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Con el fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 102 (seguridad social (norma mínima)), 121 (prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales) y 128 (prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes) en un mismo comentario.
Artículos 65, 66 o 67, del Convenio núm. 102, artículos 19 o 20 del Convenio núm. 121 y artículos 26, 27 o 28 del Convenio núm. 128.Revisión del nivel de las prestaciones de la seguridad social. Desde 2004, la Comisión ha estado pidiendo al Gobierno que adopte medidas para dar pleno efecto a las disposiciones de los Convenios antes mencionados, tanto en la legislación como en la práctica. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que el nivel de las prestaciones de la seguridad social proporcionadas en Libia de conformidad con la Ley núm. 16 de 1985 no debe ser inferior al salario mínimo, fijado actualmente en 450 dinares al mes, y de que, con arreglo a la Decisión del Consejo de Ministros núm. 1, de 2021, se está realizando un estudio para examinar la posibilidad de aumentar el nivel de las prestaciones de la seguridad social hasta un máximo de 800 dinares al mes para las familias con bajos ingresos. El Gobierno también indica su intención de solicitar la asistencia técnica de la OIT a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que: i) indique cuáles son las prestaciones que se están evaluando; ii) proporcione información sobre las conclusiones y recomendaciones del estudio, y iii) facilite información sobre cualquier medida adoptada o prevista para aumentar el nivel de las prestaciones concedidas en aplicación de los Convenios núms. 102, 121 o 128, según el caso, junto con la información estadística necesaria para que la Comisión pueda evaluar la conformidad de los niveles de prestaciones con los requisitos de los Convenios en cuestión. La Comisión alienta encarecidamente al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la OIT.
Aplicación de los Convenios núms. 102, 121 y 128 en la legislación y la práctica. Desde 2004, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la evolución de las medidas adoptadas para dar pleno efecto a las disposiciones de los Convenios antes mencionados, incluidos datos estadísticos sobre la cobertura y la adecuación de las prestaciones proporcionadas por la Caja de la Seguridad Social. Para poder reanudar el examen de las cuestiones técnicas pendientes en el marco de los citados Convenios, la Comisión pide al Gobierno que proporcione, sin más demora, datos estadísticos e información detallados en la forma prevista en los formularios de memoria, en particular la información en virtud del título I del artículo 76 del formulario de memoria del Convenio núm. 102, del título V del artículo 12 del formulario de memoria del Convenio núm. 118, de los títulos I a V de los artículos 13, 14, y 18, y del artículo 21 del formulario de memoria del Convenio núm. 121 y de los títulos de las partes V y VII del formulario de memoria del Convenio núm. 128.
Artículo 3, párrafo 1, del Convenio núm. 118.Igualdad de trato. Desde hace más de veinte años, la Comisión ha constatado que varias disposiciones de la legislación nacional no son conformes con el párrafo 1del artículo 3 del Convenio, ya que establecen condiciones y requisitos diferentes para que los trabajadores no libios tengan derecho a las prestaciones de la seguridad social. La Comisión recuerda que esto atañe, en particular, a:
  • i)el artículo 38 de la Ley de Seguridad Social núm. 13, de 1980, y los artículos 28 a 33 del Reglamento de 1981 sobre las pensiones, que prevén que los trabajadores no libios perciban una suma a tanto alzado en caso de finalización prematura del trabajo, mientras que a los nacionales se les garantiza el mantenimiento de su salario o remuneración;
  • ii)los artículos 5, c) y 8, b) de la Ley de Seguridad Social que no prevén la afiliación obligatoria al régimen de seguridad social de los trabajadores por cuenta propia no libios o de los que trabajan en la administración pública;
  • iii)el artículo 16, 2) y 3) y el artículo 95, 3) del reglamento sobre las pensiones, en virtud de los cuales los ciudadanos no libios que no hayan completado el periodo mínimo de diez años de cotización al régimen de seguridad social no tienen derecho a una pensión de vejez ni a una pensión por incapacidad total debida a una lesión no profesional, mientras que los trabajadores libios sí lo tienen;
  • iv)el artículo 174, 2) del reglamento sobre las pensiones, según la cual el periodo mínimo de cotización de diez años se exige también para las prestaciones debidas a los supervivientes de un nacional no libio, a diferencia de los nacionales libios.
La Comisión recuerda que el párrafo 1del artículo 3 del Convenio establece que todo Estado Miembro para el que el presente convenio esté en vigor deberá conceder, en su territorio, a los nacionales de todo otro Estado Miembro para el que dicho convenio esté igualmente en vigor, igualdad de trato respecto de sus propios nacionales por lo que se refiera a su legislación, tanto en lo que concierna a los requisitos de admisión como al derecho a las prestaciones, en todas las ramas de la seguridad social respecto de las cuales haya aceptado las obligaciones del Convenio. En consecuencia, insta al Gobierno a que introduzca las modificaciones necesarias en su legislación nacional y, en particular, en las disposiciones mencionadas anteriormente para garantizar la plena aplicación de este artículo en la legislación y en la práctica.
Artículos 5 y 10 del Convenio núm. 118.Pago de prestaciones en el extranjero. La Comisión observa que el artículo 161 del reglamento sobre las pensiones establece expresamente que las pensiones u otras prestaciones en metálico solo pueden transferirse a beneficiarios residentes en el extranjero cuando así lo prevean los acuerdos en los que Libia sea parte. La Comisión recuerda de nuevo que, de conformidad con el artículo 5 del Convenio (leído conjuntamente con el artículo 10), todo Miembro que haya ratificado el Convenio deberá garantizar el pago de prestaciones de invalidez, vejez, sobrevivientes y fallecimiento, y de prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales a sus nacionales y a los nacionales de cualquier otro Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones derivadas del Convenio para la rama correspondiente, al igual que a los refugiados y a los apátridas, cuando residieran en el extranjero. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para hacer efectivos los artículos 5 y 10 del Convenio, garantizando que las pensiones y las prestaciones en metálico puedan pagarse a los trabajadores y a sus supervivientes, incluidos los refugiados y los apátridas, que residan en el extranjero, independientemente de la existencia de acuerdos bilaterales entre Libia y el otro Estado Miembro en el que residan apátridas, que residan en el extranjero, independientemente de la existencia de acuerdos bilaterales entre Libia y el otro Estado Miembro en el que residan.
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