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Observation (CEACR) - adoptée 2023, publiée 112ème session CIT (2024)

Convention (n° 118) sur l'égalité de traitement (sécurité sociale), 1962 - France (Ratification: 1974)

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Artículo 4, 2), b) del Convenio. Prestación complementaria de invalidez. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que, para tener derecho a la prestación complementaria de invalidez, el solicitante de nacionalidad extranjera debe ser titular, desde, al menos, diez años antes de la fecha de efecto de la prestación solicitada y de forma ininterrumpida, de un permiso de residencia que le autorice a trabajar (artículo L816-1, párrafo 1, del Código de la Seguridad Social). La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 4, 2), b), del Convenio, la percepción de prestaciones de invalidez, como la prestación complementaria de invalidez, puede estar supeditada a que el beneficiario haya residido en el territorio del Estado Miembro durante un periodo que no puede fijarse en más de cinco años consecutivos, inmediatamente antes de la solicitud de la prestación. A este respecto, la Comisión observa que las disposiciones del párrafo 1 del artículo L816-1 del Código de la Seguridad Social afectan al derecho a las prestaciones complementarias de invalidez de los nacionales de los Estados Miembros que han ratificado el Convenio núm. 118, en particular: Bangladesh, Barbados, Estado Plurinacional de Bolivia, Brasil, Cabo Verde, Egipto, Ecuador, Filipinas, Guatemala, Guinea, India, Iraq, Israel, Jordania, Kenya, Libia, Madagascar, Mauritania, México, Pakistán, República Árabe Siria, República Centroafricana, República Democrática del Congo, Rwanda, Suriname, Túnez, Turquía, Uruguay, y República Bolivariana de Venezuela. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la prestación complementaria de invalidez se conceda a los nacionales de los Miembros que hayan ratificado el Convenio núm. 118 y que hayan residido en Francia durante un periodo no superior a cinco años consecutivos, de conformidad con el artículo 4, 2), b) del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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