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Observation (CEACR) - adoptée 2022, publiée 111ème session CIT (2023)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Indonésie (Ratification: 1957)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), la Confederación Sindical Indonesia para la Prosperidad (KSBSI) y la Confederación Sindical de Indonesia (KSPI), recibidas el 6 de septiembre de 2021, el 1.º de septiembre de 2021, y el 31 de agosto de 2021, respectivamente, y de las respuestas del Gobierno a las mismas.
La Comisión toma nota de que algunas de estas observaciones se refieren al impacto en la aplicación del Convenio de la Ley núm. 11 de 2020 sobre la Creación de Empleo (la denominada «Ley Omnibus»). La Comisión toma nota a este respecto de que: i) la preocupación expresada por la KSPI acerca de que la ley exponga a ciertas categorías de trabajadores a un mayor riesgo de discriminación antisindical, y ii) las preocupaciones expresadas por la CSI acerca de que la «Ley Omnibus» limitaría el alcance de los convenios colectivos, en particular para los trabajadores de las microempresas y las pequeñas empresas. La Comisión toma nota a este respecto de que, según indica el Gobierno, la ley está en consonancia con el artículo 4 del Convenio, ya que el salario en las microempresas y las pequeñas empresas se determina sobre la base del acuerdo concluido entre el empleador y los trabajadores, y la regulación el salario en este sector tiene por objeto proteger el salario de los trabajadores, considerando la capacidad potencialmente escasa de los empleadores del sector para remunerar a los trabajadores. Tomando nota de que la ley está siendo revisada a consecuencia de una decisión del Tribunal Constitucional (25 de noviembre de 2021), la Comisión pide al Gobierno que examine las preocupaciones expresadas por los sindicatos ante el Consejo Tripartito Nacional con el fin de garantizar la plena conformidad de la ley revisada con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el proceso de revisión en curso y que proporcione una copia y una traducción de la ley una vez se haya adoptado.
Artículo 1 del Convenio.Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que facilitara estadísticas sobre las quejas de discriminación antisindical y que comunicara información sobre si estas quejas se presentaban ante los tribunales y sobre las reparaciones acordadas o las sanciones impuestas. La Comisión observa que el Gobierno se limita a indicar que, entre 2019 y 2020, se registraron seis casos de discriminación antisindical y que pide a las partes pertinentes de tales casos que proporcionen aclaraciones. La Comisión toma nota de que la KSBSI indica que denuncia casos de discriminación antisindical y de injerencia en múltiples empresas. La Comisión pide al Gobierno que responda a estas alegaciones y que proporcione estadísticas sobre el número de quejas de discriminación antisindical y de injerencia presentadas, el número de quejas presentadas ante los tribunales, las reparaciones acordadas y las sanciones impuestas, y la duración promedio de los procedimientos en cada categoría.
Artículo 2.Protección adecuada contra los actos de injerencia. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que informara sobre los progresos realizados en lo que respecta a la revisión del artículo 122 de la Ley de Recursos Humanos, que permite que el empleador esté presente en los procedimientos de votación de los sindicatos. La Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno está satisfecho con la disposición y no considera necesario enmendarla. El Gobierno indica que la disposición tiene por objeto garantizar que no se ejerza presión sobre los trabajadores durante una votación por el hecho de no estar afiliados a un sindicato. El Gobierno añade que la disposición es útil en las empresas en las que la mayoría de la fuerza de trabajo no está sindicalizada, y que no ha recibido quejas de injerencia por parte de los empleadores durante el procedimiento de votación. Al tiempo que pone de relieve la necesidad de garantizar protección adecuada contra los actos de injerencia en la práctica, la Comisión espera que el Gobierno enmiende el artículo 122 de la Ley de Recursos Humanos, a fin de prohibir que el empleador esté presente durante los procedimientos de votación. La Comisión pide al Gobierno que comunique información a este respecto.
Artículo 4.Promoción de la negociación colectiva. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que revisara los artículos 5, 14 y 24 de la Ley núm. 2 de 2004 o la Ley sobre la Solución de Conflictos Laborales (Ley de IRDS), a fin de garantizar que el arbitraje obligatorio durante la negociación colectiva solo pudiera invocarse en circunstancias excepcionales. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, no está considerando revisar con carácter de urgencia los artículos arriba mencionados, ya que solo ha habido un caso de conflicto de intereses en lo que respecta al arbitraje obligatorio. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio solo es aceptable: i) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término; ii) en los casos de conflicto en la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; iii) cuando, tras negociaciones prolongadas e infructuosas, puede justificarse la intervención de las autoridades, si es obvio que el bloqueo de las mismas no será superado sin una iniciativa de su parte; o iv) en caso de crisis aguda (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 247). Por consiguiente, insta al Gobierno a que adopte medidas para enmendar los artículos 5, 14 y 24 de la Ley de IRDS, a fin de garantizar el pleno respeto del principio de negociación colectiva libre y voluntaria.
Reconocimiento de las organizaciones con fines de negociación colectiva. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que proporcionara estadísticas sobre el número de convenios colectivos concluidos a nivel de empresa y sobre la cobertura de los trabajadores por dichos convenios colectivos. El Gobierno indica que, en agosto de 2021, había 16 194 convenios colectivos concluidos en 34 provincias del país, y añade que los datos estadísticos recopilados anualmente, entre 2016 (13 371 convenios) y 2021, han mostrado un incremento (21,1 por ciento) del número de acuerdos colectivos concluidos. El Gobierno indica que se han registrado convenios colectivos concluidos tras las negociaciones entabladas entre el personal directivo y los sindicatos. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando estadísticas sobre el número de convenios colectivos, especificando los sectores de actividad de que se trate y el número de trabajadores cubiertos.
Negociación colectiva a nivel sectorial. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que comunicara información sobre los progresos realizados en lo que respecta al ejercicio experimental para promover la negociación colectiva en Bekasi, y su impacto en la negociación colectiva a nivel sectorial y regional. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad Social llevó a cabo varias actividades de fortalecimiento de capacidades denominadas «Formación de instructores encaminada a la adquisición de competencias para negociar convenios colectivos», destinadas a los sindicatos y los empleadores, cuyo objetivo era mejorar las competencias para la negociación y promover el incremento del número de convenios colectivos. El Gobierno indica que entre los instructores figuraban miembros de grupos tripartitos de toda Indonesia, y que las actividades de formación han conducido al aumento del 21,1 por ciento del número de convenios colectivos concluidos entre 2016 y 2021. El Gobierno señala que las normas promulgadas serían difíciles de aplicar a nivel sectorial, ya que los convenios colectivos sectoriales solo hacen referencia a cuestiones generales, mientras que las cuestiones específicas son reguladas por convenios colectivos a nivel de empresa. Por lo tanto, el Gobierno indica que está centrando sus esfuerzos en promover la conclusión de convenios colectivos a nivel de empresa, con miras a evitar conflictos en el futuro. La Comisión considera que, en la práctica, se trata de una cuestión que incumbe sobre todo a las partes; estas, en inmejorable posición para decidir cuál es el nivel más adecuado para llevar a cabo la negociación, podrían incluso adoptar, si así lo desearan, un sistema mixto de acuerdos marco, complementados por convenios en el ámbito local o acuerdos de empresa (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 222). Recordando que la negociación colectiva debería ser posible a todos los niveles, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para promover también la negociación colectiva a nivel sectorial y regional, y que proporcione información a este respecto.
Zonas francas industriales (ZFI). La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que examinara en el marco del Consejo Tripartito Nacional las preocupaciones expresadas por la CSI, la KSBSI y la KSPI relativas a la presunta denegación de los derechos consagrados en el Convenio a los trabajadores de las ZFI. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no existen zonas específicas designadas como ZFI, sino varias zonas, denominadas de una manera diferente, que elaboran productos de exportación. El Gobierno indica que, durante las consultas tripartitas, pidió información a los sindicatos sobre las quejas de discriminación antisindical y de injerencia, y está a la espera de recibir dicha información. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los derechos consagrados en el Convenio se garanticen a todos los trabajadores en todas las zonas, equivalentes a las ZFI, en las que se elaboran productos de exportación, y que siga informándole de los progresos realizados en las consultas tripartitas mencionadas anteriormente. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre el número de convenios colectivos vigentes en las zonas mencionadas, y que indique asimismo el número de trabajadores cubiertos. A este respecto, la Comisión también pide al Gobierno que proporcione información, incluidos datos estadísticos, sobre cualquier tendencia en la cobertura de los convenios colectivos concluidos en las zonas mencionadas.
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