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Observation (CEACR) - adoptée 2023, publiée 112ème session CIT (2024)

Convention (n° 81) sur l'inspection du travail, 1947 - Tadjikistan (Ratification: 2009)

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Observation
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La Comisión toma nota de que, tras las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia adoptadas en junio de 2021, tuvo lugar una misión de asistencia técnica de la OIT en Dushanbe, del 15 al 21 de mayo de 2022, a fin de evaluar las necesidades en materia de asistencia técnica y de determinar el camino a seguir para cumplir las obligaciones internacionales del país en virtud del Convenio núm. 81.
Artículos 3, 4, 5, b), 17 y 18 del Convenio. Funcionamiento del sistema de inspección del trabajo bajo la vigilancia y el control de una autoridad central. Dualidad de las funciones de inspección asumidas por los inspectores del trabajo estatales y por los inspectores del trabajo sindicales. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que el Consejo para la Coordinación de las Actividades de los Organismos de Inspección suspendió sus reuniones por diversos motivos, incluida la pandemia de COVID-19, y de que se acogería con agrado la asistencia técnica de la Oficina para fortalecer la labor del Consejo. La Comisión toma nota de que, en el contexto de la misión de asistencia técnica de la OIT, el Servicio de Inspección Estatal de Trabajo, Migración y Empleo (SILME) señaló la cooperación con los inspectores del trabajo sindicales, inclusive a través de la asistencia a las reuniones respectivas, y la recepción de notificaciones por los sindicatos de accidentes del trabajo y de quejas. Los representantes de la Federación de Sindicatos Independientes de Tayikistán señalaron a la misión de asistencia técnica de la OIT que, a su juicio, no había ninguna contradicción entre su mandato y el del SILME y que, si bien los inspectores del trabajo sindicales no podían imponer sanciones, podían seguir controlando el cumplimiento por otros medios, tales como los recursos judiciales. Recordando que la inspección del trabajo es una función pública que debería ser desempeñada por funcionarios públicos, la Comisión pide al Gobierno que: i) comunique información sobre la manera en que funciona el servicio de inspección del trabajo sindical de tal modo que complemente las actividades del SILME, incluidos ejemplos de la forma en que el servicio de inspección del trabajo sindical coordina sus actividades con las del SILME, y ii) proporcione información sobre la manera en que se vigilan y controlan las actividades del SILME, en particular en lo que respecta al establecimiento y el examen de las prioridades por el Consejo para la Coordinación de las Actividades de los Organismos de Inspección una vez se hayan reanudado sus actividades, y al papel que desempeña la Fiscalía General.
Artículos 6, 10 y 11. Situación jurídica y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. Número de inspectores del trabajo y medios materiales a su disposición. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que, en el contexto de la misión de asistencia técnica de la OIT, la Federación de Sindicatos Independientes de Tayikistán indicó que, desde 2015, el servicio de inspección del trabajo sindical se financia con cargo al propio presupuesto del sindicato, al tiempo que se observan tendencias positivas en cuanto al número de inspectores. Al tiempo que toma nota de la falta de información al respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique cómo se garantiza en la práctica la independencia de los inspectores del SILME, especialmente en lo tocante al requisito establecido en el artículo 37, 1) de la Ley núm. 1269 sobre Inspecciones de las Entidades Económicas, que prevé que el desempeño de un funcionario de un organismo de inspección debería evaluarse sobre la base de criterios que incluyan la información proporcionada por las entidades económicas inspeccionadas. Además, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique más información sobre los medios materiales de que dispone el servicio de inspección del trabajo sindical en la práctica.
Artículos 12 y 16. Facultades de los inspectores del trabajo. Moratoria sobre las inspecciones. La Comisión tomó nota anteriormente de que la moratoria sobre la inspección en el ámbito de la manufactura había vencido el 1.º de enero de 2021. La Comisión toma nota con profunda preocupación de que el decreto presidencial de 16 de marzo de 2022 ha vuelto a introducir una moratoria sobre todo tipo de inspecciones de las actividades de las entidades económicas, y de que su ámbito de aplicación se extiende a todos los sectores y no tiene límite de tiempo. En el contexto de la misión de asistencia técnica de la OIT, el Viceministro de Trabajo subrayó que los inspectores del trabajo todavía podían efectuar inspecciones en el marco de la moratoria: i) cuando existen indicios de incumplimiento en las entidades privadas, y ii) en las entidades públicas. En relación con esto, la Comisión recuerda su Observación general de 2019 sobre los Convenios sobre la inspección del trabajo, en la que expresa su preocupación por que se hayan llevado a cabo reformas que socavan sustancialmente el funcionamiento inherente de los sistemas de inspección del trabajo, incluida la moratoria sobre las inspecciones del trabajo, y en la que insta al Gobierno a que elimine dichas restricciones, a fin de lograr la conformidad con el Convenio núm. 81. Al tiempo que recuerda que cualquier moratoria sobre la inspección del trabajo constituye una grave violación del Convenio, la Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que se levante la moratoria actual y que no se impongan otras restricciones de esta naturaleza a la inspección del trabajo en el futuro. Pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto, y sobre el número de visitas de inspección realizadas por el SILME, desglosada por tipo de inspecciones y sectores, en particular las inspecciones efectuadas en las entidades privadas en las que no existen indicios de incumplimiento.
Otras restricciones a las facultades de los inspectores del trabajo. En relación con su comentario anterior, la Comisión lamenta profundamente tomar nota de que siguen vigentes, después de la enmienda de 2023, las restricciones impuestas por la Ley núm. 1269 a las inspecciones de las entidades económicas, en particular con respecto a: i) la frecuencia de las inspecciones (artículo 22); ii) la duración de las inspecciones (artículo 26); iii) la capacidad de los inspectores del trabajo de efectuar visitas de inspección sin previo aviso (artículos 16, 19, 21 y 24), y iv) el alcance de las inspecciones (artículo 25). Toma nota asimismo de que el Gobierno no comunica ninguna información sobre la lista de verificación de debida diligencia para las inspecciones elaborada por los especialistas del SILME. En relación con su Observación general de 2019 sobre los Convenios sobre la inspección del trabajo,la Comisión insta una vez más al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos y siga tomando todas las medidas necesarias para poner su legislación nacional en plena consonancia con los artículos 12 y 16 del Convenio. Pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas y los progresos realizados a este respecto, y que transmita una copia de la lista de verificación de debida diligencia elaborada por el SILME para las inspecciones. Además, la Comisión pide una vez más al Gobierno que facilite estadísticas relativas al número de visitas de inspección realizadas por los inspectores del trabajo del SILME sin previo aviso, en comparación con el número de visitas de inspección realizadas con previo aviso, así como estadísticas similares relativas a las inspecciones efectuadas por los inspectores del trabajo sindicales con y sin previo aviso. La Comisión pide igualmente información detallada sobre el número de violaciones detectadas con respecto a cada categoría de inspección por cada conjunto de inspectores, y sobre la naturaleza de dichas violaciones.
Artículos 17 y 18. Facultades de los inspectores del trabajo para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores. En respuesta a sus comentarios anteriores sobre la observancia del derecho de los inspectores del trabajo a emprender procedimientos judiciales, la Comisión toma nota de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno relativas a las violaciones detectadas y a las medidas adoptadas por los inspectores del trabajo durante el periodo objeto de examen. La Comisión toma nota asimismo de la referencia por el Gobierno al artículo 22, 7) de la Ley núm. 1269, que prevé que las sanciones a una entidad económica durante los dos primeros años de su actividad solo pueden imponerse en casos excepcionales, si la actividad de la entidad en cuestión, de conformidad con la legislación de la República de Tayikistán, no puede garantizarse de otra manera, y solo si es necesario e inevitable para evitar perjuicios a la vida o la salud del público o del medio ambiente, cuando tales perjuicios representen una amenaza grave. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, inclusive el levantamiento de la restricción impuesta por el artículo 22, 7) de la Ley núm. 1269, a fin de garantizar que se emprendan procedimientos judiciales, sin previo aviso, contra las personas que violan o incumplen las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velan los inspectores del trabajo, y se impongan sanciones adecuadas. Pide asimismo al Gobierno que aclare si los inspectores del trabajo sindicales tienen la facultad para emprender procedimientos judiciales sin previo aviso.
Por último, la Comisión toma nota de la solicitud de asistencia técnica formulada por el Gobierno con respecto al fortalecimiento del Consejo para la Coordinación de las Actividades de los Organismos de Inspección. La Comisión confía en que se preste esta asistencia técnica en un futuro cercano y en que esta cubra el funcionamiento del Consejo, así como todas las demás cuestiones planteadas en el comentario de la Comisión.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2024].
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