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Observation (CEACR) - adoptée 2023, publiée 112ème session CIT (2024)

Convention (n° 94) sur les clauses de travail (contrats publics), 1949 - Bermudes

Autre commentaire sur C094

Observation
  1. 2023
  2. 2017
  3. 2012
  4. 2008
  5. 2007
  6. 2001
Demande directe
  1. 2000
  2. 1995
  3. 1991
  4. 1987

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Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó la firme esperanza de que el Gobierno adoptará, sin demora, medidas para elaborar documentos estándar de licitación que inserten cláusulas de trabajo en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas (ya sea para la construcción de obras públicas, la fabricación de mercancías o la prestación de servicios) que se ajusten plenamente a los requisitos del artículo 2 del Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno aún no ha adoptado ninguna medida para dar efecto al Convenio en la legislación y en la práctica. El Gobierno reitera de nuevo que todos los contratos, incluidos los contratos públicos de empleo, están sujetos a las normas mínimas establecidas en la Ley de Empleo de 2000. El Gobierno señala que así se evita la fluctuación de normas en los contratos públicos y privados. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno sobre la aplicabilidad de la Ley de Empleo de 2000 a los contratos públicos, la Comisión recuerda una vez más que el objetivo esencial del Convenio es garantizar a los trabajadores ocupados en virtud de un contrato público que gozarán de las mismas condiciones que los trabajadores cuyas condiciones de empleo se fijan no solamente en la legislación nacional, sino también por medio de convenios colectivos o laudos arbitrales, y que en muchos casos las disposiciones de la legislación nacional en materia de salarios, duración del trabajo y otras condiciones de trabajo establecen simplemente normas mínimas susceptibles de ser mejoradas por medio de convenios colectivos. Por lo tanto, el solo hecho de que la legislación nacional se aplique a todos los trabajadores no es razón para dispensar a los Estados que hayan ratificado el Convenio de la obligación de adoptar las medidas necesarias para que los contratos públicos contengan las cláusulas de trabajo previstas en el artículo 2 del Convenio (véase Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, párrafos 40, 41 y 45). Por consiguiente, una vez más, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adopte, sin demora, medidas para elaborar documentos estándar de licitación que inserten cláusulas de trabajo en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas (ya sea para la construcción de obras públicas, la fabricación de mercancías o la prestación de servicios) que se ajusten plenamente a los requisitos del artículo 2 del Convenio.Solicita una vez más al Gobierno que proporcione cualquier información sobre los progresos que se realicen a este respecto. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información detallada y actualizada sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos resúmenes de los informes de inspección, información sobre el número y la naturaleza de las infracciones denunciadas, y cualquier otra información que permita a la Comisión valorar la forma en que el Convenio se aplica en la práctica.
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