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Discusión por la Comisión
Representante gubernamental - Les transmito los saludos del Gobierno de Liberia y les expreso nuestra gratitud por el nivel de apoyo que se nos ha prestado para estar presentes en esta audiencia. El Gobierno de Liberia concede gran importancia a esta discusión, puesto que trata del Convenio núm. 87, un convenio fundamental ratificado por Liberia. El Gobierno se complace en responder a la Comisión sobre los siguientes casos relativos al Convenio presentados ante esta Comisión.
Caso núm. 3202: el Gobierno de Liberia desea informar a la Comisión de que los trabajadores presuntamente despedidos por discriminación antisindical fueron plenamente reintegrados sin pérdida de beneficios. Esto se hizo a través del diálogo social, por lo que no se puede establecer una discriminación antisindical. El Gobierno también solicitó al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Salud de Liberia (NAHWUL) que volviera a presentar sus estatutos, tal y como recomendó la Comisión, y así lo ha hecho. Sin embargo, la revisión de sus estatutos muestra que la afiliación a la asociación no se limita al sector privado, sino que incluye a los trabajadores sujetos al reglamento de la administración pública. Ahora estamos enviando la solicitud para garantizar la protección de los derechos de los trabajadores de la salud. El Gobierno, a través del Ministerio de Trabajo y con la ayuda de la Oficina Regional de la OIT, organizó en noviembre de 2018 una Conferencia de tres días con los interlocutores sociales para armonizar un plan de trabajo decente que abarcara a todos los trabajadores. Las deliberaciones de las recomendaciones de la Conferencia se vieron interrumpidas por la pandemia de COVID-19, que desvió la atención del Ministerio de Trabajo y de los interlocutores sociales hacia la conservación de los puestos de trabajo existentes, especialmente en los sectores más afectados.
Caso núm. 3081: el Gobierno de Liberia desea informar a la Comisión de que se ha reabierto la investigación sobre el caso de los dos trabajadores que alegan discriminación antisindical. Los trabajadores fueron invitados a participar en la investigación, pero no acudieron después de varias llamadas invitándoles a participar. Ahora el Gobierno desea recurrir a la asistencia técnica de la Oficina para atender las recomendaciones de la Comisión y llevar el caso núm. 3081 a una conclusión lógica.
Miembros empleadores - En cuanto a los antecedentes, estamos discutiendo un convenio fundamental, el Convenio núm. 87, un convenio actualizado ratificado por Liberia en mayo de 1962. En el pasado se han emitido observaciones al respecto en 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, por lo que se trata de una serie bastante coherente en los últimos años.
En cuanto a las principales cuestiones que la Comisión de Expertos ha comentado, las más importantes son: la ausencia de pleno reconocimiento del NAHWUL; la información solicitada sobre las disposiciones jurídicas que garantizan que los trabajadores del sector público disfruten de los derechos y garantías establecidos en el Convenio; una solicitud similar relativa a los trabajadores marítimos, y la necesidad de modificar el artículo 45.6 de la Ley sobre el Trabajo Decente de 2015, para garantizar que el derecho a constituir organizaciones para defender los intereses profesionales se reconozca plenamente a los trabajadores extranjeros, tanto en la legislación como en la práctica.
Con respecto a la designación de los servicios esenciales por parte del Consejo Nacional Tripartito, la Comisión solicitó información sobre cómo funciona dicha designación en la práctica y pidió al Gobierno que aclarara si el Presidente también debe atenerse a la definición de la noción de servicios esenciales establecida en el artículo 41.4, a) de la Ley.
Liberia ha ratificado 25 convenios, incluidos 6 de los 8 convenios fundamentales, 2 convenios de gobernanza y 17 convenios técnicos. Liberia ratificó el Convenio núm. 87 en 1962.
Señalamos que el Gobierno de Liberia no proporcionó ninguna información adicional por escrito sobre este caso antes de esta audiencia. En cuanto a las observaciones de la Comisión de Expertos, observamos que incluyen cuestiones relativas al derecho de huelga y cuestiones conexas que están fuera del ámbito del Convenio. En consecuencia, los empleadores no comentarán estas cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos y estas cuestiones no se abordarán en las conclusiones, como es práctica habitual en esta cuestión particular.
La Comisión de Expertos tomó nota de las alegaciones presentadas por la Organización Regional Africana de la Confederación Sindical Internacional (CSI-África) sobre la disolución de un sindicato por parte de una empresa estatal y la detención de dirigentes sindicales. Los miembros empleadores señalan que la disolución de las organizaciones de empleadores y de trabajadores debería estar regulada en los estatutos de la organización o ser decidida por un tribunal. Una disolución automática por ley no se ajusta al artículo 4 del Convenio, que establece que las organizaciones de trabajadores y de empleadores no podrán ser disueltas o suspendidas por la autoridad administrativa. Además, de acuerdo con el artículo 3 del Convenio, corresponde a las organizaciones de empleadores y de trabajadores determinar en sus estatutos las normas y los procedimientos de disolución cuando sean iniciados por sus miembros. Esto debe regirse por ley.
En cuanto a las detenciones de dirigentes sindicales, expresamos nuestra preocupación y estamos de acuerdo con la solicitud de la Comisión de Expertos de que el Gobierno proporcione información detallada a este respecto antes del 1.º de septiembre de 2022.
Con respecto a las alegaciones relativas a la falta de reconocimiento legal del NAHWUL, el Gobierno ha respondido que, desde 2018, el Ministerio de Sanidad ha aceptado funcionalmente a ese sindicato como organismo de representación de sus miembros, a la espera de la revisión de las leyes nacionales pertinentes. Los miembros empleadores solicitan al Gobierno que proporcione información adicional en cuanto a otras alegaciones pendientes planteadas por este sindicato y que informe sobre las medidas concretas adoptadas para garantizar que se pueda conceder a esta organización el pleno reconocimiento legal sin más demoras.
En relación con el ámbito de aplicación del Convenio, la Comisión de Expertos observó que el artículo 1.5, c), i) y ii) de la Ley sobre el Trabajo Decente de 2015, excluía de su ámbito de aplicación el trabajo que cubre la Ley sobre los Organismos de la Administración Pública. El Gobierno ha reconocido que la Ley no cubre a los trabajadores del sector público general e indicó que en 2018 se convocó una conferencia nacional del trabajo al objeto de crear un marco para armonizar la Ley con el reglamento de la administración pública. Los miembros empleadores invitan al Gobierno a proporcionar información sobre la evolución de la situación a este respecto y a precisar qué disposiciones legales aseguran que los trabajadores del sector público pueden disfrutar de los derechos y garantías establecidos en el Convenio, incluidas las disposiciones redactadas o cuya promulgación está prevista y los plazos considerados para dicha promulgación.
Además, la Comisión de Expertos observó que el artículo 1.5, c), i) y ii) de la Ley también excluye de su ámbito de aplicación a los oficiales, miembros de la tripulación y otras personas que trabajan o se forman en buques. En respuesta, el Gobierno indicó que se está llevando a cabo una revisión sobre la aplicación de las disposiciones del Reglamento Marítimo de Liberia 10-318.3 en consonancia con la memoria de 2022 sobre el Convenio sobre el trabajo marítimo. Los miembros empleadores invitan al Gobierno a proporcionar información detallada sobre cómo se aplican los derechos consagrados en el Convenio a los trabajadores marítimos en la legislación y en la práctica.
La Comisión de Expertos tomó nota de que el artículo 2.6 de la Ley sobre el Trabajo Decente prevé que todos los empleadores y trabajadores, sin distinción alguna, pueden constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas, y que el artículo 45.6 de la Ley reconoce el derecho de los trabajadores extranjeros a afiliarse a organizaciones. El Gobierno indicó que los trabajadores extranjeros tienen derecho a establecer organizaciones y no existe ninguna prohibición para el establecimiento de organismos compuestos únicamente por trabajadores o empleadores extranjeros. Sobre esta cuestión, los miembros empleadores invitan al Gobierno a proporcionar información sobre cómo el artículo 45.6 de la Ley sobre el Trabajo Decente garantiza que se reconozca plenamente el derecho a constituir organizaciones para defender sus intereses profesionales a los trabajadores extranjeros tanto en la legislación como en la práctica.
En cuanto a la determinación de los servicios esenciales, los miembros empleadores no comentarán esta cuestión, como anteriormente.
Miembros trabajadores - En primer lugar, quisiéramos reiterar nuestra posición sobre el derecho de huelga en el ámbito del Convenio, que difiere de la de los miembros empleadores.
Liberia ratificó el Convenio en 1962. La última vez que nuestra Comisión discutió este Convenio con respecto a Liberia fue en 1990. El espacio para que los sindicatos operen libremente en Liberia se está cerrando. El Gobierno interfiere cada vez más en las actividades sindicales y no cumple con sus obligaciones en virtud del Convenio en la legislación y en la práctica. Compartiremos con esta Comisión algunos ejemplos que suscitan gran preocupación a este respecto.
En noviembre de 2019, los trabajadores protestaron pacíficamente por la falta de pago de sus prestaciones y salarios por parte del Gobierno desde marzo de 2019. La seguridad conjunta del Gobierno de Liberia, que incluía la Unidad de Apoyo Policial y el Servicio de Inmigración de Liberia, fue desplegada para disolver las protestas. Nuestros compañeros denunciaron lesiones causadas por el uso desproporcionado de la fuerza policial para disolver la huelga.
Entre diciembre de 2020 y enero de 2021, 298 dirigentes y miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores Industriales y del Sector de Bebidas de Liberia (NBIWUL) fueron despedidos por su dirección, una empresa estatal. El sindicato local protestó con razón por estos despidos masivos. En respuesta, la dirección de la empresa estatal anunció que había disuelto el sindicato local por actos incompatibles con la decencia y por insubordinación grave en el trabajo, indicando que la existencia de la dirigencia sindical de los trabajadores es un privilegio y no un derecho.
En junio de 2021, seis trabajadores del sindicato fueron arrestados y detenidos en la sede de la policía nacional de Liberia durante cuatro días por llevar a cabo una protesta pacífica. En mayo de este año, el secretario general del NAHWUL denunció la vigilancia estatal de sus actividades y las amenazas contra su vida. Nos preocupa profundamente que el Gobierno sea cada vez más intolerante cuando los trabajadores ejercen sus libertades civiles y sus derechos laborales en virtud del Convenio, y lamentamos el uso de la brutalidad policial para impedir que los trabajadores protesten pacíficamente y participen en huelgas llevando a cabo actividades sindicales legítimas.
En términos más generales, observamos con preocupación los numerosos actos de discriminación antisindical, la falta de vías de recurso efectivas a disposición de los trabajadores y la falta de voluntad general del Gobierno para abordar esta situación.
El Gobierno debe abstenerse de socavar el ejercicio de los derechos contemplados en el Convenio. Instamos al Gobierno a que proporcione información exhaustiva a la Comisión de Expertos sobre la disolución del sindicato local por parte de una empresa estatal, el uso de la fuerza policial para disolver huelgas pacíficas y la detención de dirigentes sindicales y el despido injustificado de trabajadores por su participación en una huelga.
El siguiente motivo de preocupación es la exclusión de algunas categorías de trabajadores de la posibilidad de constituir o afiliarse a un sindicato. En primer lugar, el Gobierno sigue negando al NAHWUL su reconocimiento legal. El Gobierno ha explicado que desde 2018 el Ministerio de Sanidad ha aceptado funcionalmente al NAHWUL como órgano de representación de sus miembros, a la espera de la revisión de las leyes nacionales pertinentes. Recordamos que en 2016, el NAHWUL presentó una queja ante el Comité de Libertad Sindical sobre estos mismos asuntos. Lamentamos que, al contrario de lo que afirma la información ofrecida por el Gobierno, no haya habido ningún progreso con respecto a la condición jurídica y el registro del NAHWUL. El Gobierno debe tomar medidas inmediatas para registrar al NAHWUL como organización sindical. Esto no puede demorarse más.
En segundo lugar, la Ley sobre el Trabajo Decente de 2015 no se aplica a los trabajadores cubiertos por la Ley sobre los Organismos de la Administración Pública. El artículo 1.5, c), i) y ii) de la Ley sobre el Trabajo Decente excluye de su ámbito de aplicación el trabajo que entra en el ámbito de la Ley sobre los Organismos de la Administración Pública. El Gobierno ha reconocido esto y aunque ha indicado que se convocó una conferencia laboral nacional en 2018 al objeto de crear un marco para armonizar la Ley con el reglamento de la administración pública, no se ha hecho nada para garantizar que los funcionarios y los empleados públicos puedan ejercer su derecho a constituir o afiliarse a un sindicato, un derecho protegido por el Convenio. En una sentencia judicial reciente, el tribunal decidió que las asociaciones de funcionarios públicos no están sujetas a la Ley sobre el Trabajo Decente. Así pues, no pueden ser miembros del Congreso del Trabajo de Liberia (LLC), la organización coordinadora de los sindicatos de Liberia. Por lo tanto, el tribunal declaró que la Conferencia del LLC, que se celebró el 30 de marzo de 2022, y en la que participó la Asociación de Funcionarios Públicos, era nula y sin efecto. Se trata de un importante revés para el movimiento sindical en Liberia y una injerencia en la independencia del LLC. No cabe duda, tal y como ha expuesto la Comisión de Expertos, de que todos los trabajadores, con la única excepción posible de la policía y las fuerzas armadas, están cubiertos por el Convenio. Volvemos a instar al Gobierno a que tome medidas inmediatas para registrar a la Asociación de Funcionarios Públicos y reparar cualquier perjuicio causado al LLC a este respecto.
En tercer lugar, el artículo 1.5, c), i) y ii) de la Ley sobre el Trabajo Decente también excluye de su ámbito de aplicación a los oficiales, los miembros de la tripulación y otras personas que trabajan o se forman en buques. Tomamos nota de que la Comisión de Expertos solicitó al Gobierno que indicara cómo se garantizan los derechos consagrados en el Convenio a los trabajadores del sector marítimo, incluidos los aprendices, y que indicara cualquier ley o reglamento adoptado o previsto que cubra a esta categoría de trabajadores. Lamentablemente, el Gobierno no ha proporcionado la información específica solicitada por la Comisión de Expertos a este respecto. El Gobierno debe proporcionar información detallada sobre la forma en que, tanto en la legislación como en la práctica, se garantizan estos derechos particulares a los trabajadores marítimos, incluidos los aprendices. En consonancia con los comentarios de la Comisión de Expertos, instamos al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias, incluso mediante la modificación del artículo 45.6 de la Ley sobre el Trabajo Decente, que reconoce el derecho de los trabajadores extranjeros a afiliarse a organizaciones, para garantizar que el derecho a constituir organizaciones para defender los intereses profesionales de los trabajadores extranjeros se reconozca plenamente, tanto en la legislación como en la práctica.
Por último, con respecto a la determinación de los servicios esenciales, observamos que el artículo 4.1 de la Ley sobre el Trabajo Decente confiere al Consejo Nacional Tripartito la función de identificar y recomendar al Ministro los servicios que deben considerarse esenciales para su examen y determinación. Aunque el artículo 41.4, a) de la Ley define los servicios esenciales como aquellos que, en opinión del Consejo Nacional Tripartito, si se interrumpen, pondrían en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda la población o de una parte de ella, el Presidente de la República decide si designa cualquier servicio como servicio esencial y, al parecer, puede hacerlo sin remitirse a las recomendaciones del Comité Nacional Tripartito. Así pues, la cuestión que se plantea aquí es si el Presidente está obligado a atenerse a la definición de servicios esenciales del artículo 41.4, a). Debemos reiterar que el respeto del Estado de derecho y de las libertades civiles es esencial para el ejercicio de la libertad sindical e instamos al Gobierno a que garantice que las facultades del Presidente para designar cualquier servicio como servicio esencial se ajusten al Convenio
Miembro gubernamental, Francia - Hablo en nombre de la Unión Europea y sus Estados miembros. Montenegro y Albania, países candidatos a la adhesión a la Unión Europea, y Noruega, país miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio y del Espacio Económico Europeo, se adhieren a esta declaración.
La Unión Europea y sus Estados miembros están comprometidos con la promoción, la protección, el respeto y el cumplimiento de los derechos humanos, incluidos los derechos laborales como el derecho de sindicación y la libertad sindical.
Promovemos activamente la ratificación y aplicación universales de las normas internacionales del trabajo fundamentales, incluida la aplicación del Convenio núm. 87 sobre la libertad sindical. Apoyamos a la OIT en su indispensable función de desarrollar, promover y supervisar la aplicación de las normas internacionales del trabajo ratificadas y de los convenios fundamentales en particular.
La Unión Europea y sus Estados miembros mantienen una asociación con Liberia desde hace mucho tiempo. Esta asociación se ve reforzada por nuestra cooperación con la Unión Africana y la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental (CEDEAO), así como por la inclusión de Liberia como beneficiaria del programa de la Unión Europea «Todo menos armas» para los países menos desarrollados.
Tomamos nota con preocupación de las alegaciones de las organizaciones sindicales sobre violaciones de la libertad sindical y del derecho de sindicación, incluido el derecho de huelga, y en particular sobre la utilización de las fuerzas policiales para disolver huelgas pacíficas, la detención de dirigentes sindicales y el despido injustificado de trabajadores debido a su participación en una huelga. Apoyamos la solicitud de la Comisión al Gobierno para que responda a estas alegaciones.
En cuanto al ámbito de aplicación del Convenio, recordamos que todos los trabajadores, sin distinción, están cubiertos por el Convenio, incluidos los trabajadores del sector público. El alcance de la aplicación del Convenio a las fuerzas armadas y a la policía debe determinarse mediante leyes o reglamentos nacionales.
Nos hacemos eco de la solicitud de la Comisión al Gobierno para que proporcione información específica sobre la evolución a este respecto, en particular en relación con los trabajadores de los sectores público y marítimo, incluidos los aprendices, que no pueden considerarse parte de las fuerzas armadas o de la policía. También pedimos al Gobierno que proporcione información adicional sobre el proceso de designación de los servicios esenciales por el Consejo Nacional Tripartito y el Presidente.
Acogemos con satisfacción la información que ya ha facilitado el Gobierno en relación con la Ley sobre el Trabajo Decente de 2015, pero también queremos subrayar la obligación del Gobierno de garantizar que el derecho a constituir organizaciones para defender sus intereses profesionales también se reconozca plenamente a los trabajadores extranjeros, tanto en la legislación como en la práctica.
La Unión Europea y sus Estados miembros seguirán observando y analizando la situación y mantienen su compromiso de estrecha cooperación y asociación con Liberia. Esta cooperación también podría incluir una asistencia técnica específica en caso de que Liberia decida avanzar hacia la ratificación de los dos convenios fundamentales que aún no ha ratificado, a saber, el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), y el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138).
Miembro trabajadora, Canadá - La Ley sobre el Trabajo Decente de Liberia de 2015 establece claramente que se aplica a todo el trabajo realizado dentro de la jurisdicción de la República. Pero hay una cláusula de excepción en el artículo 1.5 que excluye el trabajo que entra en el ámbito de la Ley de los Organismos de la Administración Pública.
Las cuestiones que afectan a todos los funcionarios públicos se abordan a través de reglamentos permanentes que, según el LLC y la Asociación de Funcionarios Públicos, contradicen el artículo 17 de la Constitución de Liberia, que otorga el derecho a sindicarse.
Entre los desafíos a la aplicación del Convenio se encuentran la negativa a conceder el reconocimiento legal al NAHWUL, y la decisión judicial según la cual la CSAL no está sujeta a la Ley sobre el Trabajo Decente y, por tanto, no puede formar parte del Consejo del Trabajo de Liberia. En estos casos, las restrictivas interpretaciones judiciales de la Ley sobre el Trabajo Decente, que se centran en las exenciones de la cláusula de excepción, restringen gravemente los derechos de los trabajadores liberianos a ejercer su derecho a la libertad sindical.
El Gobierno de Liberia, al tiempo que pretende convertir a los trabajadores de la administración pública en trabajadores de servicios esenciales, debe ser consciente de que la clasificación como trabajador de servicios esenciales no anula el derecho a la libertad sindical. La clasificación y elaboración de listas de servicios esenciales es un proceso tripartito exhaustivo que no debe utilizarse como medio para socavar los derechos de los trabajadores y poner en peligro las relaciones laborales.
Además, Liberia es signataria del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el que los artículos 6 y 7 protegen el derecho al trabajo y el artículo 8 protege el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos y a afiliarse al de su elección. También es signataria de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, en la que el artículo 10 garantiza a todo individuo el derecho de libre asociación.
Pedimos al Gobierno de Liberia que cumpla sus obligaciones en virtud del Convenio y de los instrumentos universales de derechos humanos para garantizar a los trabajadores su derecho a la libertad sindical.
Miembro empleador, República Democrática del Congo - En nombre del grupo de los empleadores de la República Democrática del Congo, nos corresponde extendernos sobre el caso particular de un país hermano, Liberia, en relación con el Convenio. Acogemos con satisfacción no solo el hecho de que la Ley sobre el Trabajo Decente de 2015 de este país hermano, si no me equivoco, sea la única en el mundo cuyo título hace referencia directa al Programa de Trabajo Decente de la OIT, sino también el hecho de que en junio de 2006 Liberia fuera el primer país del mundo en ratificar el Convenio sobre el trabajo marítimo de la OIT.
Al detenernos en este caso individual, debe abordarse la cuestión de la falta de reconocimiento jurídico del NAHWUL por parte del Gobierno, según alega el sindicato. Existe una evolución relativa hacia el pleno reconocimiento jurídico de dicho sindicato. En esta fase, corresponde al Gobierno proporcionar a la Comisión de Expertos la información adicional, específica y concreta, necesaria para conceder dicho reconocimiento jurídico pleno.
Asimismo, el artículo 1.5, c) de la Ley sobre el Trabajo Decente de 2015 excluye de su ámbito de aplicación a la categoría de los trabajadores marítimos y los aprendices. Pero, contrariamente a la afirmación del Gobierno de que la categoría de trabajadores mencionada goza de los derechos establecidos en el Convenio, estamos plenamente de acuerdo con la posición de la Comisión de Expertos, al observar que el Gobierno no ha proporcionado información adicional específica y concreta que demuestre suficientemente cómo se garantizan a estos trabajadores marítimos las prerrogativas establecidas en el citado Convenio. En consecuencia, pedimos al Gobierno que lo haga, en la legislación y en la práctica.
En cuanto al artículo 45.6 de dicha Ley, no se ajusta al artículo 2 del Convenio y, por lo tanto, dicha disposición jurídica requiere su retirada o su modificación.
Por último, nos corresponde insistir en que el derecho de huelga no está previsto en el Convenio. El Convenio no fue redactado en este sentido por los mandantes tripartitos en el momento de su redacción y adopción. La historia legislativa del Convenio es indudablemente clara. El informe preparatorio de la OIT de 1948 señala que el Convenio en cuestión se refiere a la libertad sindical y no al derecho de huelga. Además, durante las discusiones sobre el Convenio en las Conferencias Internacionales del Trabajo de 1947 y 1948, no se adoptó, ni siquiera se presentó, ninguna enmienda relativa al derecho de huelga.
Miembro trabajadora, Sudáfrica - Quiero señalar que el asunto que tiene ante sí la Comisión se refiere a las violaciones del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación por parte del Gobierno de Liberia. También observo en el informe de la Comisión de Expertos que los empleados de la administración pública y los trabajadores marítimos y otros trabajadores enumerados en la Ley sobre el Trabajo Decente de 2015 no gozan del derecho a la libertad sindical.
También recuerdo que Liberia ratificó el Convenio el 25 de mayo de 1962. Desde 1962 hasta 2022, son 60 años, sin que los trabajadores de la administración pública disfruten de su derecho a la libertad sindical. Año tras año, el Gobierno está aquí presente en la Conferencia Internacional del Trabajo, y me pregunto qué piensa sobre el cumplimiento del Convenio por su propio país.
También constato que en 2015, el Gobierno promulgó la Ley sobre el Trabajo Decente. Sin embargo, me sorprende comprobar que contiene disposiciones indecentes, en particular el artículo 1.5, c), que excluye a los trabajadores de la administración pública y del sector marítimo de su ámbito de aplicación. De qué trabajo decente habla el Gobierno cuando a ciertos grupos de trabajadores no se les permite sindicarse o afiliarse a federaciones, ni negociar colectivamente.
Todos entendemos que uno de los pilares del Programa de Trabajo Decente es la promoción y protección de los derechos de los trabajadores. Como han explicado los trabajadores de Liberia, y según se han pronunciado sus tribunales, sus derechos están siendo pisoteados. Seis días antes del comienzo de esta Conferencia, el 20 de mayo de 2022, un tribunal de Liberia, en el condado de Montserrado, dictaminó que los trabajadores de la administración pública no tienen ningún derecho en virtud de la Ley sobre el Trabajo Decente. Así que el Gobierno debe indicarnos dónde están consagrados esos derechos.
Permítanme compartir algunas de las mejores prácticas de mi país, Sudáfrica. No ratificamos este Convenio hasta 1996, 34 años después de la ratificación por parte de Liberia. Esto ocurrió poco después de desmantelar el régimen del apartheid y sus políticas en 1994. Tanto nuestra Constitución como la legislación laboral reconocen el derecho a la libertad sindical de todos los trabajadores, incluidos los de la administración pública, y todos se benefician del derecho a la libertad sindical. Tienen sus propios sindicatos afiliados a las federaciones del país. Nuestro Gobierno fue más allá al conceder estos derechos a los soldados, la policía y los trabajadores de los servicios penitenciarios. También tienen sindicatos que los representan y negocian en nombre de sus miembros. Estos sindicatos están afiliados a federaciones.
Por ello, quiero invitar al Gobierno de Liberia y a sus interlocutores sociales a que visiten mi país para que lo comprueben. Tan solo hago un llamamiento a que se cumpla el Convenio.
Miembro trabajador, Ghana - Hablo en nombre de la Organización de Sindicatos de África Occidental. Los trabajadores de África Occidental están consternados por el hecho de que Liberia siga siendo el único Estado miembro de la CEDEAO y de la Unión Africana que se niega a reconocer el derecho de los trabajadores del sector público a afiliarse libremente o a constituir sindicatos de su elección. Hasta la fecha, el Gobierno no ha podido presentar ninguna justificación legítima para que así sea. No cabe esperar que se respeten los instrumentos de la Unión Africana y la CEDEAO, así como los de la OIT, cuando se están incumpliendo, como ha seguido haciendo el Gobierno impunemente.
Las disposiciones del Convenio han demostrado manifiestamente que la protección y el respeto del derecho de sindicación y de negociación colectiva son beneficiosos para el mercado laboral nacional y contribuyen a la armonía en el trabajo. Es inconcebible que el Gobierno y sus funcionarios pasados y presentes sigan asumiendo y tratando a los trabajadores organizados como una amenaza. Estos mismos funcionarios se organizan como políticos en las plataformas de los partidos políticos.
Este Convenio otorga a los Gobiernos la tarea de garantizar la aplicación justa y efectiva de sus disposiciones. No arroga ni concede al Gobierno el poder o el privilegio de administrar caprichosamente los derechos humanos y laborales de los trabajadores a afiliarse libremente a los sindicatos. Concretamente, el artículo 2 del Convenio enfatiza que los trabajadores, sin distinción, gozarán del derecho a organizarse libremente y a utilizar los beneficios de la sindicación para promover sus derechos en el mundo laboral. Es inmoral, imprudente e inaceptable que el Ministerio supervisor de Liberia se otorgue el derecho de administrar de forma discriminatoria las disposiciones de este Convenio.
En la Conferencia del LLC, celebrada recientemente, algunos invitados presenciaron con estupor las amenazas proferidas en la sala del evento por el Ministro de Trabajo de Liberia. De manera imperial, el Ministro anunció que los trabajadores del sector público no podían participar en la Conferencia del LLC ni ser elegidos como cargos de la central nacional de trabajadores. Para seguir con esta amenaza e intimidación descaradas, el Ministerio no nombró a los dirigentes elegidos del LLC como legítimos representantes de los trabajadores en esta Conferencia. Fue necesaria la protesta de la CSI‑África y la CSI ante el Comisión de Verificación de Poderes de la Conferencia para que el Ministerio revocara su decisión.
Los sindicatos son las organizaciones legítimas de representación de los trabajadores, reflejan sus aspiraciones y traducen sus necesidades materiales concretas en acciones colectivas para el cambio. Son agentes del cambio transformador. Estamos seguros de que si el Gobierno cambia su actitud hacia los trabajadores del sector público, el país saldrá ganando. Instamos a esta Comisión a que pida al Gobierno que adopte medidas bien meditadas y oportunas para garantizar la auténtica aplicación de las disposiciones de este Convenio.
Miembro trabajadora, Francia - En Liberia se han producido graves violaciones del Convenio, en total contradicción con los compromisos adquiridos en 2015. En efecto, en junio de 2015, la Presidenta de Liberia promulgó la Ley sobre el Trabajo Decente, la primera legislación laboral en este país desde los años 50. Con esta acción, por segunda vez, el país africano fue precursor en la promoción de las normas de la OIT. En junio de 2006, Liberia fue el primer país del mundo en ratificar el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006). En 2015, adoptó la primera legislación laboral del mundo que hace referencia explícita al Programa de Trabajo Decente en su título. Además, el compromiso de Liberia con el Programa de Trabajo Decente fue mucho más allá del título de una nueva ley. La Ley establecía claramente sus objetivos, el primero de los cuales era promover el trabajo decente en Liberia. Entre otras cosas, debía permitir un entorno propicio para la creación de puestos de trabajo de calidad y facilitar a los trabajadores el ejercicio de sus derechos laborales.
La ley en trámite promovía explícitamente los derechos laborales fundamentales, incluida la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva en su capítulo II, artículo 2.6, especificando que todas las personas eran libres de afiliarse a la organización de su elección sin necesidad de autorización previa y que todas podían participar en una huelga o cierre patronal de acuerdo con el capítulo 41.
Pero una lectura más atenta del capítulo 41 de la Ley sobre el Trabajo Decente de 2015 muestra que ya se preveían importantes restricciones al derecho de huelga, y el título del artículo 41.2, «Prohibiciones de determinadas huelgas y cierres patronales», es bastante explícito.
Además, en su sentencia, dictada en marzo de 2020 y confirmada en mayo de 2022, el Tribunal Civil de Montserrado reitera que la Asociación de Funcionarios Públicos de Liberia (CSAL) no puede beneficiarse de los derechos concedidos por la Ley sobre el Trabajo Decente alegando que los empleados del sector público de Liberia no están autorizados a sindicarse y que sus organizaciones no están autorizadas a afiliarse al LLC.
Con tantas restricciones al Convenio, las violaciones están probadas, y las sentencias judiciales lo confirman. Por lo tanto, el Gobierno debe ponerse en conformidad con el Convenio, que ratificó en 1962, y no puede pretender haber progresado en materia de trabajo decente, dado que las observaciones de la CSI-África, recibidas el 31 de agosto de 2021, denuncian: la disolución de un sindicato por parte de una empresa estatal; la utilización de fuerzas policiales para disolver huelgas pacíficas; la detención de dirigentes sindicales, y el despido injustificado de trabajadores por su participación en una huelga.
Miembro trabajadora, República de Corea - Hablo en nombre de los trabajadores de la República de Corea y de los Estados Unidos de América. En primer lugar, quiero sumarme a las preocupaciones expresadas por mis colegas sindicalistas en el sentido de que la Ley sobre el Trabajo Decente de 2015 sigue excluyendo a los funcionarios públicos, a los empleados de las empresas estatales y a los trabajadores del sector marítimo. El artículo 2 del Convenio se aplica a todos los trabajadores, con limitadas excepciones para las fuerzas armadas y la policía.
Como se señala en el informe de la Comisión de Expertos, hasta ahora, el Gobierno no ha articulado las leyes existentes, incluida la Ley sobre los Organismos de la Administración Pública, para proteger adecuadamente el derecho de sindicación de los trabajadores públicos. Las consecuencias de esta inseguridad jurídica son evidentes, ya que el NAHWUL aún no ha obtenido su pleno reconocimiento legal para negociar con el Ministerio de Sanidad. Este retraso injustificado es especialmente vergonzoso dado el papel esencial y heroico que han desempeñado los trabajadores sanitarios en la lucha contra la pandemia de COVID-19.
En el sector privado, existen informes preocupantes indicando que una gran empresa multinacional de neumáticos y caucho ha estado convirtiendo a los empleados en «contratistas independientes», debilitando al sindicato existente a través de la clasificación errónea de los empleados. Pedimos al Gobierno que conceda el pleno reconocimiento legal al NAHWUL, que investigue a fondo las denuncias de clasificación errónea de los empleados en sus plantaciones de caucho y que revise su legislación laboral de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión de Expertos.
Observador, Confederación Sindical Internacional (CSI) - Soy Edwin B. Cisco en representación del LLC. No puedo unirme a ustedes en la Conferencia Internacional del Trabajo porque el Gobierno, a través del Ministerio de Trabajo, se ha negado a reconocer y aceptar a los trabajadores del sector público de Liberia como parte del LLC, por lo que se nos niega la posibilidad de participar en la Conferencia.
Les presentamos nuestros cumplidos y les agradecemos esta oportunidad de hablar en nombre de los trabajadores de Liberia.
Nuestro país se ha basado en unos cimientos de discriminación, en todo su cuerpo político y en su estructura de gobierno. El movimiento sindical no es una excepción y se lleva la peor parte de estas leyes discriminatorias que impiden a los trabajadores de la administración pública y del sector marítimo sindicarse o constituir sindicatos. Esto sucede bajo el pretexto de proteger al Estado a expensas de la Constitución nacional, los trabajadores y el pueblo de Liberia. Nuestro país, como el más antiguo de los Estados africanos miembros de la OIT, cuenta con garantías constitucionales claras y explícitas para que todos los trabajadores sin distinción gocen de la libertad sindical. El Convenio que hoy se discute está siendo objeto de graves ataques por parte de nuestro Gobierno. Estoy totalmente de acuerdo con la declaración de nuestro portavoz en las conclusiones de la Comisión de Expertos en su informe de 2022. En apoyo de dichas conclusiones, permítanme informar a esta Comisión de que a los trabajadores del sector público de Liberia, que conforman el Sindicato Nacional de Docentes, la Asociación de Funcionarios Públicos y el NAHWUL, se les niega el derecho a sindicarse, a constituir sindicatos y a afiliarse al LLC. Para ello, el Gobierno utiliza una ley discriminatoria llamada Ley sobre los Organismos de la Administración Pública. En 2015, el Gobierno aprobó la Ley sobre el Trabajo Decente, que establece lo siguiente en el artículo 1.5, c), i) «salvo disposición expresa, esta Ley no se aplicará al trabajo que entre en el ámbito de la Ley sobre los Organismos de la Administración Pública, tal y como se recoge en el capítulo 66 de la Ley sobre el Poder Ejecutivo, o cualquier otra ley que pueda promulgarse en su lugar», y ii) «esta Ley no se aplicará a los oficiales, miembros de la tripulación, marineros, mecánicos, bomberos, estibadores, conductores de lanchas, sobrecargos, cocineros, personal de lavandería y cualquier otra persona que trabaje o se forme en buques registrados bajo las disposiciones del Capítulo 2 de la Ley sobre el Trabajo Marítimo o sus empleadores».
En este sentido, las asociaciones del sector público y otras categorías de trabajadores mencionadas en la Ley no pueden pertenecer al LLC. El 27 de marzo de 2020 y el 20 de mayo de 2022, un tribunal anuló la elección del LLC alegando que la Asociación de Funcionarios Públicos y el Sindicato Nacional de Docentes de Liberia no son sindicatos reconocidos en términos de la Ley sobre el Trabajo Decente y, por tanto, no pueden ser miembros de la federación. El tribunal también estableció que la elección del Sr. Moibah Johnson como presidente del LLC se declara nula y que el Gobierno de Liberia debe, mediante el Ministerio de Trabajo, celebrar unas elecciones para los trabajadores de Liberia.
Como consecuencia de esta violación de nuestros derechos, intentamos asistir como delegados a la Conferencia Internacional del Trabajo de este año. Nuestro caso está pendiente ante la Comisión de Verificación de Poderes y el Gobierno está facultado para constituir un órgano que vuelva a realizar nuestras elecciones. Esto es inaceptable.
El Comité de Libertad Sindical se ha pronunciado, asimismo, en el sentido de que las organizaciones de empleadores no tienen la condición de organizaciones sindicales a efectos de la legislación nacional.
Apelo a esta Comisión para que concluya que el Gobierno está violando este Convenio. El Gobierno debe modificar la Ley sobre el Trabajo Decente para incluir a los trabajadores de la administración pública y a los empleados del sector marítimo en su ámbito de aplicación. También debe reconocer a la dirección elegida del LLC e informar a la Comisión de Expertos antes del 1.º de septiembre de 2022.
Por último, imploro a su Comisión que incluya al Gobierno de Liberia en un párrafo especial.
Observador, Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF) - Como orgullosa nación marítima, Liberia desempeña un papel fundamental en el sector marítimo mundial. El registro de buques de Liberia es el segundo mayor del mundo y cuenta con más de 5 000 buques que suman más de 200 millones de toneladas brutas. Esto representa casi el 15 por ciento de la flota marítima mundial.
Por lo tanto, es especialmente importante que toda la gente de mar nacional y extranjera, incluidos los cadetes y aprendices, que trabajen a bordo de buques liberianos, tanto a nivel nacional como internacional, disfruten de plenos derechos sindicales en virtud del Convenio. Como han señalado la Comisión de Expertos y muchos oradores, el artículo 1.5, c), i) y ii) de la Ley sobre el Trabajo Decente de 2015 excluyen explícitamente de su ámbito de aplicación a los oficiales, los miembros de la tripulación y cualquier otra persona que trabaje o se forme en los buques. No existe ninguna justificación en el marco del Convenio para la exclusión de la cobertura de esta categoría profesional especialmente vulnerable.
En la práctica, hemos observado que más del 60 por ciento de los buques con pabellón de Liberia están cubiertos por un convenio colectivo aprobado por la ITF y ciertamente esperamos observar una cobertura aún mayor en el futuro. No obstante, es imperativo que la legislación nacional conceda explícitamente plenos derechos sindicales a la gente de mar.
En virtud del Convenio sobre el trabajo marítimo, que Liberia ratificó en 2006, el Gobierno debe asegurarse de que las disposiciones de su legislación y sus reglamentos respetan, en el contexto del Convenio, los derechos fundamentales a la libertad sindical y a la negociación colectiva. Por lo tanto, alentamos al Gobierno de Liberia a que actúe con rapidez en este asunto para que sus leyes y reglamentos sean conformes tanto con el Convenio como con el MLC, 2006.
La ITF estaría encantada de colaborar y ayudar al Gobierno, al departamento de registro de buques y a los interlocutores sociales nacionales para llevar a cabo rápidamente esta necesaria reforma de la legislación laboral.
Observador, Internacional de Servicios Públicos (ISP) - Hablo en nombre de la ISP y de su afiliado en Liberia, el NAHWUL.
A pesar de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical sobre el caso núm. 3202, de marzo de 2018, el Gobierno sigue sin reconocer y certificar al NAHWUL. Sin embargo, en septiembre de 2019, el Gobierno firmó un Memorando de Entendimiento con el NAHWUL, el sindicato que no reconoce. El Memorando establecía que el Ministerio de Sanidad facilitaría la concesión del estatus jurídico al sindicato y que este sería considerado como parte interesada cuando se tomaran decisiones que afectaran a los trabajadores sanitarios. Sin embargo, ninguno de los puntos del Memorando ha sido respetado por el Gobierno.
Por ejemplo, durante la pandemia de COVID-19, el NAHWUL quedó al margen de toda planificación, al igual que ocurrió durante la crisis del ébola. Como resultado directo, no hubo EPIs, ni formación, ni medicación, ni laboratorios que funcionaran correctamente, todo lo cual expuso a la mayoría de nuestros colegas y pacientes a riesgos sanitarios que podrían haberse evitado y prevenido.
El NAHWUL se quejó a este respecto, lo que llevó al Gobierno a proferir graves amenazas contra los miembros y la dirección del sindicato. Tras finalizar un viaje de estudios a Alemania, en septiembre de 2020, el Secretario General del NAHWUL, el Sr. George Poe Williams, ante su inminente detención, no pudo regresar al país y desde entonces vive en el exilio. Como resultado, entre los muchos otros obstáculos y dolores de su vida en el exilio, el Sr. Williams no ha visto a su esposa y sus cuatro hijos desde el otoño de 2019. Casi tres años y durante la pandemia.
Me gustaría destacar los siguientes hechos a la atención de esta Comisión.
El 16 de diciembre de 2021, se presentó un proyecto de ley para modificar la Ley sobre el Trabajo Decente de 2015 en la Cámara Baja del Parlamento de Liberia, ignorando una vez más la sindicalización en el sector público. Mientras tanto, el 28 de febrero de 2022, cuando la Ley sobre el Trabajo Decente se estaba debatiendo en el Senado, el Presidente de la Comisión Judicial del Senado y también miembro de la Comisión de Trabajo, negó a los trabajadores del sector público que estaban invitados a la audiencia la oportunidad de hablar, indicándoles que acudieran a los tribunales para obtener modificaciones.
Sin embargo, el 20 de mayo de 2022, hace dos semanas, el juez Dunbar del 6.º Circuito Judicial, Juzgado de lo Civil B, dictó una sentencia que declara ilegal que los trabajadores del sector público constituyan sindicatos citando la Ley sobre el Trabajo Decente de 2015. Lamentamos que el Gobierno no haya hecho ningún comentario sobre este hecho, como si tratara de ocultar los hechos en esta discusión.
Además, el Gobierno está actualmente implicado en un proceso de «diálogo social», lo cual es una ironía, con un pequeño grupo de trabajadores sanitarios que negocian bajo el nombre de Red de Trabajadores Sanitarios del Sureste. Han solicitado y posteriormente acordado un ajuste salarial. Algo que el NAHWUL ha reclamado durante muchísimos años sin obtener ningún resultado.
Deploramos estas prácticas; exigimos al Gobierno que declare ante esta Comisión que se abstendrá de acosar y amenazar a los sindicalistas, o de interferir en los asuntos sindicales, y que permitirá el regreso seguro del Sr. Williams al país. Y que adoptará las medidas necesarias en la legislación y en la práctica para certificar el reconocimiento del NAHWUL y de los sindicatos del sector público en general.
Representante gubernamental - El Gobierno desea dar las gracias a los representantes de los empleadores y de los trabajadores, así como a todos los que han formulado comentarios. El Gobierno toma nota y se compromete a garantizar que todos los trabajadores de Liberia estén cubiertos por el Convenio. El Gobierno reconoce que se trata de un largo camino que implicará al poder judicial y al legislativo. Ha dado un paso para conseguirlo.
El Gobierno desea señalar que todos los trabajadores del sector privado están plenamente cubiertos por la Ley sobre el Trabajo Decente de 2015 y tienen derecho a sindicarse. El Gobierno no puede validar los casos mencionados por el representante de los trabajadores, ya que acaban de ser señalados a nuestra atención. El Gobierno reconoció que la Ley sobre el Trabajo Decente de 2015 excluía a los trabajadores del sector marítimo y a los trabajadores de la administración pública, pero se está esforzando por garantizar la armonización de la legislación.
Es un hecho conocido que Liberia ha sufrido 15 años de conflicto civil y la Ley sobre el Trabajo Decente de 2015 es un reconocimiento al Programa de trabajo decente de la OIT. A pesar del contexto económico de posguerra, unido a la pandemia, el Gobierno está avanzando en la armonización de la legislación laboral.
Además de la Ley sobre el Trabajo Decente de 2015, la Constitución de Liberia otorga a todos el derecho a constituir asociaciones. Actualmente, el LLC atraviesa una crisis de liderazgo que ha provocado que la delegación llegue tarde a esta Conferencia. El Gobierno tiene que esperar el fallo del tribunal para completar la delegación. El Gobierno sigue siendo independiente para decidir asistir a una Conferencia del LLC y está dispuesto a trabajar con cualquiera de las partes.
Miembros empleadores - Hemos escuchado con mucha atención las posiciones de los grupos y participantes, y compartimos las opiniones sobre la gravedad de la situación expresadas por la mayoría en esta sala. En este sentido, el Grupo de los Empleadores insta a Liberia a que cumpla con sus obligaciones en virtud del Convenio y, en particular, a que proporcione información detallada sobre la disolución de sindicatos o de un sindicato y la detención de dirigentes sindicales.
Debe proporcionar información adicional sobre otras alegaciones pendientes planteadas por el NAHWUL e informar sobre las medidas específicas adoptadas para garantizar que esta organización pueda obtener el pleno reconocimiento legal sin demora.
Asimismo, debe proporcionar información sobre la manera en que el artículo 45.6 de la Ley garantiza a los trabajadores extranjeros el pleno reconocimiento del derecho a constituir organizaciones para defender sus intereses profesionales, tanto en la legislación como en la práctica.
Debe proporcionar información sobre las disposiciones jurídicas que garantizan a los trabajadores del sector público el disfrute de los derechos y garantías establecidos en el Convenio, incluidas las disposiciones redactadas o previstas para su promulgación y el plazo previsto para dicha promulgación.
Por último, debe proporcionar información detallada sobre la manera en que los derechos consagrados en el Convenio garantizarán la protección de los trabajadores del sector marítimo en la legislación y en la práctica.
Miembros trabajadores - Tomamos nota de los comentarios del Gobierno y damos las gracias a todos los que han tomado la palabra para esclarecer la situación en Liberia con respecto a la aplicación del Convenio. Lamentamos la ausencia de los delegados de los trabajadores de Liberia en la Conferencia Internacional del Trabajo.
A la luz de los comentarios realizados por algunos delegados de los empleadores durante la discusión, los miembros trabajadores se ven obligados a recordar, en particular, la jurisprudencia reiterada y coherente del Comité de Libertad Sindical y los comentarios de la Comisión de Expertos que confirman que el derecho de huelga es un componente esencial del derecho de libertad sindical.
Hemos señalado las graves violaciones con respecto a la aplicación del Convenio por parte del Gobierno en la legislación y en la práctica. El Gobierno debe tomar medidas urgentes, en plena consulta con los interlocutores sociales, para poner su legislación y su práctica de conformidad con el Convenio núm. 87. En particular, pedimos al Gobierno que:
- garantice que todos los trabajadores puedan ejercer sus derechos laborales en virtud del Convenio en un entorno de respeto a las libertades civiles, incluidas la libertad sindical, la libertad de expresión, la reunión pacífica y la protesta sin interferencias y sin temer por su seguridad personal e integridad física;
- garantice que los dirigentes y miembros de los sindicatos no sean encarcelados por participar en actividades sindicales y que las amenazas contra los dirigentes sindicales se investiguen a fondo y se castigue debidamente a los infractores;
- establezca medidas que incluyan sanciones disuasorias para garantizar que los empleadores no puedan disolver el sindicato y que los sindicatos solo puedan ser disueltos por una autoridad judicial como último recurso en caso de violaciones graves de la legislación;
- registre al NAHWUL como organización sindical sin más demora y proporcione información adicional a la Comisión de Expertos sobre cualquier alegación pendiente, así como información al Comité de Libertad Sindical en relación con el caso núm. 3202;
- revise la Ley sobre el Trabajo Decente y cualquier otra legislación conexa para garantizar que todos los trabajadores, con la única excepción posible de la policía y las fuerzas armadas, puedan ejercer el derecho a constituir o afiliarse a un sindicato de su elección, en particular, garantizar que los trabajadores del sector público y los funcionarios públicos disfruten de los derechos y garantías establecidos en el Convenio;
- proporcione información a la Comisión de Expertos sobre las disposiciones redactadas o previstas para su promulgación y el plazo previsto para dicha promulgación;
- revise la legislación para garantizar que los oficiales, los miembros de la tripulación y cualquier otra persona que trabaje o se forme en los buques puedan ejercer sus derechos en virtud del Convenio, y proporcione información a la Comisión de Expertos sobre cómo se garantizan los derechos a los trabajadores marítimos, incluidos los aprendices;
- revise el artículo 45.6 de la Ley sobre el Trabajo Decente para garantizar que el derecho a constituir organizaciones para defender sus intereses profesionales se reconozca plenamente a los trabajadores extranjeros, tanto en la legislación como en la práctica;
- revise la Ley sobre el Trabajo Decente para garantizar que la designación de los servicios esenciales se haga de conformidad con el Convenio, y
- proporcione información a la Comisión de Expertos sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos para proporcionar recursos adecuados a los trabajadores, víctimas de la discriminación antisindical, especialmente la medida de reintegración.
El Gobierno debe proporcionar información a la Comisión de Expertos antes del 1.º de septiembre de 2022 sobre todas las medidas que se están adoptando para cumplir con su obligación en virtud del Convenio, así como cualquier novedad al respecto.
Hacemos un llamamiento al Gobierno de Liberia para que recurra a una misión de asesoramiento de la OIT con el fin de garantizar que su legislación y su práctica se ajustan al Convenio.
Conclusiones de la Comisión
La Comisión tomó nota de la información oral proporcionada por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión lamentó que el Gobierno no comunicara ninguna información por escrito.
Teniendo en cuenta la discusión, la Comisión insta al Gobierno, en consulta con los interlocutores sociales, a:
- garantizar que todos los trabajadores puedan ejercer sus derechos laborales en virtud del Convenio en un entorno de respeto a las libertades civiles, incluidas la libertad de asociación, la libertad de expresión, la reunión pacífica y la protesta, sin injerencia alguna y sin temer por su seguridad personal e integridad física;
- garantizar que los dirigentes y afiliados sindicales no sean encarcelados por participar en actividades sindicales y que las amenazas contra los dirigentes sindicales por sus actividades sean investigadas en su totalidad y sus autores debidamente castigados;
- promulgar medidas, incluidas sanciones disuasorias, para garantizar que los sindicatos solo puedan ser disueltos por una autoridad judicial, como último recurso en caso de graves violaciones de la ley;
- resolver el registro del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Salud de Liberia (NAHWUL) como organización sindical sin más demora y proporcionar información adicional sobre cualquier alegato pendiente;
- revisar la Ley de Trabajo Decente y cualquier otra legislación relacionada para garantizar que todos los trabajadores, incluidos los extranjeros, puedan ejercer el derecho de constituir el sindicato que estimen conveniente o de afiliarse al mismo, y
- garantizar que los trabajadores del sector público gocen de la protección de los derechos de libertad sindical en virtud del Convenio.
La Comisión invita al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión pide al Gobierno que presente una memoria a la Comisión de Expertos antes del 1.º de septiembre de 2022, elaborada en consulta con los interlocutores sociales, que contenga información sobre la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica.
Representante gubernamental - El Gobierno de Liberia toma nota de las conclusiones de la Comisión y desea asegurar a la Comisión que presentará su memoria a la Comisión de Expertos en el plazo previsto.
El Gobierno también desea asegurar a la Comisión que seguirá garantizando que ningún dirigente o miembro de un sindicato o asociación sea encarcelado por participar en actividades sindicales o asociativas. Si existe algún caso de este tipo que no se haya puesto en nuestro conocimiento, pedimos que se haga para su rápida investigación.
El Gobierno reconoce que existe una cuestión de derecho habitual entre el Convenio, la Ley sobre los Organismos de la Administración Pública y la Ley sobre el Trabajo Decente de 2015. Estos tres instrumentos tienen la misma fuerza de ley. En todas las jurisdicciones en las que persiste un conflicto de derecho, el tribunal de justicia o el poder legislativo pueden resolverlo. En el caso de Liberia, ninguna de las partes ha presentado esta cuestión ante un tribunal con la jurisdicción competente mediante una petición de sentencia judicial. Asimismo, ninguna parte ha solicitado al poder legislativo nacional la modificación de ninguna de las leyes de referencia. Sin embargo, lo que se observa con frecuencia es una lucha interna por el liderazgo dentro del LLC. Lo que resulta alarmante e inaceptable es que las facciones en conflicto siempre intentan alinearse con el Gobierno de Liberia o con influencias externas como si tuvieran que tomar partido en la lucha por el liderazgo.
El Estado de derecho es el único mecanismo a través del cual debe y puede resolverse esta cuestión. Por lo tanto, la resolución de la Comisión de registrar el NAHWUL como organización sindical ignorando los procedimientos judiciales es perjudicial para el trabajo del Consejo Nacional Tripartito. Ahora, el Gobierno de Liberia solicita la asistencia de la OIT para desempeñar una nueva función en la gobernanza y la gestión nacional con miras a la cohesión social del LLC.
Como Gobierno, apoyaremos estas reformas, pero no directamente, para evitar que se considere que se compromete la independencia del LLC. Agradecemos a la Comisión su continua comprensión y apoyo.