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Observation (CEACR) - adoptée 2022, publiée 111ème session CIT (2023)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - Gambie (Ratification: 2000)

Autre commentaire sur C087

Observation
  1. 2022
  2. 2021
  3. 2020
  4. 2019
  5. 2018
  6. 2017

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2022, que se refieren a las cuestiones relativas al examen por la Comisión.
Derechos sindicales y libertades civiles. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las observaciones de la CSI de 2017, que contenían alegatos sobre los arrestos arbitrarios de varios dirigentes de la Asociación Nacional de Control del Transporte de Gambia (GNTCA); la muerte, durante su detención, del Sr. Sheriff Diba, uno de los dirigentes arrestados, y la imposición de una prohibición que pesaba sobre las actividades de la GNTCA. El Gobierno pidió al Gobierno que garantizara que la GNTCA estuviera informada de los procedimientos necesarios para obtener la revisión de su caso, que había sido sobreseído por el Tribunal Superior de Gambia, y expresó su firme esperanza de que la muerte del Sr. Diba y las presuntas detenciones arbitrarias fueran debidamente investigadas sin demora por la Comisión Nacional para la Verdad, la Reconciliación y la Reparación (TRRC), una institución independiente con el mandato de investigar las violaciones de los derechos humanos cometidas por el régimen anterior. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que en 2020, un grupo de trabajo dirigido por la Oficina del Inspector General de la Policía, que incluía a representantes del Ministerio de Justicia, la Agencia Nacional de Inteligencia y las Fuerzas Armadas de Gambia, así como a antiguos miembros de la GNTCA, convocó varias reuniones sobre las cuestiones mencionadas. La Comisión observa asimismo que se aconsejó a la GNTCA que constituyera un sindicato, en lugar de una asociación, lo que dio lugar a la formación del Sindicato General de Transporte, y también se le aconsejó que se dirigiera a los Centros de Víctimas de la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Además, la Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que, debido a las limitaciones de tiempo y al volumen de presuntas violaciones de los derechos humanos que la TRRC debía examinar, la TRRC no investigó la muerte del Sr. Diba, y que todas las violaciones de los derechos humanos pendientes serán investigadas y procesadas por una Fiscalía Especial que se establecerá en el Ministerio de Justicia. La Comisión espera que el Gobierno tome todas las medidas necesarias para garantizar que la muerte del Sr. Diba y las presuntas detenciones arbitrarias de los dirigentes de la GNTCA sean investigadas rápidamente por la Fiscalía Especial. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda evolución a este respecto.
Artículo 2 del Convenio.Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como de afiliarse a estas organizaciones. La Comisión había tomado nota anteriormente de que los artículos 3, 2), a), c) y d) de la Ley del Trabajo de 2007 excluyen de su ámbito de aplicación a los funcionarios públicos, a los funcionarios de prisiones y a los trabajadores domésticos, respectivamente, y recordó la necesidad de garantizar que estos tres grupos gocen del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a estas organizaciones. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que estas categorías de trabajadores no están excluidas del ámbito de aplicación del proyecto de ley de sindicatos y, por lo tanto, se les permitirá constituir sindicatos y afiliarse a los mismos, tras su entrada en vigor. La Comisión observa que el derecho a afiliarse y participar en la constitución de sindicatos está previsto para todos los empleados en el artículo 4, 1), del proyecto de ley de sindicatos. Observando, además, que el artículo 2 del proyecto de ley de sindicatos define al «empleado» como «una persona empleada a cambio de un sueldo o salario», lo que no incluye a los trabajadores por cuenta propia, ni a los trabajadores sin contrato de trabajo, la Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio se aplica no solo a los empleados, sino más ampliamente a todos los trabajadores sin ninguna distinción. La Comisión también toma nota de la indicación de la CSI de que no se han hecho progresos en lo relativo al proyecto de ley de sindicatos desde que la Oficina Sindical de Gambia presentó sus comentarios y recomendaciones sobre el proyecto de ley en 2017. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para revisar el proyecto de ley de sindicatos a fin de garantizar que, una vez adoptado, todos los trabajadores, incluidos los funcionarios públicos, los funcionarios de prisiones, los trabajadores domésticos, así como los trabajadores por cuenta propia y los trabajadores sin contrato de trabajo, gocen del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como de afiliarse a estas organizaciones, de conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto.
Requisito mínimo de afiliación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que redujera el requisito de afiliación mínima para el registro de un sindicato, actualmente establecido en el artículo 96, 4), a) de la Ley del Trabajo, a 50 trabajadores. La Comisión saluda la indicación del Gobierno de que la cuestión del registro de los sindicatos se abordará ahora en el marco del proyecto de ley de sindicatos y que el requisito de afiliación mínima se fijará en siete miembros en virtud del artículo 8, 2), de su proyecto de reglamento de sindicatos. El Gobierno indica que el proyecto de ley del trabajo ya no incluye disposiciones que regulen esta cuestión. La Comisión espera que el proyecto de ley del trabajo, el proyecto de ley de sindicatos y el proyecto de reglamento de sindicatos se adopten sin más demora para garantizar que el requisito de afiliación mínima para el registro de los sindicatos se reduzca a un nivel que no obstaculice la constitución de organizaciones.
La Comisión espera que el proyecto de ley del trabajo, el proyecto de ley de sindicatos y el proyecto de reglamento de sindicatos sean revisados y finalizados lo antes posible, en consulta con los interlocutores sociales y con la asistencia técnica de la Oficina, solicitada por el Gobierno, para garantizar que se dé pleno efecto a las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los progresos realizados a este respecto y que transmita copias de las leyes y reglamentos una vez adoptados.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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