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Observation (CEACR) - adoptée 2023, publiée 112ème session CIT (2024)

Togo

Convention (n° 81) sur l'inspection du travail, 1947 (Ratification: 2012)
Convention (n° 129) sur l'inspection du travail (agriculture), 1969 (Ratification: 2012)

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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados en el ámbito de la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un único comentario.
Artículo 12, 2) del Convenio núm. 81 y artículo 16, 3) del Convenio núm. 129. Poderes y prerrogativas de los inspectores del trabajo. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del párrafo 1 del artículo 188 del Código del Trabajo, los inspectores deben notificar, al comienzo de su inspección, al jefe de la empresa o al jefe del establecimiento o a su suplente, que puede acompañarlos durante su visita. La Comisión también había señalado que, en virtud de los artículos mencionados de los Convenios núms. 81 y 129, el inspector está exento de esta obligación si considera que dicha notificación puede perjudicar la eficacia de la inspección. La Comisión lamenta tomar nota de que el artículo 239 del Código del Trabajo de 2021 utiliza esencialmente la misma formulación, estipulando que los inspectores notificarán al jefe de la empresa o al jefe del establecimiento o a su suplente al comienzo de su inspección y que este último podrá acompañarlos durante su visita. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la legislación nacional se ajuste a los artículos mencionados de los Convenios núms. 81 y 129 y que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 17 del Convenio núm. 81 y artículo 22 del Convenio núm. 129. Medidas que deben adoptarse en caso de infracción. La Comisión lamenta tomar nota de que el artículo 238 del Código del Trabajo de 2021 repite los términos del Código de 2006, al establecer que el inspector de trabajo y legislación social, antes de emitir un informe oficial, dará aviso formal al jefe del establecimiento. Este artículo también establece que el inspector del trabajo y la legislación social puede emitir un informe oficial sin notificación formal previa en casos de extrema urgencia. También puede ordenar medidas inmediatamente ejecutables para poner fin a cualquier peligro grave e inminente. El Gobierno precisa que los casos de extrema urgencia se refieren a situaciones que presentan peligros para la seguridad y la salud de los trabajadores. La Comisión recuerda que el artículo 17 del Convenio núm. 81 y el artículo 22 del Convenio núm. 129 establecen que, salvo algunas excepciones, las infracciones de las disposiciones legales cuya aplicación incumbe a los inspectores del trabajo podrán ser objeto de un procedimiento judicial inmediato, sin advertencia previa, y que debe dejarse a la libre decisión de los inspectores del trabajo formular advertencias o consejos en lugar de incoar o recomendar procedimientos. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las personas que infrinjan las disposiciones legales que los inspectores del trabajo se encargan de hacer cumplir sean objeto de procedimientos judiciales inmediatos, sin previo aviso, y que se deje a la libre decisión de los inspectores del trabajo formular advertencias o consejos, en lugar de incoar o recomendar procedimientos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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