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Observation (CEACR) - adoptée 2022, publiée 111ème session CIT (2023)

Convention (n° 100) sur l'égalité de rémunération, 1951 - Congo (Ratification: 1999)

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La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, debida desde 2018. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2021, la Comisión procede a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información que tiene a su disposición.
Artículos 1, y 2, párrafo 2, a) del Convenio.Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.Legislación. Desde hace varios años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno la necesidad de enmendar el artículo 56, 7) y el artículo 80, 1), del Código del Trabajo, que limitan la aplicación del principio de igualdad de remuneración a un «trabajo igual» (artículo 56, 7)) o a unas «condiciones de trabajo, unas calificaciones y un rendimiento iguales» (artículo 80, 1)), y no reflejan plenamente el concepto de «trabajo de igual valor» establecido en el Convenio. Anteriormente tomó nota de la declaración reiterada del Gobierno de que se preveían enmiendas a los artículos 56, 7), y 80, 1), del Código del Trabajo, y pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que el principio establecido en el Convenio se recogiera en el Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que se está preparando un anteproyecto de Código del Trabajo, que fue transmitido a la OIT en febrero de 2022. También toma nota, a partir de la información disponible en la página web del Ministerio de la Función Pública, del Trabajo y de la Seguridad Social, de que se espera que este anteproyecto de Código del Trabajo se someta próximamente a la Comisión Nacional Consultiva del Trabajo para su dictamen previo, antes de ser enviado a la Secretaría General del Gobierno para su aprobación. La Comisión toma nota de que el artículo 20 del proyecto de Código de Trabajo establece que «ninguna cláusula de un contrato de trabajo podrá reservar el beneficio de una medida a un trabajador en consideración a su sexo, ni una remuneración desigual por el mismo trabajo o por un trabajo de igual valor». La Comisión saluda la referencia explícita al concepto de «trabajo de igual valor» en el ante-proyecto de Código del Trabajo. Sin embargo, observa que el artículo 20, que se refiere a «un mismo trabajo o un trabajo de igual valor», leído junto con el artículo 195, 10) y el artículo 246 del ante-proyecto de Código del Trabajo, que solo se refieren a la «igualdad de trabajo» o la «igualdad de condiciones de trabajo, calificaciones y rendimiento», puede llevar a una interpretación confusa y restrictiva del concepto de «trabajo de igual valor». La Comisión recuerda que este concepto permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero no se limita a la igualdad de remuneración por un trabajo «igual», el «mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de naturaleza abosolutamente diferente, pero que sin embargo son de igual valor. Además, recuerda que la comparación del valor relativo de trabajo realizado en profesiones que pueden requerir diversos tipos de calificaciones, esfuerzos, responsabilidades o condiciones de trabajo, pero que, sin embargo, representan en general un trabajo del mismo valor, es esencial para eliminar la discriminación en materia de remuneración resultante de la falta de reconocimiento del valor del trabajo realizado por hombres y mujeres (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 672-675). Recordando que, en su Programa de Trabajo Decente por País para 2018-2022, el Gobierno define como acción prioritaria la armonización de su legislación laboral con las normas internacionales del trabajo, la Comisión pide al Gobierno que: i) adopte las medidas necesarias para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, en particular alineando los artículos 195, 10), y 246 del anteproyecto de Código del Trabajo con el artículo 20, que establece la igualdad de remuneración por el «mismo trabajo o trabajo de igual valor», y ii) considerar la posibilidad de incluir en el anteproyecto de Código del Trabajo una referencia explícita al uso de técnicas apropiadas para la evaluación objetiva de los puestos de trabajo a fin de determinar su valor, comparando factores tales como las competencias y calificaciones, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo.
La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre: i) todo progreso realizado a este respecto; ii) toda medida proactiva adoptada para sensibilizar sobre el principio de «igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor» a los trabajadores y los empleadores y sus organizaciones, así como a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, y iii) el número, la naturaleza y los resultados de los casos de desigualdad remunerativa entre hombres y mujeres tratados por los inspectores de trabajo, los tribunales o cualquier otra autoridad competente.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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