trabajadores de varias empresas.
En una economía caracterizada por el predominio de las pequeñas empresas, estas disposiciones representan un obstáculo importante para el ejercicio de la libertad sindical. Además, los párrafos 3 y 4 del artículo 459 del Código del Trabajo constituyen una injerencia indebida en la elección de los dirigentes sindicales. El párrafo 3 establece que los comités de empresa estarán integrados por cualquier trabajador, afiliado o no al sindicato, que esté inscrito en la lista para dichas elecciones, lo que vulnera completamente el derecho de los sindicatos a organizar libremente su propia administración, mientras que el párrafo 4 exige la nacionalidad ecuatoriana para poder optar a un puesto en la directiva del sindicato. La Comisión de Expertos lleva años reclamando que estas disposiciones son contrarias a los artículos 2 y 3 del Convenio y deben ser modificadas. El Gobierno del Ecuador aún no ha cumplido con las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos.
El artículo 10, c) del Acuerdo Ministerial núm. 0130 de 2013 establece que los miembros de las directivas sindicales perderán sus atribuciones y competencias si no convocan elecciones en un plazo de noventa días a partir del vencimiento de su mandato, establecido en sus respectivos estatutos sindicales.
Esta disposición constituye claramente una injerencia indebida en los asuntos internos de los sindicatos y conlleva un grave riesgo de paralizar la capacidad de acción sindical. Mientras tanto, estas disposiciones legales tienen consecuencias muy reales para los sindicatos. En 2020, el Ministerio del Trabajo se negó a registrar la ASTAC como sindicato, alegando que no estaba integrada por trabajadores de la misma empresa. La ASTAC impugnó esta decisión ante los tribunales y obtuvo una sentencia en la Corte Provincial de Justicia de Pichincha el 25 de mayo de 2021, por la que se ordenaba al Ministerio que procediera a registrar a dicha asociación como sindicato y a que reglamentara el ejercicio del derecho de libertad sindical por rama de actividad para evitar que se repitan estas situaciones. A pesar de esta sentencia, la solicitud de inscripción de la ASTAC quedó pendiente durante siete meses ante el Ministerio del Trabajo, que, al cumplir finalmente la sentencia, indicó a la ASTAC que su inscripción era una situación puntual que no daría lugar a la inscripción de otros sindicatos de rama. Por si fuera poco, el Ministerio también presentó un recurso de amparo extraordinario que actualmente se encuentra en manos de la Corte Constitucional.
Por último, debemos lamentar la total inacción del Gobierno del Ecuador a la hora de cumplir con sus compromisos con la misión de asistencia técnica de la OIT que fue llevada a cabo a petición del Gobierno en diciembre de 2019. La misión había presentado a los mandantes tripartitos un proyecto de hoja de ruta para iniciar un diálogo tripartito con miras a adaptar las medidas que daban cumplimiento a las observaciones de los órganos de control de la OIT. Desde entonces, no se ha tomado ninguna medida más para poner en práctica esta hoja de ruta y el Gobierno afirma ahora que solo desea recibir asistencia técnica en lo que respecta al diálogo tripartito, con el fin de mejorar y reforzar la comunicación entre el Gobierno y los interlocutores sociales. En opinión de los miembros trabajadores, un buen punto de partida para mejorar la comunicación con los trabajadores y los sindicatos sería que el Gobierno atendiera sus compromisos internacionales dando cumplimiento a la hoja de ruta presentada por la misión de asistencia técnica y modificando con carácter urgente las disposiciones legales que no se ajustan al Convenio, en consulta con los interlocutores sociales.
Miembros empleadores - Como punto de partida, el Grupo de los Empleadores recuerda su desacuerdo con la postura de la Comisión de Expertos en relación a este Convenio y el derecho de huelga. El Grupo de los Empleadores recuerda la declaración de marzo de 2015 realizada por el Grupo Gubernamental en cuando a que «el ámbito y las condiciones de ejercicio de este derecho son regulados a nivel nacional». Es en este sentido que los empleadores abordan la presente discusión del caso del Ecuador por el Convenio.
Este es un caso muy antiguo, se ha examinado en múltiples ocasiones por la comisión, la última en 2017, contiene señalamientos graves y se refiere a un convenio fundamental, por lo cual debe ser tratado con mucho cuidado por nosotros. Observamos con preocupación que, pese a la asistencia técnica prestada por la Oficina en 2019, no ha habido resultados concretos. No obstante, según lo expuesto por el Ministro e información que hemos recibido de la organización de empleadores del Ecuador, los actores sociales están en la mejor disposición de someter al diálogo social la cuestión a fin de encontrar soluciones definitivas a lo comentado por la Comisión de Expertos, lo cual apoyamos decididamente. Animamos pues, al Gobierno, trabajadores y empleadores ecuatorianos a resolver las cuestiones que nos plantea la Comisión de Expertos conforme a las circunstancias muy particulares de su sistema legal y su práctica nacional.
En el mismo sentido tomamos buena nota de la información que hizo llegar el Gobierno en el sentido que el Estado ecuatoriano se encuentra desarrollando una propuesta normativa en esta materia con aportaciones jurídicas y técnicas del Ministerio del Trabajo, y tomando en consideración participación de trabajadores y empleadores. El diálogo social sobre este tema, con la voluntad expresada por el Gobierno y los actores sociales, además permitirá dinamizar el foro de diálogo social de aquel país, esto es, el Consejo Nacional del Trabajo y Salarios.
Nos gustaría aportar a la discusión de lo señalado por la Comisión de Expertos algunos comentarios, sin perjuicio, desde luego, de la información que nos compartirá nuestro colega empleador del Ecuador.
Apoyamos las afirmaciones de la Comisión de Expertos en el sentido que los trabajadores deben poder crear libremente las organizaciones que estimen convenientes y que la exigencia de un nivel razonable de representatividad para firmar convenios colectivos es acorde a los convenios de la OIT sobre la libertad sindical.
Sin perder de vista lo anterior, es necesario hacer notar que la Comisión de Expertos recomienda la revisión de normas que se refieren a una de las instituciones del derecho colectivo de trabajo sin entrar en consideración sobre las otras instituciones del mismo. Sobre este particular estamos convencidos de que el Gobierno ecuatoriano y los actores sociales, al celebrar el diálogo social al que ya nos hemos referido, deben tomar en cuenta la revisión integral de todas las instituciones que conforman el derecho colectivo de trabajo para que sea un todo armónico y en consonancia con el Convenio. Ello sobre la base que la modificación de una norma en forma aislada tendrá repercusiones necesariamente en las demás, con lo cual, la reforma debería pues ser integral so pena de convertir al sistema en no funcional.
Lo anterior es de particular importancia en algunos aspectos señalados por la Comisión de Expertos: el número de personas que son necesarias para formar un sindicato, la formación de sindicatos de rama de actividad y sobre todo la representatividad mínima de un sindicato para negociar a ese nivel de rama, que entendemos, no se corresponde con una práctica habitual en el medio ecuatoriano.
Las normas que rigen la negociación a nivel de empresa difícilmente se podrían aplicar directamente a la negociación colectiva de rama de actividad. Un flaco favor haríamos al ejercicio de la libertad sindical en el Ecuador si los animásemos a establecer sindicatos por ramas sin que existan requisitos claros sobre cómo entender la representatividad de los involucrados fijando su alcance y obligaciones.
Nos gustaría concluir reconociendo la disposición al diálogo mostrada por el Gobierno y los actores sociales, con lo cual, los animamos una vez más a asumir efectiva y eficientemente un proceso de revisión integral en el foro de diálogo social del Ecuador, según lo dicho anteriormente, que dé al sistema consistencia interna y evite que reformas aisladas puedan ocasionar contradicciones o contravenciones de otros convenios internacionales.
Miembro empleador, Ecuador - Para abordar las observaciones del informe de la Comisión de Expertos, consideramos que es necesario mencionar que el derecho y la libertad sindical de los trabajadores se encuentran reconocidos en la Constitución del Ecuador como uno de los principios esenciales del derecho al trabajador. Dicha libertad implica la formación, afiliación o desafiliación a cualquier tipo de organización, actividad que es estimulada por el propio Estado de acuerdo con lo previsto en la ley, es decir, no existe restricción a la constitución de una organización laboral en el sector privado.
El Convenio indica que la adquisición de personalidad jurídica por parte de las organizaciones de trabajadores y de empleadores no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de este. En cumplimiento a este precepto, la legislación nacional, para otorgar personalidad jurídica a una organización sindical, no requiere autorización administrativa previa, garantice el derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente sus representantes y organizar su administración sin una intervención por parte de la autoridad y garantice el derecho a disolver y suspender la organización sin ninguna autorización administrativa. El Convenio reconoce que la aplicación de ciertos preceptos puede quedar, sin embargo, sujeta a la legislación propia de cada signatario como sucede por ejemplo en temas como requisitos de representatividad que deben acreditar los trabajadores para constituir una organización sindical dentro de parámetros de racionalidad y objetividad, evitando obstáculos y sirviendo de garantía para ambas partes de la relación laboral, como así lo reconoció expresamente el Estudio General sobre los convenios fundamentales de 2012. Así, en el código ecuatoriano, el Código del Trabajo, para la conformación de sindicatos la ley exige que se reúnan al menos 30 trabajadores. En cambio, para la conformación de un comité de empresa, que es la máxima representación sindical, se debe contar con la mitad más uno de los trabajadores de la empresa. Tal distinción tiene su explicación en las diferentes facultades que se asignan a estas organizaciones, por ejemplo, al comité de empresa le corresponde asumir la representación de los trabajadores sean o no sindicalizados en la negociación colectiva, e inclusive está facultado a declarar la huelga cumpliendo los requisitos exigidos por la ley. Si dentro de una empresa, cualquier grupo, aun siendo un número mínimo de representatividad, pudiera ser reconocido como una organización sindical y de esta manera representar a los trabajadores no agrupados, se corre el riesgo, por un lado, de dispersar las exigencias laborales y comprometer la legítima representación de los trabajadores y menoscabar las relaciones entre los miembros de las distintas organizaciones que existen en una empresa y, por el otro, desestabilizar la empresa con riesgo a su sostenibilidad, debido a la complejidad de la administración de los recursos y en el control y ejecución de los compromisos adquiridos.
Por ello consideramos que no se coarta la libertad sindical por el hecho de que se requiera acreditar un nivel mínimo de representatividad a las organizaciones a constituirse y de tal suerte estimamos errada la afirmación de que la exigencia de un número mínimo de afiliados obstaculiza la libre constitución de organizaciones sindicales. En prueba de lo mencionado actualmente existen 5 783 organizaciones laborales, de las cuales 4 054 pertenecen al sector privado. Al primer trimestre del 2022, el 32,89 por ciento de los trabajadores se encuentra en la categoría de empleo adecuado, a su vez el 81,34 por ciento se encuentra en el sector formal de la economía, de estos el 46,3 por ciento se concentra en medianas y grandes empresas. Si consideramos entonces el número de trabajadores en medianas y grandes empresas y el número de organizaciones laborales existentes en el sector privado, se aprecia que el problema de la sindicalización radica fuera del sector formal de la economía; esto es, en el sector en el que la mayoría de trabajadores está dentro del empleo inadecuado con una informalidad del 70,9 por ciento y un 83,9 por ciento de trabajadores que carecen de toda protección social, los cuales están principalmente agrupados en microempresas o pequeñas empresas o son trabajadores por cuenta propia.
Por otro lado, el informe de la Comisión de Expertos observa como otro incumplimiento al Convenio la falta de aprobación de organizaciones sindicales por rama de actividad, debido a la negativa del Ministerio originalmente a reconocer la personería jurídica de la ASTAC, caso que se encuentra pendiente todavía de una decisión judicial ante la Corte Constitucional del Ecuador.
Al encontrarse la libertad sindical intrínsecamente relacionada con el derecho de negociación colectiva, nuestra legislación vincula su ejercicio a un empleador determinado, pues allí radica la posibilidad de establecer condiciones para el desempeño y mejoramiento de la relación laboral. Por tanto, consideramos que el reconocimiento de sindicatos por rama, figura que es ajena a nuestra tradición jurídica, generaría un efecto negativo en las relaciones laborales pues encontraría varias organizaciones dentro de una misma rama con objetivos distintos que entrarían en conflictos de intereses, más aún al momento de negociar las condiciones económicas que gobiernan la relación con los empleadores que conforman esa rama, y a su vez, conflicto entre empleadores pues aun cuando estos pertenezcan a un mismo sector sus realidades o capacidades son disímiles.
Cualquier observación respecto a la libertad sindical debiera previamente discutirse en consulta tripartita con los grupos de interés al interior del país en aplicación del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) y en el análisis general de la institución del derecho colectivo previsto en el Código del Trabajo, con miras a determinar objetiva y racionalmente sus impactos ya que una recomendación de modificación y consulta coactada a ciertos aspectos de interés de un grupo específico afectaría gravemente la seguridad jurídica y la generación de trabajo adecuado y pondría en riesgo la sostenibilidad del sector formal.
Miembro trabajador, Argentina - Quienes damos seguimiento a esta comisión podemos pensar: otra vez en el Ecuador. Cambian los Gobiernos y otra vez el Ecuador en la Comisión de aplicación de Normas de la Conferencia. Es que cambian los Gobiernos y a pesar de lo que hemos escuchado siguen los mismos problemas solo que es peor, cambian los Gobiernos y se agravan esos problemas.
La Comisión de Expertos, la jurisprudencia nacional de la Corte Constitucional del Ecuador, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, todos quienes se detienen a analizar los términos jurídicos y las consecuencias sociales de la normativa laboral en el Ecuador le dan la razón a las denuncias y reclamos de los trabajadores. Entonces cíclicamente los Gobiernos, acorralados por la presión internacional ante la evidente falta de razón, se acogen al pedido rápido de asistencia técnica, en mi país se dice «patean la pelota para adelante», «hacen como que hacen», pero en realidad no hacen nada y utilizan abusivamente un remedio fundado en el diálogo social para dilatar soluciones. La OIT no puede admitir el uso abusivo de sus herramientas de cooperación.
¿Cuántas veces la Comisión de Expertos va a decir que las normas ecuatorianas exigen un número excesivo de afiliados para constituir sindicatos? ¿Cuántas veces la Comisión de expertos dirá que los trabajadores denominados servidores públicos, tienen el derecho a constituir sindicatos? Van años y seguimos igual, ¿hasta cuándo?
¿Cómo puede ser que siga vigente el requisito de una afiliación sindical superior al 50 por ciento para tener derecho a la negociación colectiva? Eso es una clara violación a la libertad sindical, un requisito de cumplimiento imposible en el Ecuador que en los hechos opera como una negatoria del derecho.
¿Cómo es posible que persista la prohibición a la organización sindical y la negociación colectiva por rama de actividad? Se nos acaba de decir que lo que funciona en el mundo no puede funcionar en el Ecuador.
En el sector público el tema es de una gravedad extrema. A los dirigentes sindicales se los persigue penalmente si opinan contra las políticas del Gobierno. Llegaron al extremo de perseguir a un dirigente sindical del sector público por sus opiniones en las redes sociales, un criterio medieval, consideran al funcionario público como un siervo de su amo feudal, no se lo reconoce como trabajador, el régimen laboral en el Estado es caótico, reforma sobre reforma, parche sobre parche, la Comisión de Expertos le pide al Gobierno que informe de cuál es la norma porque ya ni ellos saben cuál es el cuerpo jurídico aplicable.
Es necesario sancionar una norma que establezca una base legal para los trabajadores del Estado del servicio público en el Ecuador sin distinciones artificiales entre obreros y empleados, que garantice en plenitud el derecho a la libertad sindical consagrado en el Convenio con sus tres dimensiones: libertad de asociación, libre negociación colectiva y derecho a la huelga.
Las autoridades ecuatorianas inventaron el oxímoron de la «renuncia obligatoria». Sí, una contradicción en sí misma, un eufemismo que se utiliza para presionar a los trabajadores hasta llevarlos a la renuncia de sus derechos. La Corte Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad de este famoso decreto, no obstante, ha dejado en la indefensión a sus víctimas sin ninguna reparación.
Miembro trabajador, Estados Unidos de América - Desde hace varios años, la Comisión de Expertos ha venido pidiendo en repetidas ocasiones al Gobierno del Ecuador que revise su Código del Trabajo para eliminar varias restricciones arbitrarias al derecho de los trabajadores a organizarse libremente en sindicatos. La Comisión de Expertos ha proporcionado al Gobierno orientaciones claras y específicas sobre cómo poner su Código del Trabajo en conformidad con el Convenio, pero lamentablemente sigue sin cumplirlo.
Se trata de un caso importante, ya que las deficiencias del Código del Trabajo identificadas por la Comisión de Expertos inciden directamente en la capacidad de los trabajadores para constituir sindicatos tanto a nivel empresarial como sectorial. Por ejemplo, la Comisión de Expertos ha constatado que el requisito existente en un umbral mínimo de 30 trabajadores para constituir un sindicato es sencillamente demasiado elevado y representa un obstáculo poco razonable para la formación de sindicatos. Además, ha pedido en repetidas ocasiones al Gobierno que levante la actual prohibición de los sindicatos sectoriales, que ha sido utilizada por el Ministerio del Trabajo para negar repetidamente a los trabajadores del sector del plátano su derecho de sindicación y negociación a nivel sectorial.
En conjunto, estas restricciones legales a la creación de sindicatos están claramente destinadas a frustrar la actividad sindical legítima y representan una clara vulneración del Convenio. En consecuencia, pedimos al Gobierno del Ecuador que tome medidas inmediatas para revisar su Código del Trabajo en consonancia con las claras recomendaciones de la Comisión de Expertos.
Miembro trabajadora, Brasil - Quiero alertar a la comisión que tenemos información por parte de los sindicatos ecuatorianos de que el Gobierno tiene la intención de introducir en la Asamblea Nacional un nuevo proyecto de ley laboral denominado Ley Orgánica sobre Empleo, aun en borrador, que es una arremetida aún más regresiva que las que actualmente existen y por las cuales el Gobierno ecuatoriano ha sido llamado en el día de hoy a esta comisión.
La propuesta del Gobierno es alcanzar una nueva ley independiente del Código del Trabajo:
- sin los servidores públicos, solo integrando a los obreros del sector público, ahondando la división de la fuente de derecho que regula el sector público;
- incrementando la desigualdad ante la ley;
- que aplicará a los nuevos contratos, dejando el Código del Trabajo en un limbo, hacia su desaparición;
- con una clara injerencia gubernamental en todos los ámbitos de la libertad sindical, entendidos como el derecho a la libre asociación, negociación colectiva y huelga.
Se pueden detallar brevemente algunos aspectos de esta propuesta:
- limitaciones para formar un sindicato, elevando el número de integrantes de 30 que existe en la actualidad (lo cual ya es excesivo y observado por la Comisión de Expertos) a 50;
- la protección de los dirigentes sindicales frente a actos de discriminación antisindical, como el despido, se limita exclusivamente al pago de una indemnización, montos que fueron disminuidos considerablemente desde 2020 hasta ahora.
- injerencia gubernamental al determinar cuál debería ser el contenido de los estatutos de las organizaciones sindicales;
- la prohibición definitiva de la negociación colectiva en el sector público para la categoría de trabajadores denominados obreros;
- prohibición del derecho de huelga en los servicios públicos.
Las disposiciones que contempla este proyecto de ley son absolutamente contrarias a la normativa internacional del trabajo y específicamente a este Convenio, por lo que es prioritario y urgente que la comisión decida un acompañamiento de mayor peso, por lo que solicitamos una nueva visita de una misión de alto nivel, para prevenir este aún mayor retroceso y hacer efectivo el acompañamiento internacional.
Miembro trabajador, Italia - Voy a realizar esta intervención conjuntamente con la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO). El informe de la Comisión de Expertos señala para el caso del Ecuador que ha pedido al Gobierno que tome las medidas necesarias para revisar el artículo 346 del Código Orgánico Integral Penal.
Compartimos totalmente la necesidad de derogar esa disposición del derecho positivo ecuatoriano, en tanto significa una gravosa penalización de uno de los derechos fundamentales de las personas que trabajan.
No tenemos que agregar nada a lo ya sabido y dicho, como es el reconocimiento universal del derecho a la libertad sindical plasmado en los instrumentos constitutivos de la OIT y reafirmado por la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, adoptada en 1998 y por las cartas constitucionales desde la Constitución mexicana de Querétaro (1917) en adelante.
Mediante la libertad sindical y sus principales instrumentos, como son la negociación colectiva y la huelga, los trabajadores pueden equilibrar unas relaciones laborales que son básicamente desiguales por la asimetría de poderes entre el empleador y el trabajador individualmente considerados. La libertad sindical constituye un derecho que comprende una serie de manifestaciones diversas, difíciles de sintetizar, al punto que la mejor definición sobre libertad sindical es la contenida en el artículo 3 del Convenio, en el sentido que la libertad sindical es el derecho a tener actividad sindical.
En el marco de ese concepto, la libertad sindical permite el desarrollo autónomo de la actividad de las organizaciones de trabajadores para el fomento y la defensa del interés de los trabajadores, según expresa el artículo 10 del Convenio.
En la dinámica del ejercicio de la actividad sindical, el Estado no puede intervenir en un sentido punitorio del ejercicio del derecho a la libertad sindical como hace en el Ecuador, una doctrina que ha sido establecida por el Comité de Libertad Sindical de manera reiterada y como lo indica la observación de la Comisión de Expertos en relación con el presente caso.
En consecuencia, pedimos que la República ecuatoriana se apegue al respeto estricto de la libertad sindical derogando del artículo 346 del Código Orgánico Integral Penal para dar curso a una mayor autonomía y libertad sindical de las organizaciones de trabajadores en dicho país.
Miembro trabajador, Colombia - Hablo en nombre de las tres centrales sindicales de Colombia: la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Confederación General del Trabajo (CGT). Vemos con inmensa preocupación el nivel de violación a la libertad sindical en el Ecuador, en sus tres facetas: asociación, negociación colectiva y huelga.
En el Ecuador, de 8 500 000 trabajadores y trabajadoras solo el 3,6 por ciento ha logrado sindicalizarse, siendo una de las tasas más bajas de la región, solo un poco menos que en Colombia en donde la sindicalización en el sector privado tampoco llega al 5 por ciento.
El requisito excesivo de 30 trabajadores de una misma empresa para constituir un sindicato, cuando el 89 por ciento de las empresas del país son microempresas o pequeñas empresas, con menos de 25 trabajadores, hace inviable en la práctica pertenecer a un sindicato; esto, sumado a la negativa absoluta del Gobierno de permitir la creación de sindicatos de rama o gremiales, mantiene la asociación sindical como un derecho marginal en el Ecuador y no como el fundamental que es.
Los llamados de la Comisión de Expertos y del Comité de Libertad Sindical, incluso los de la Corte Constitucional, reciben oídos sordos en el Gobierno del Ecuador. Varias veces ha intentado el sindicato Frente de los Trabajadores de Plataformas Digitales (FRENAPP) registrarse ante el Ministerio y este, en contra de las recomendaciones de esta casa, no les reconoce personería jurídica. Aunque sobre el Ministerio pesa la orden de reglamentar el ejercicio del derecho de asociación sindical por rama de actividad, el Ministerio y la Procuraduría General insisten en que solo pueden afiliarse los trabajadores de empleador común y en relación de dependencia, desconociendo abiertamente el artículo 3 del Convenio, país extraño este.
Aunque la normativa ecuatoriana contempla la negociación colectiva a mayor nivel, la práctica y los obstáculos gubernamentales le impiden, de hecho, tal y como ocurre también en Colombia (donde por ejemplo la asociación de futbolistas profesionales no ha logrado que se negocien sus peticiones). Estos vacíos normativos o falta de regulación específica en el Ecuador como en Colombia son usados por empresarios y Gobiernos antisindicales para impedir la libertad sindical y el avance de la negociación colectiva.
El Ecuador ha promovido una iniciativa legislativa con arbitrarias disposiciones que hacen al Gobierno ecuatoriano merecedor de gran reproche por su grave incumplimiento del Convenio por lo cual una misión de alto nivel sería una medida más que necesaria. ¡Estamos con ustedes, compañeros trabajadores del Ecuador!
Observador, Internacional de Servicios Públicos (ISP) - Se está volviendo una costumbre de esta comisión discutir el caso del Ecuador, ya sea por el Convenio que nos ocupa hoy, o por el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Tres veces en los últimos cinco años o cuatro veces en los últimos ocho años.
Si le sumamos las observaciones de la Comisión de Expertos y los casos ante el Comité de Sindical, así como sentencias de la máxima instancia jurídica del Ecuador y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, podemos afirmar que a esta altura ya no se trata de una discusión técnica o legal, sino de un caso de obstinación política y mala fe de tres Gobiernos distintos.
Y también están las misiones de la OIT; primeramente, la misión técnica en enero de 2015, tras la que formuló una serie de recomendaciones, particularmente sobre el derecho de los funcionarios públicos a constituir los sindicatos que estimen convenientes; y la siguiente, de asistencia técnica, en diciembre de 2019, realizada esta a solicitud del Gobierno, que presentó un proyecto de hoja de ruta para que se iniciara un diálogo tripartito con miras a adoptar medidas para atender los comentarios de los órganos de control de la OIT, cuyas recomendaciones al final no fueron aplicadas por el Gobierno.
Ahora, entendemos que hay un nuevo pedido de asistencia técnica. La pregunta es ¿para qué?
Si yo estuviera sentado en la nave central de esta sala, representando a uno de los Gobiernos que no se excusan en catástrofes naturales o pandemias para cumplir con sus obligaciones y, sobre todo, contribuciones económicas para el efectivo funcionamiento de esta Organización, me sentiría ofendido de que los recursos sean despilfarrados en asistencia técnica que luego será ignorada.
A muchos les basta con una semana en el Centro de Turín y a otros menos afortunados con las publicaciones del Departamento de Normas que también se hallan disponibles en español, para entender el alcance y límites de este convenio fundamental.
Incluso los colegas del grupo empleador, que en los últimos años se han mostrado muy críticos con algunos aspectos de la aplicación del Convenio, coinciden en que hay una clara violación en lo que respecta al sector público.
El Ministro dijo que uno de los objetivos del Gobierno es vencer la desigualdad. O miente o se equivoca, porque sin el respeto de los convenios fundamentales no lo van a lograr.
Nos gustaría que esta comisión acuerde conclusiones que efectivamente ayuden a una resolución positiva de este caso a corto plazo. No se necesita más asistencia técnica sino más firmeza con el Gobierno del Ecuador.
Representante gubernamental, Ministro de Trabajo - He escuchado con atención las intervenciones de los miembros trabajadores de la Argentina y Colombia, así como del observador de la ISP.
Voy a responder con mucha delicadeza, pues todos merecen respeto, y yo soy de los que respetan opiniones diferentes. Soy parte del «Gobierno del encuentro», que respeta opiniones diferentes, así está el valor de la opinión que cada uno emite cuando sabe respetar la opinión ajena, no necesariamente compartirla, no, pero sí respetarla. Voy a empezar rechazando la frase emitida por el miembro trabajador de Colombia cuando textualmente dijo, refiriéndose al Ecuador: «país extraño este». No tolero esa frase, descarto del léxico que debe existir entre latinoamericanos, el hacer esa referencia absolutamente equivocada, tendenciosa con respecto a mi país. A mi país se le respeta como yo respeto a Colombia, país con el que tenemos una hermandad enorme. Hace pocos meses, tuve el enorme gusto de recibir en Quito, al Ministro del Trabajo de Colombia, Sr. Ángel Cabrera, un caballero en su función pública. De tal manera que aquella frase dicha por el miembro trabajador de Colombia no es aceptada, ni por mí ni por el Ministerio del Trabajo de mi país, ni por el Gobierno que preside el Presidente Lasso. En el Ecuador existe libertad de asociación, liberad absoluta de asociación; lo que no puede existir es libertinaje en cuanto a protestas violentas. En mi intervención, mencioné el respeto absoluto a la huelga en mi país, siempre y cuando no haya violencia.
Quiero manifestar que el Frente Unitario de Trabajadores (FUT) de mi país ha sido recibido permanentemente por el Ministerio del Trabajo, es más, en el Ecuador hemos tenido en las pretéritas semanas varias reuniones con los dirigentes del FUT, entre ellos el Sr. Mesías Tatamuez, con quien tengo muy buena relación, también tengo muy buena relación con el presidente de la Confederación de Trabajadores del Ecuador, Sr. Edgar Sarango, y tengo muy buena relación con el Sr. Richard Gómez de la Central Unitaria de Trabajadores del Ecuador (CUT). Estamos generando un ambiente amigable entre trabajadores y empleadores, esa es la forma de proceder del Gobierno del encuentro y evidentemente hemos rechazado aquella frase.
A diferencia de lo que dijo el miembro trabajador de la Argentina que en el Ecuador fue establecida la renuncia obligatoria en el anterior régimen, en un régimen diferente al nuestro, al que hoy gobierna el Ecuador. La renuncia no puede ser obligatoria, tiene que ser voluntaria. El que estableció la renuncia obligatoria a través del Decreto núm. 813 en el Ecuador, hace once años, fue un régimen diferente al nuestro, que quede claro. No podemos aceptar que se le quiera endilgar al Gobierno del Presidente Lasso ese absurdo de la renuncia obligatoria.
Lo mismo le digo al observador de la ISP con respecto a la libertad de asociación que en el Ecuador existe un Gobierno absolutamente democrático que acepta la opinión ajena, respetuosa, por supuesto; para respetar hay que respetar primero, hay que hacerse respetar.
El comportamiento amigable ha hecho que en el Ecuador prácticamente no tengamos conflictividad laboral, salvo los casos que siempre existen en un país democrático como el Ecuador. Mi saludo a Colombia, mi saludo a la Argentina, porque he hecho referencia a los dos países cuyas intervenciones merecieron mi respuesta adecuada, respetuosa, prudente y oportuna.
El Ecuador siempre será respetuoso con los derechos de los trabajadores, pero, y ahí viene lo importante, también queremos respetar los derechos de aquellos que no tienen empleo. El derecho al trabajo es el derecho más importante que tiene el ser humano después del derecho a la vida. Ese derecho al trabajo está conculcado en mi país y en nuestros países con aquellos informales, con aquellos ciudadanos que no tienen empleo y por ellos estamos bregando, respetando eso sí, todos los derechos adquiridos de los trabajadores, todas sus organizaciones sindicales a las cuales he recibido y con las que hemos conversado. En las pretéritas semanas hemos tenido reuniones con los dirigentes del FUT y estamos conversando sobre una ley laboral que pueda implicar generar empleo a los que no tienen, que pueda reparar el perjuicio que tienen aquellos ecuatorianos que viven de la informalidad, que si no consiguen ese día, en el Ecuador se le llama «tachuelo» o «chamba», si no consiguen trabajo ese día, o mal comen o no comen; por ellos estamos trabajando, no solamente por los trabajadores que están bien.
Defendemos los derechos de los trabajadores, sindicalizados o no. A propósito, existe libertad de sindicalización en el Ecuador, para alguien que mencionó lo contrario, pero estamos preocupados por los no trabajadores, por aquellos siete de cada diez ecuatorianos que están o desempleados o subempleados o viven en la informalidad. Ese es nuestro comportamiento conceptual como Gobierno. Seguiremos bregando por los derechos de los no trabajadores y de los trabajadores también.
Miembros trabajadores - A título de observación preliminar, queremos señalar que el Grupo de los Empleadores ha expresado su postura con respecto al derecho de huelga, por lo que el Grupo de los Trabajadores desea hacer su parte correspondiente y reiterar que, a nuestro juicio, el derecho de huelga está plenamente cubierto por el Convenio y, en este sentido, reiteramos también nuestro apoyo a la Comisión de Expertos.
Así pues, al tiempo que agradecemos al Gobierno del Ecuador sus comentarios, queremos también expresar nuestro agradecimiento a los demás oradores por sus intervenciones. Sin embargo, tenemos que lamentar que el Ministro, a pesar de todas las palabras pronunciadas aquí, ha demostrado escasa voluntad de que el Gobierno del Ecuador cumpla con sus compromisos internacionales y dé pleno cumplimiento a las disposiciones del Convenio.
Recordamos que la Comisión de Expertos ha venido planteando su preocupación por una serie de disposiciones legales que no se ajustan al Convenio y algunas de estas cuestiones, como el excesivo umbral de representatividad requerido para constituir sindicatos, están pendientes desde 1992. Mientras tanto, las leyes del Ecuador siguen socavando los derechos de los trabajadores a afiliarse y constituir sindicatos, especialmente en el sector público, y obstaculizando las actividades sindicales. Por lo tanto, hacemos un llamamiento al Gobierno del Ecuador para que modifique, con carácter de urgencia, las siguientes leyes con el fin de poner la legislación en conformidad con el Convenio:
- los artículos 443, 449, 452 y 459 del Código del Trabajo, que exigen un número excesivo de trabajadores para el restablecimiento de los sindicatos de trabajadores, los comités de empresa o las asambleas para la creación de comités de empresa, e impiden la posibilidad de crear organizaciones sindicales por rama de actividad; y, además, el artículo 10, c) del Acuerdo Ministerial núm. 0130 de 2013, por la que se dictan normas sobre las organizaciones laborales, que establece plazos obligatorios para la convocatoria de elecciones sindicales;
- el artículo 459, 4) del Código del Trabajo que exige la nacionalidad ecuatoriana para poder acceder a la directiva sindical;
- el artículo 459, 3) del Código del Trabajo, que permite a los trabajadores que no son miembros del comité de empresa presentarse como candidatos sin tener en cuenta lo que establecen los propios estatutos del comité;
- el artículo 11 de la Ley Reformatoria Básica, que excluye a determinadas categorías de trabajadores del sector público del derecho a constituir sindicatos;
- la Ley de Reforma Básica, que concede privilegios a los comités mayoritarios de funcionarios y priva a todas las demás organizaciones de la posibilidad de defender los intereses de sus miembros, y
- el Decreto núm. 193, que permite la disolución por vía administrativa de los sindicatos de funcionarios públicos.
Hemos observado en las intervenciones del Gobierno que actualmente está trabajando con un equipo técnico de la OIT para reformar las leyes sobre la creación de sindicatos. Sin embargo, por lo que sabemos, este proceso se lleva a cabo sin la participación de los sindicatos, por lo que nos vemos obligados a cuestionar el compromiso del Gobierno con el diálogo social. Insistimos en que estas enmiendas deben ser elaboradas y adoptadas en plena consulta con los sindicatos más representativos y deben respetar estrictamente las recomendaciones de la Comisión de Expertos y la hoja de ruta de 2019 acordada con la OIT.
Los miembros trabajadores también piden al Gobierno del Ecuador que cumpla inmediatamente con la sentencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha del 25 de mayo de 2021, que ordenó al Ministro de Trabajo reglamentar el ejercicio del derecho a la libertad sindical por rama de actividad para que trabajadores de diferentes empresas puedan formar un sindicato.
Además, el Grupo de los Trabajadores lamenta el clima antisindical generalizado que prevalece en el sector público e insta al Gobierno a tomar medidas inmediatas para fomentar un entorno propicio para el pleno disfrute de los derechos de los trabajadores a la libertad sindical. También pedimos al Gobierno que proceda sin demora al registro de la UNE. Creemos que se han producido algunas malas interpretaciones de ciertas palabras que lamentamos y pensamos que lo mejor es continuar el diálogo a nivel nacional para aclarar y entenderse realmente con lo que se ha dicho en lugar de tratar de resolverlo aquí. Instamos encarecidamente al Gobierno del Ecuador a hacer efectiva la hoja de ruta presentada en diciembre de 2019 por la misión de asistencia técnica de la OIT.
Miembros empleadores - Agradezco al Ministro del Ecuador por su información y a mi colega de la Mesa de los trabajadores por el debate, el cual hemos escuchado con mucha atención, tanto en cuanto a las preocupaciones de los trabajadores como a las explicaciones del Gobierno. Pero, sobre todo, sobre la forma propuesta para dar una respuesta nacional y sobre todo tripartita a la adecuación de la legislación ecuatoriana a los conceptos del Convenio tal como acaba de mencionar mi colega de los trabajadores.
Nos parece que este caso se ha conocido lo suficiente en esta sala en distintas ocasiones y que ha llegado el momento de tomar acción por el Gobierno y los actores sociales. Confiamos en que darán pasos concretos muy pronto en este sentido. Reiteramos que esto debe hacerse en el marco de la cooperación tripartita con diálogo de buena fe, pero, sobre todo, motivando una discusión integral del tema abarcando las distintas instituciones del derecho colectivo del trabajo involucradas a fin de dar consistencia.
Deben atenderse también las circunstancias nacionales, todo ello dentro del margen de las normas del Convenio que nos ofrece como referencia para la regulación del derecho a la libertad sindical.
Recordamos al Gobierno, desde luego, que tiene la asistencia técnica de la OIT a su disposición tanto en lo operativo como en lo sustantivo del diálogo social que se pretende llevar a cabo para asegurar que la legislación y la práctica se adecuen a las disposiciones del Convenio.
Entendemos que ninguna referencia a la huelga debe figurar en las conclusiones del presente caso. Esperamos finalmente que el Gobierno, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas elabore y envíe una memoria a la Comisión de Expertos antes del 1.º de septiembre de 2022 sobre la situación del diálogo y soluciones propuestas por el Gobierno y actores sociales.
Conclusiones de la Comisión
La Comisión tomó nota de la información oral y escrita proporcionada por el Gobierno y de la discusión que tuvo lugar a continuación.
La Comisión lamentó tomar nota de que no se habían tomado medidas para dar seguimiento a la asistencia técnica proporcionada por la Oficina en diciembre de 2019.
Asimismo, la Comisión tomó nota de los problemas de larga data relativos al cumplimiento del Convenio en el Ecuador.
La Comisión instó al Gobierno a que tome medidas para fomentar un entorno que permita el pleno disfrute del derecho de los trabajadores y los empleadores a la libertad sindical. La Comisión tomó nota de que tanto el Gobierno como los interlocutores sociales plantearon la importancia de la reforma de la legislación laboral. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno aproveche esta oportunidad para adecuar plenamente su legislación y su práctica al Convenio en consulta con los interlocutores sociales.
Teniendo en cuenta la discusión, la Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas efectivas y con plazos definidos, en consulta con los interlocutores sociales, para:
- garantizar el pleno respeto del derecho de los trabajadores, incluidos los funcionarios, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, para la defensa colectiva de sus intereses, incluida la protección frente a la disolución o suspensión administrativa;
- enmendar la legislación para garantizar que las consecuencias de cualquier retraso en convocar elecciones sindicales se establezcan en los estatutos de las propias organizaciones;
- asegurar el registro de la Unión Nacional de Educadores (UNE);
- hacer efectiva la hoja de ruta presentada en diciembre de 2019 por la misión de asistencia técnica de la OIT, e
- iniciar un proceso de consulta con los interlocutores sociales para reformar el marco legislativo actual con el fin de reforzar la coherencia y hacer que toda la legislación pertinente se ajuste al Convenio.
La Comisión invita al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión pide al Gobierno que acepte una misión de contactos directos.
La Comisión pide al Gobierno que presente a la Comisión de Expertos antes del 1.º de septiembre de 2022 una memoria, elaborada en consulta con los interlocutores sociales, que contenga información sobre la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica.
Representante gubernamental - Hemos tomado nota de las conclusiones. El Estado ecuatoriano tutelando el derecho de organización, y asociación adecuada de los grupos sociales, de los grupos productivos, de los grupos laborales, entre otros, otorga siempre facultades a los diferentes ministerios para que elaboren política pública, para que elaboren normativa secundaria que garanticen precisamente los derechos consagrados en la Constitución política del Estado y también, por supuesto, en los tratados internacionales.
Al amparo de estas facultades, el Ministerio del Trabajo, que me honro liderar por generosidad del Presidente Guillermo Lasso, emitió el Acuerdo Ministerial núm. 130, de agosto de 2013, Reglamento de Organizaciones Laborales, siendo el único instrumento normativo que reglamenta dicha práctica.
Dentro del ordenamiento jurídico ecuatoriano, en materia laboral, tenemos el Código del Trabajo que data de 1938, la Ley Orgánica del Servicio Público que norma las actividades laborales del sector público; estas tipifican la libertad sindical, tanto para quienes prestan sus servicios para el sector público, como también para quienes prestan sus servicios al sector privado.
El Acuerdo Ministerial núm. 130, de 2013, al que acabo de hacer referencia, en concordancia con lo establecido por la Constitución política del Estado, garantiza la libertad sindical, repito, garantiza la libertad sindical, y reglamenta su proceso de creación, registro de estatutos, directivas, ratificando para el efecto los Convenios núms. 87, 98, 110 y 141 de la OIT. Directamente relacionados con libertad sindical y la protección del derecho de sindicación y negociación colectiva.
Sobre las organizaciones de trabajadores rurales y su función en el desarrollo económico y social, el Ministerio del Trabajo busca la constante mejora de sus productos, es así que este Gobierno de puertas abiertas ha entablado reuniones con las centrales sindicales del Ecuador, con el fin de llegar a un consenso, tanto técnico como jurídico.
Como Ministro del Trabajo, he recibido en múltiples ocasiones a todos los dirigentes sindicales, de todas las organizaciones sindicales, con respeto, dando, creando, generando, ese ambiente amigable tan necesario para que trabajadores y empleadores puedan conversar. Presido el Consejo Nacional de Trabajo y Salarios, y en esas reuniones he visto una camaradería muy positiva en relación a los trabajadores o sus representantes y a los representantes de los empleadores.
Lo que buscamos es promover, reglamentar y edificar, con todas las bases sociales, una actualización normativa, buscando siempre garantizar los derechos que beneficien no solo a un sector de nuestro país, sino a la colectividad toda, y al fomento de los principios sociales.
Este Gobierno, que se encuentra en gestión desde mayo del año pasado, busca participar de manera constante en mesas de diálogo con todos los sectores interesados en la construcción y mejora normativa, al igual que de la asistencia internacional que nos brinde soporte con el propósito de precautelar el cumplimiento de los derechos de los trabajadores, generando diálogo social fructífero, perdurable en el tiempo. Se busca, con este diálogo, generar proyectos normativos que sean sustentables y satisfagan las necesidades sociales de las partes involucradas en esta labor.
Auguramos un camino firme con diálogo social, propuestas de beneficios de todos los actores y organizaciones sociales, y que podamos presentar a ustedes todos los avances de un diálogo social que impulse la reactivación con rostro humano para construir el Ecuador de las oportunidades.