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Observation (CEACR) - adoptée 2023, publiée 112ème session CIT (2024)

Convention (n° 87) sur la liberté syndicale et la protection du droit syndical, 1948 - République centrafricaine (Ratification: 1960)

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La Comisión toma nota del proyecto de Código del Trabajo revisado comunicado por el Gobierno y observa que el Gobierno se ha beneficiado de la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
Artículos 2, 3, 5 y 6 del Convenio. Código del Trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión subrayó la necesidad de modificar las siguientes disposiciones del Código del Trabajo en vigor:
  • el artículo 17, que limita el derecho de los extranjeros a afiliarse a un sindicato mediante una condición de residencia (de dos años) y una condición de reciprocidad;
  • el artículo 24, que limita el derecho de los extranjeros a acceder a las funciones administrativas y de gestión de un sindicato mediante un requisito de reciprocidad;
  • el artículo 25, que establece la inelegibilidad para un cargo sindical de toda persona que haya sido condenada a una pena de prisión, tenga antecedentes penales o haya sido privada del derecho de sufragio pasivo en virtud de la ley, aunque los delitos no pongan en tela de juicio la integridad requerida para el ejercicio de dicho cargo;
  • el artículo 26, que condiciona el derecho de los menores de 16 años a afiliarse a un sindicato en ausencia de oposición de su padre, madre o tutor, mientras que la edad mínima de admisión al empleo es de 14 años en virtud del artículo 259 del Código, y
  • el artículo 49, 3) que prohíbe la constitución de una central sindical sin la existencia previa de «federaciones profesionales» y «uniones regionales».
La Comisión saluda que los artículos 17 y 24 del Código del Trabajo no se reproduzcan en el proyecto de Código del Trabajo revisado. Por otra parte, lamenta tomar nota de que los artículos 25, 26 y 49, 3) no se han modificado en el sentido indicado por la Comisión y se reproducen en términos similares en los artículos 32, 33 y 57, 3), del proyecto de Código.
Registro de sindicatos. La Comisión observa además que el artículo 27 del proyecto de Código del Trabajo no define claramente las modalidades de registro de los sindicatos sin autorización previa. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 27, 2), del proyecto de Código del Trabajo, corresponde a la inspección regional del trabajo emitir un dictamen sobre el registro del sindicato, que se somete a la aprobación del Ministro encargado del trabajo en virtud del artículo 27, 3). La Comisión recuerda que las leyes que no definen claramente las formalidades requeridas o las objeciones que pueden justificar una denegación y que confieren a la autoridad competente un poder discrecional para aceptar o denegar una solicitud de registro equivalen, en la práctica, a imponer una «autorización previa». La Comisión observa que las modificaciones de los estatutos y los cambios en la composición de la dirección o administración del sindicato en virtud del artículo 28 del proyecto de Código del Trabajo deben notificarse a las mismas autoridades en la misma forma y en las mismas condiciones que las establecidas en el artículo 27 y, por lo tanto, están sujetos a las mismas preocupaciones. La Comisión pide al Gobierno que modifique los artículos 27 y 28 del proyecto de Código del Trabajo revisado para garantizar que tanto el dictamen del Inspector del Trabajo como la aprobación del Ministro responsable del trabajo no constituyan una forma de autorización previa incompatible con el artículo 2 del Convenio.
Desarrollo de las elecciones. La Comisión toma nota de que el artículo 69 del proyecto revisado de Código del Trabajo establece que los candidatos a la elección de delegados del personal serán presentados en una lista por los sindicatos más representativos en la empresa y que, en su defecto, el empleador invitará a la presentación de candidaturas individuales. La Comisión pide al Gobierno que modifique el artículo 69 del proyecto de Código del Trabajo para permitir que incluso las organizaciones no representativas presenten listas de candidatos para la elección de delegados del personal.
La Comisión expresa la esperanza de que la versión revisada del Código del Trabajo y adoptada por el Parlamento, garantice la plena conformidad de todas las disposiciones mencionadas con los requisitos del Convenio y pide al Gobierno que proporcione una copia del Código del Trabajo revisado tan pronto como sea adoptado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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