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Observation (CEACR) - adoptée 2023, publiée 112ème session CIT (2024)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Bangladesh (Ratification: 1972)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de 19 de septiembre de 2023, sobre los progresos realizados en la aplicación de la hoja de ruta de las medidas para abordar todas las cuestiones pendientes que se señalan en la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT en relación con el presente Convenio, entre otras, así como de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 349.ª reunión (noviembre de 2023) en la que se pide al Gobierno que informe sobre los nuevos progresos realizados en la 350.ª reunión del Consejo (marzo de 2024), y que aplace hasta ese momento la decisión sobre próximas medidas.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 27 de septiembre de 2023 y de la Comisión de Sindicatos sobre las Normas Internacionales del Trabajo (TU-ILS) (un comité de representantes de los trabajadores del Comité Nacional de Coordinación para la Educación de los Trabajadores (NCCWE) y del Consejo de IndustriALL Bangladesh (IBC)), presentadas por el Gobierno, así como de la respuesta del Gobierno a estas últimas observaciones. Tanto la CSI como la TU-ILS se refieren a las cuestiones abordadas en dicho comentario, señalando las dificultades legislativas y prácticas en la aplicación del Convenio. La Comisión también toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CSI de 2019 y 2020 en las que se alega el despido masivo antisindical de trabajadores del sector de la confección.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación de los Empleadores de Bangladesh (BEF), transmitidas con la memoria del Gobierno.
La Comisión toma nota de la enmienda de 2022 al Reglamento del Trabajo de Bangladesh (BLR) y de la aprobación en 2022 del Reglamento Laboral de las Zonas Francas Industriales de Bangladesh (Reglamento Laboral de las ZFI). La Comisión observa además, a partir de la declaración del Gobierno al Consejo de Administración, en el marco de las discusiones sobre el procedimiento del artículo 26, que el Parlamento aprobó una enmienda a la Ley del Trabajo de Bangladesh (BLA) en noviembre de 2023. No obstante, la Comisión ha sido informada posteriormente de que el Presidente ha devuelto la Ley enmendada al Parlamento para un nuevo examen y espera firmemente que se aproveche la oportunidad para abordar sus observaciones pendientes.La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que siguiera proporcionando estadísticas detalladas sobre el seguimiento de las quejas por discriminación antisindical y alentó a que se siguiera impartiendo formación a los funcionarios del trabajo competentes. Solicitó información sobre el funcionamiento en la práctica del Centro de Recursos para los Trabajadores y expresó su esperanza de que la base de datos en línea sobre discriminación antisindical esté plenamente operativa. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, entre 2020 y abril de 2023, el Departamento del Trabajo recibió 60 quejas por discriminación antisindical y prácticas laborales injustas, de las cuales 39 fueron resueltas (37 de manera amistosa y 2 casos presentados ante los tribunales del trabajo) y 21 casos están siendo investigados. El Gobierno también informa sobre la formación y los talleres relativos a los procedimientos operativos normalizados sobre prácticas laborales desleales y discriminación antisindical impartidos a los funcionarios gubernamentales pertinentes y a los representantes de los trabajadores y de los empleadores. Asimismo, proporciona información sobre el Centro de Recursos para los Trabajadores y un enlace a la base de datos en línea sobre quejas antisindicales. Aunque saluda esta información, la Comisión observa que la CSI y la TU-ILS expresan su preocupación por las tendencias antisindicales de las fuerzas de seguridad y los actos de discriminación antisindical que tiene lugar en las fábricas, prácticas que no han sido investigadas ni han recibido sanciones disuasorias, así como por la acumulación de casos laborales en los tribunales. Alegan que: en el BLR, no se prevén procedimientos y recursos adecuados para las denuncias de prácticas laborales desleales; las investigaciones del Departamento de Trabajo sobre prácticas antisindicales carecen de transparencia y no siguen los procedimientos operativos normalizados; la presentación de un caso ante los tribunales sigue siendo una prerrogativa del Departamento, en lugar de los trabajadores afectados; y es necesario sensibilizar a los trabajadores a partir de los datos recopilados en línea. Tomando nota de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que continúe con las actividades de formación de los funcionarios competentes para garantizar una tramitación eficaz y transparente de las quejas por discriminación antisindical en línea con los procedimientos operativos aplicables y que proporcione las estadísticas pertinentes sobre el seguimiento de las quejas, especificando el número y la naturaleza de las sanciones impuestas. La Comisión también pide al Gobierno que aclare si, de conformidad con el artículo 213 de la BLA, un trabajador puede formular una queja relativa a los actos de discriminación antisindical directamente ante el tribunal laboral o si es obligatorio remitir el caso al Departamento del Trabajo. La Comisión alienta además al Gobierno a promover el uso de la base de datos en línea entre los trabajadores, incluso a través del Centro de Recursos para los Trabajadores, y a colaborar con las organizaciones representativas de los trabajadores para mejorar el funcionamiento de dicha base de datos.
La Comisión también pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias, previa consulta con los interlocutores sociales, para aumentar el importe de las multas que cabía imponer por actos de discriminación antisindical. La Comisión entiende de la declaración del Gobierno ante el Consejo de Administración, en el marco de las discusiones sobre el procedimiento del artículo 26, que se introdujo una enmienda en el artículo 291, 1), de la BLA que aumenta la sanción por prácticas laborales desleales y actos de discriminación antisindical de los empleadores (vulneración de los artículos 195 o 196A) de 10 000 takas bangladesíes (equivalentes a 120 dólares de los Estados Unidos) a 15 000 takas (equivalentes a 136 dólares de los Estados Unidos). Si bien toma debida nota de esta enmienda, la Comisión observa que el aumento de las multas por actos de discriminación antisindical no parece representar una sanción suficientemente disuasoria. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, tras una auténtica consulta con los interlocutores sociales, para revisar las disposiciones pertinentes de la BLA con el fin de aumentar el importe de las sanciones que pueden imponerse a los empleadores por actos de discriminación antisindical, a fin de garantizar que dichos actos den lugar a una reparación justa y a sanciones suficientemente disuasorias.
En su comentario anterior, la Comisión también pidió al Gobierno que proporcionara más información sobre el resultado de las 5 407 quejas de carácter laboral recibidas y resueltas a través de la línea telefónica de ayuda en el sector de la confección y sobre las medidas adoptadas para garantizar el anonimato del procedimiento. Alentó al Gobierno a seguir ampliando formalmente dicha línea de ayuda a otras zonas geográficas y sectores industriales. Si bien observa que el Gobierno no proporciona ningún detalle sobre el resultado de las quejas o las medidas para garantizar el anonimato, la Comisión saluda la declaración del Gobierno de que la línea de ayuda se ha ampliado a todas las zonas geográficas y sectores industriales. El Gobierno también indica que se recibieron 1 307 quejas entre 2022 y 2023, de las cuales 1 210 fueron resueltas y 97 están en trámite. Tomando nota además de la sugerencia de la TU-ILS de llevar a cabo campañas de sensibilización a nivel masivo entre los trabajadores y de categorizar los resultados de las quejas para permitir la adopción de medidas correctivas adecuadas, la Comisión alienta al Gobierno a colaborar con los interlocutores sociales para mejorar aún más el funcionamiento del procedimiento de queja y sensibilizar a los trabajadores al respecto. La Comisión confía en que la línea telefónica de ayuda contribuya a una rápida resolución de las quejas laborales notificadas, en particular las relacionadas con prácticas antisindicales.
Alegaciones de discriminación antisindical tras las protestas por el salario mínimo de 2018-2019. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que aclarara su participación en las investigaciones sobre los despidos masivos de trabajadores a raíz de las protestas por el salario mínimo de 2018-2019 y que proporcionara información sobre las medidas de reparación aplicadas en todos los casos de despido por motivos antisindicales. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona ninguna actualización a este respecto y se limita a reiterar la información proporcionada anteriormente. Añade que se formaron 29 comités integrados por funcionarios del Departamento del Trabajo y del Departamento de Inspección de Fábricas y Establecimientos (DIFE) en ocho distritos de gran densidad de mano de obra para, entre otras cosas, dar a conocer una línea de ayuda del DIFE recientemente introducida y resolver cuestiones relacionadas con el despido o la rescisión de los contratos de los trabajadores. Habida cuenta del tiempo transcurrido desde las protestas por el salario mínimo de 2018-2019 y observando que el Comité de Libertad Sindical también está examinando estos incidentes en el marco del caso núm. 3263, la Comisión espera que el Gobierno vele por que, en los casos en que aún no haya sido así, se lleven a cabo investigaciones independientes y, cuando proceda, se ordenen reparaciones adecuadas y sanciones suficientemente disuasorias.
Caso relativo a trabajadores despedidos en el sector minero. En su comentario anterior, la Comisión expresó su esperanza de que el caso pendiente contra los trabajadores despedidos del sector minero acusados de realizar actividades ilícitas se resolviera sin dilación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el caso sigue actualmente pendiente de resolución por el Tribunal de Distrito de Dinajpur y que, a pesar de que se han programado varias audiencias, estas no han tenido lugar debido a las solicitudes de prórroga presentadas por ambas partes. Lamentando la demora en la conclusión de este procedimiento, relativo a incidentes que se remontan a 2012, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el resultado del juicio y, en particular, que indique cualquier aspecto del caso relacionado con presuntas prácticas antisindicales.
Alegatos de discriminación antisindical en la práctica y de respuesta judicial inadecuada. La Comisión toma nota de la preocupación de la TU-ILS de que los incidentes de discriminación antisindical son muy frecuentes y que los casos presentados ante los tribunales del trabajo se prolongan y a menudo se terminan desestimando. Recordando que la mejora de las medidas para poner fin a los casos de discriminación antisindical y las prácticas laborales injustas es uno de los ámbitos de la hoja de ruta del Gobierno establecida en el marco de los procedimientos en virtud del artículo 26, y recordando que el Gobierno reitera periódicamente su compromiso de reducir la acumulación de casos en los tribunales de trabajo, en particular mediante el desarrollo de la conciliación y el arbitraje como mecanismos alternativos de solución de conflictos, la Comisión insta al Gobierno a que proporcione información actualizada a este respecto y espera que se adopten medidas serias y concretas para eliminar los casos de discriminación antisindical sistemática en la práctica. La Comisión pide además al Gobierno que proporcione información sobre la duración media de los procedimientos judiciales relativos a alegaciones de discriminación antisindical.
Protección de los trabajadores de las zonas francas industriales contra actos de discriminación antisindical. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara estadísticas detalladas sobre el seguimiento de las quejas por discriminación antisindical presentadas ante las autoridades competentes en las ZFI. Si bien toma nota de la indicación del Gobierno de que, hasta julio de 2023, del total de 7 192 llamadas recibidas a través de la línea telefónica de ayuda establecida en las ZFI, ninguna estaba relacionada con la discriminación antisindical, la Comisión observa que el Gobierno no hace referencia a ninguno de los otros procedimientos que había señalado anteriormente que estaban en vigor para garantizar la protección contra la discriminación antisindical, incluida la inspección y el control por parte de la Autoridad de las Zonas Francas Industriales de Bangladesh (BEPZA) y contra otros procedimientos de queja. La TU-ILS sugiere que las estadísticas recopiladas por el Gobierno se publiquen para que sean accesibles a las organizaciones de trabajadores. En consonancia con lo anterior, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información estadística sobre las quejas por discriminación antisindical en las ZFI, ya sean recibidas a través de la línea telefónica de ayuda o comunicadas a las autoridades competentes por otros medios, y que indique, en particular, su seguimiento y las soluciones y sanciones impuestas.
La Comisión recuerda asimismo su comentario anterior en el sentido de que era necesario enmendar una serie de disposiciones de la Ley del Trabajo en las Zonas Francas Industriales de Bangladesh (ELA) para garantizar que todos los trabajadores cubiertos por el Convenio estén adecuadamente protegidos contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que las recomendaciones de la Comisión se presentarán al comité permanente tripartito en el momento de la revisión de la ley y señala las actividades de formación en curso sobre esta cuestión impartidas por la BEPZA. La Comisión también observa en la memoria del Gobierno que, en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y el derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el proceso de enmienda de la ELA se inició en julio de 2023, incluidas las consultas con los interlocutores sociales, y debería concluir en 2025. Recordando la necesidad de enmendar sustancialmente la ELA para lograr su conformidad con el Convenio, la Comisión espera que el Gobierno garantice que las cuestiones pendientes destacadas en su comentario anterior, que se refieren a los artículos 2, 48), 93, 115, 2), 121, 2) a 4), 151 y 157, serán debidamente revisadas y resueltas en la reforma legislativa en curso, a fin de garantizar que todos los trabajadores cubiertos por el Convenio estén adecuadamente protegidos contra los actos de discriminación antisindical.
La Comisión también pidió al Gobierno que proporcionara sus observaciones sobre los alegatos comunicados por la CSI en los que se hace referencia a prácticas antisindicales generalizadas en el país, como lo demuestra el despido de 36 trabajadores en dos fábricas de la BEPZA en abril de 2019 tras intentos infructuosos de negociación colectiva. El Gobierno indica que la BEPZA no dispone de información suficiente para proporcionar una respuesta sobre este punto. Considerando que la Comisión no tiene en su poder ningún otro detalle a este respecto, invita al Gobierno a transmitir las observaciones de la CSI de 2019 a las autoridades competentes de las ZFI e invita a la CSI a proporcionar cualquier detalle pertinente que pueda ayudar a las autoridades a proporcionar sus observaciones y abordar las prácticas denunciadas.
Artículos 2 y 3. Falta de protección legislativa contra los actos de injerencia en la BLA y la ELA. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias para ampliar el alcance de la protección en la BLA y la ELA contra los actos de injerencia. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que las disposiciones legales aplicables ofrecen una protección suficiente contra los actos de injerencia. También señala las actividades de formación, los talleres y las consultas a los representantes de los trabajadores y de los empleadores en las ZFI sobre la legislación aplicable, la promoción de los derechos laborales y las mejores prácticas. Tomando nota de lo anterior, la Comisión recuerda que si bien la BLA y la ELA contienen disposiciones que prohíben ciertos actos de injerencia, no abarcan todos los actos prohibidos en virtud del artículo 2 del Convenio, como los actos tendentes a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador, a sostener económicamente, o en otra forma, las organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores, y a ejercer presiones a favor o en contra de cualquier organización de trabajadores. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que, incluso en el marco de la reforma legislativa, entable consultas con los interlocutores sociales con miras a ampliar el alcance actual de la protección tanto en la BLA como en la ELA contra los actos de injerencia. La Comisión confía en que, mientras tanto, se realicen esfuerzos para garantizar que, en la práctica, las organizaciones de trabajadores y de empleadores estén protegidas frente a cualquier acto de injerencia mutua.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En su comentario anterior, la Comisión alentó al Gobierno a que considerara la posibilidad de enmendar el artículo 202 del BLR, que prohíbe ciertas actividades sindicales de manera tal que puede incidir en el derecho de negociación colectiva. La Comisión lamenta observar que, si bien el BLR fue objeto de enmiendas en 2022 y la TU-ILS presentó una propuesta de enmienda en 2023, el artículo 202 no ha sido enmendado sustancialmente. Tomando nota de la indicación del Gobierno de que esta cuestión puede ser objeto de nuevas enmiendas al BLR después de la enmienda a la BLA de 2023, la Comisión confía en que el artículo 202 sea enmendado de forma que su contenido no vulnere el derecho a la negociación colectiva.
Negociación colectiva de nivel superior. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que considerara nuevas revisiones de los artículos 202 y 203 de la BLA a fin de proporcionar claramente una base jurídica para la negociación colectiva a nivel industrial, sectorial y nacional. También solicitó al Gobierno que continúe facilitando estadísticas en relación con los convenios colectivos de nivel superior concluidos y en vigor. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) la negociación colectiva se lleva a cabo a nivel de la empresa o de sector, excepto para la fijación de los salarios en los sectores del té y del transporte marítimo, que se realiza a nivel sectorial; ii) a pesar de las disposiciones en este sentido (artículo 210, 3) de la BLA), los empleadores no suelen presentar al Departamento de Trabajo los convenios colectivos bipartitos ya concertados, dando lugar a que falten estadísticas al respecto, pero se están utilizando programas de formación para sensibilizar a los empleadores sobre esta cuestión; iii) cuando las negociaciones bipartitas no conducen a un convenio, se remiten como conflictos al Departamento de Trabajo y se resuelven mediante negociaciones tripartitas; y iv) el Departamento intervino en 34 controversias de este tipo entre enero de 2018 y mayo de 2023, 32 de las cuales encontraron solución. La Comisión también toma nota, a partir de la memoria del Gobierno en el marco del procedimiento del artículo 26 ante el Consejo de Administración, de que el Departamento de Trabajo ha elaborado una hoja de ruta sobre la sensibilización y la creación de capacidad de los interlocutores sociales para el diálogo social y la negociación colectiva a todos los niveles. Además, según la TUILS, las organizaciones de trabajadores están a favor de crear una base jurídica para la negociación colectiva a nivel sectorial y nacional. Tomando nota de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que adopte, en consulta con los interlocutores sociales, las medidas necesarias, incluidas las de carácter legislativo, para garantizar que se permita y promueva la negociación colectiva a todos los niveles, incluidos los niveles sectorial y nacional, tanto en la legislación como en la práctica. La Comisión también pide al Gobierno que continúe con la formación de los empleadores para promover un mayor cumplimiento del artículo 210, 3) de la BLA, permitiendo así la recopilación de estadísticas a este respecto.
Negociación colectiva en el sector agrícola. La Comisión pidió al Gobierno que proporcione todas las estadísticas disponibles sobre la negociación colectiva en el sector agrícola y que aclare el funcionamiento en la práctica de las negociaciones tripartitas en este sector. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que existen 38 sindicatos registrados en el sector agrícola que agrupan a 6 834 afiliados, pero que el Departamento de Trabajo no ha recibido ningún pliego de peticiones de dichos sindicatos. Según la TU-ILS, la fijación de un requisito de afiliación mínima excesivamente elevado de 300 trabajadores para crear un sindicato en el sector impide la constitución de sindicatos y la negociación colectiva. A laluz de lo anterior y en referencia a sus comentarios en virtud del Convenio núm. 87 sobre los requisitos mínimos de afiliación, la Comisión pide al Gobierno que adopte, tanto en la legislación como en la práctica, y en consulta con los interlocutores sociales, medidas activas para promover la negociación colectiva en el sector agrícola y aclarar el funcionamiento en la práctica de las negociaciones tripartitas en el sector, mencionadas anteriormente por el Gobierno.
Determinación de los agentes de negociación colectiva. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que aclarara si, en un caso en el que ningún sindicato alcance el umbral requerido para ser reconocido como agente exclusivo de negociación colectiva en virtud del artículo 202 de la BLA, los sindicatos existentes tienen la posibilidad, conjuntamente o por separado, de negociar colectivamente, al menos en nombre de sus propios afiliados. El Gobierno informa de que si hay más sindicatos en un establecimiento, bien pueden estos elegir un agente de negociación colectiva, bien el Director General del Trabajo, a solicitud de cualquiera de los sindicatos o del empleador, celebrar una votación secreta para determinar qué sindicato será el agente de negociación colectiva del establecimiento. Según el Gobierno, en la práctica, al menos un sindicato alcanza el umbral requerido para ser el agente negociador exclusivo en virtud del artículo 202, 15), e) de la BLA. Además, tomando nota de la indicación del Gobierno de que se está considerando la simplificación del proceso de determinación como parte de la revisión de la BLA, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información a este respecto y que garantice que, cuando ningún sindicato alcance el umbral requerido para ser reconocido como agente de negociación exclusivo en virtud del artículo 202 de la BLA, los sindicatos existentes puedan negociar, conjuntamente o por separado, al menos en nombre de sus propios afiliados.
Promoción de la negociación colectiva en las ZFI. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que siguiera proporcionando estadísticas sobre la negociación colectiva en las ZFI y que procurara modificar más el artículo 180 de la ELA para garantizar que la determinación de los agentes de negociación colectiva sea prerrogativa de un órgano independiente. La Comisión también pidió al Gobierno que aclarara las implicaciones prácticas del artículo 117, 2), que no permite incoar ningún procedimiento ante un tribunal civil con el fin de hacer cumplir un Convenio o de obtener una indemnización por los perjuicios derivados del incumplimiento de un Convenio. Si bien toma nota de la indicación del Gobierno de que las asociaciones para el bienestar de los trabajadores (WWA) (asociaciones constituidas con el fin de regular las relaciones entre trabajadores y empleadores) pueden participar en negociaciones colectivas y realizan sus actividades con plena libertad, la Comisión observa que el Gobierno no proporciona ninguna información sobre los comentarios anteriores de la Comisión. También observa que la cuestión planteada en relación con el artículo 180 de la ELA (determinación de la legitimidad de una WWA y de su capacidad para actuar como agente de negociación colectiva a través del presidente ejecutivo de la misma) se recoge en el artículo 195 del Reglamento Laboral de las ZFI. Además, la CSI alega que la situación de los trabajadores en las ZFI ha empeorado con la aplicación de la ELA, ya que los trabajadores solo pueden afiliarse a las WWA, en las que puede que no se les otorgue todo el reconocimiento necesario para la negociación colectiva. Envista de estas preocupaciones, la Comisión pide al Gobierno una vez más que procure modificar el artículo 180 de la ELA y que adopte nuevas medidas para promover la negociación colectiva en las ZFI. Asimismo, pide al Gobierno que facilite estadísticas sobre el número de convenios colectivos concluidos en las ZFI y que aclare las implicaciones en la práctica del artículo 117, 2) de la ELA.
La Comisión también observa, a partir del Reglamento Laboral de las ZFI que: i) el artículo 4 otorga al inspector general adjunto discrecionalidad para modular el resultado de las normas de servicio y determinar su conformidad con la Ley; ii) el artículo 130, 4) establece que el Consejo de Salarios de las ZFI puede funcionar con un quorum del 50 por ciento de todos sus miembros, incluido el presidente y un representante de los trabajadores y otro de los empleadores, y permite que, en ausencia de alguno de los miembros, no se interrumpan los procedimientos de reuniones posteriores, y iii) el artículo 131, 6) otorga al presidente la potestad de retirar a cualquier miembro si su presencia va contra el interés público, incurre en mala conducta o por cualquier otro motivo. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, la negociación colectiva tiene lugar entre los empleadores o las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores, y que la negociación colectiva debe ser libre y voluntaria, y debe respetar el principio de la autonomía de las partes (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 200). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de estos artículos en la práctica y, en particular, que vele por que el artículo 4 del Reglamento Laboral de las ZFI no se utilice para limitar la negociación colectiva.
Arbitraje obligatorio en la ELA. La Comisión recuerda de su comentario anterior que los artículos 131, 3)-5) y 132 de la ELA, leídas conjuntamente con el artículo 144, 1), permiten la remisión unilateral de un conflicto al Tribunal del Trabajo de la ZFI, lo que podría conducir a un arbitraje obligatorio. Tomando nota de la indicación del Gobierno de que las recomendaciones de la Comisión serán examinadas por el Comité permanente tripartito en el momento de la revisión de la ELA, la Comisión espera que el Gobierno garantice que la cuestión se aborda adecuadamente y recuerda que el arbitraje obligatorio solo es aceptable en relación con los funcionarios públicos que participan en la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en casos de crisis nacional aguda.
Artículos 4 y 6. Negociación colectiva en el sector público. La Comisión pidió al Gobierno que indicara si los sindicatos de los sectores públicos mencionados anteriormente por el Gobierno (corporaciones sectoriales, corporaciones urbanas y municipios, autoridades portuarias, juntas de enseñanza secundaria y secundaria superior, juntas de desarrollo de los recursos hídricos, sectores de la energía, bancos e instituciones financieras, sectores de la energía, procesadoras de yute y molinos de caña de azúcar) tienen derecho a emprender negociaciones colectivas y que proporcionara ejemplos de convenios colectivos. Si bien toma nota de la indicación del Gobierno de que entre enero de 2018 y mayo de 2022 se constituyeron 32 agentes de negociación colectiva en el sector público y el Departamento de Trabajo resolvió 12 casos de pliegos de peticiones en 12 sectores públicos diferentes, la Comisión observa que el Gobierno no aclara si las organizaciones de todos los sectores mencionados pueden emprender negociaciones colectivas y no proporciona ejemplos de convenios colectivos específicos.
La Comisión recuerda además de su comentario anterior la distinción hecha por el Gobierno entre los organismos públicos autónomos, en los que los trabajadores pueden constituir sindicatos, y otras entidades del sector público. El Gobierno también indicó que solo el personal y no los funcionarios de los organismos públicos autónomos pueden constituir sindicatos. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara una lista de los servicios o entidades del sector público en los que no se permite la negociación colectiva y que indicara los criterios utilizados para distinguir entre el personal y los funcionarios a efectos de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, de conformidad con el artículo 1, 4) de la BLA, la negociación colectiva no está permitida para el Gobierno ni para ninguna oficina dependiente del Gobierno (excepto el departamento de ferrocarriles, los departamentos de correos, telégrafos y teléfonos, el departamento de carreteras y autopistas, el departamento de obras públicas, el departamento de ingeniería de salud pública y la oficina prensa del Gobierno de Bangladesh, la imprenta de seguridad y las fábricas de equipamiento y logística militar). De conformidad con el artículo 6 del Convenio, la Comisión recuerda que, únicamente los funcionarios públicos que realizan actividades propias de la administración del Estado pueden quedar excluidos del ámbito de aplicación del Convenio y, por otro lado, todas las demás personas empleadas por el Gobierno, empresas públicas o instituciones públicas autónomas, deberían gozar de las garantías previstas en el Convenio (véase, Estudio general sobre los convenios fundamentales, párrafo 172). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que vele por que se reconozca el derecho de negociación colectiva a todos los trabajadores cubiertos por el Convenio, incluidos los trabajadores del sector público y los funcionarios públicos que no están al servicio de la administración del Estado. Pide al Gobierno que aclare si los sindicatos de los sectores mencionados anteriormente por el Gobierno tienen derecho a emprender negociaciones colectivas y que proporcione ejemplos de convenios colectivos concertados en el sector público. La Comisión pide asimismo al Gobierno que indique los criterios utilizados para distinguir entre el personal y los funcionarios a efectos de la negociación colectiva.
La negociación colectiva en la práctica. La Comisión, en su comentario anterior, expresó la esperanza de que se realizaran progresos significativos para poner la legislación y la práctica relativas a la negociación colectiva en conformidad con el Convenio. En respuesta, el Gobierno informa sobre los progresos realizados en la promoción de la conciliación y el arbitraje efectivos como medios alternativos de solución de conflictos. La Comisión toma nota asimismo de las medidas mencionadas anteriormente en relación con la negociación colectiva de nivel superior y observa, a partir de la declaración del Gobierno al Consejo de Administración durante el procedimiento en virtud del artículo 26, que se introdujeron enmiendas en la BLA para prever procedimientos operativos normalizados sobre el apoyo de expertos durante la negociación colectiva. Sin embargo, la Comisión toma nota a este respecto de que la CSI alega que los sindicatos se enfrentan a graves obstáculos a la hora de llevar a cabo sus actividades, lo que queda demostrado por el escaso número de convenios colectivos firmados, incluso en el sector de la confección, en el que solo cuatro sindicatos llegaron a un acuerdo con su dirección a través de la conciliación. La Comisión observa además que, según ILOSTAT, la cobertura de la negociación colectiva en 2020 era solo del 1,6 por ciento. Envista de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para poner tanto la legislación como la práctica en consonancia con el Convenio y que adopte medidas activas para promover la negociación colectiva como medio para lograr relaciones laborales equilibradas y sostenibles.
Por último, tomando nota de la indicación del Gobierno de que todos los ministerios y departamentos pertinentes han participado en la aplicación de la hoja de ruta establecida para resolver todas las cuestiones pendientes contenidas en la queja en virtud del artículo 26, y recordando la naturaleza coincidente de estas cuestiones y las planteadas en la presente observación, la Comisión espera llegar a un compromiso pleno y genuino por parte del Gobierno para resolver estas cuestiones. En particular, la Comisión espera firmemente que todas las medidas que adopte el Gobierno en el futuro, incluidas las enmiendas legislativas, tengan debidamente en cuenta las observaciones actuales y anteriores de la Comisión para lograr la aplicación oportuna de la hoja de ruta y el pleno cumplimiento del Convenio.
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