Afficher en : Anglais - Francais
- 39. En su 130.a reunión (Ginebra, 15-18 de noviembre de 1955) el Consejo de Administración, al adoptar el 17.° informe del Comité de Libertad Sindical, aprobó las recomendaciones que le habían sido sometidas por el Comité con respecto a la queja presentada en dos comunicaciones de 12 de febrero y 20 de mayo de 1954 de la Asociación de Empleados de Seguros de la Provincia de Bihar con alegaciones referentes a violación de los derechos sindicales en la India.
- 40. De conformidad con estas recomendaciones, el Consejo de Administración resolvió que las alegaciones a quejas referentes al despido del Sr. N. N. Bhattacharya (empleado de la « New India Assurance Company de Patna »), a la legislación sobre relaciones profesionales de la India y a la prohibición de llevar a cabo un desfile de empleados no requerían, con reserva de las observaciones que figuran en el párrafo 144 del decimoséptimo informe del Comité, un examen más detenido. En ese párrafo el Comité recalca la importancia que da al principio de que los trabajadores gocen de protección adecuada contra actos de discriminación antisindical en relación con su empleo y, en especial, contra actos destinados a provocar el despido o a perjudicar de otra manera a un trabajador en razón de su afiliación sindical o por su participación en actividades sindicales.
- 41. En lo tocante a otras alegaciones relativas a violación de los derechos sindicales de empleados del Banco de Bihar (Patna), en cuyo respecto el Gobierno de la India no había presentado observaciones, el Comité presentó un informe provisional al Consejo de Administración, quedando entendido que informaría nuevamente tan pronto recibiera las observaciones gubernamentales. Consecuentemente, el Comité solicitó al Director General que pidiera al Gobierno sus observaciones sobre las alegaciones pendientes y suspendió el examen del caso hasta la presente reunión. El Director General informó al Gobierno de la India de la decisión del Comité por carta de 25 de noviembre de 1955. El Gobierno presentó sus observaciones por comunicación de 26 de diciembre de 1955.
- 42. El análisis que sigue se refiere a aquellas partes de la queja y de la respuesta gubernamental relacionadas con las alegaciones pendientes por violación de los derechos sindicales de los empleados del Banco de Bihar.
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- Alegaciones referentes a violación de los derechos sindicales de los empleados del Banco de Bihar (Patna)
- 43 Se alega que el Banco efectúa una discriminación antisindical con respecto a sus empleados sin que el Gobierno quiera intervenir. Veinticuatro horas después de su elección como secretario general del Sindicato de trabajadores de la casa central del banco, el Sr. K. B. Lal fue trasladado a una filial situada a 100 millas de distancia para impedirle cumplir sus funciones sindicales. Se presentó una queja al Departamento del Trabajo del Gobierno de la India, comprobando sus funcionarios que el banco había cumplido actos antisindicales, pero el Gobierno no tomó acción alguna. Tratamiento similar se dio a la queja presentada en el caso del Sr. Deonath Linha, que había organizado una asociación de empleados de banca en Motihari, durante su empleo en la filial de Motihari del Banco de Bihar, siendo inmediatamente trasladado a Benares. El Sr. K. P. Narayan estaba empleado en la filial de Buxar del Banco, siendo secretario del sindicato local. Alega que la administración había efectuado una estadística errónea del número de horas trabajadas, siendo transferido a otra filial, pese a que el funcionario de conciliación se había dirigido por escrito a la administración requiriendo que se mantuviera el statu quo.
- ANALISIS DE LA RESPUESTA
- (Comunicación de 26 de diciembre de 1955)
- Alegaciones referentes a violación de los derechos sindicales de los empleados del Banco de Bihar (Patea)
- 44 En su comunicación de 26 de diciembre de 1955, el Gobierno niega la afirmación de que, en lo que se refiere al traslado de empleados de banca aludido, los funcionarios del Departamento de Trabajo hubieran comprobado que el banco había iniciado actividades antisindicales sin que el Gobierno tomara acción alguna. Manifiesta el Gobierno que examinó los tres casos en cuestión, pero que, a falta de pruebas sobre la discriminación por actividades sindicales, no consideró oportuno elevar el caso al tribunal del trabajo. En lo que se refiere a la cuestión general del traslado de empleados de banca, el Gobierno menciona un laudo del tribunal del trabajo, confirmado finalmente en apelación en abril de 1954, en el cual el tribunal, rechazando la demanda de que los dirigentes sindicales del sindicato de empleados de banca no fueran transferidos contra su voluntad, estableció las siguientes directivas: a) todo sindicato de empleados de banca registrado debe comunicar periódicamente al banco los nombres del presidente, vicepresidente y secretario del sindicato; b) salvo en casos especiales, en que se considera el traslado de uno de dichos funcionarios sindicales, antes de tomarse una de estas medidas debe darse un preaviso de cinco días hábiles de trabajo en la tabla de anuncios del banco; c) todas las peticiones escritas u orales efectuadas por el sindicato deben ser examinadas por el banco; d) si se ordena a la postre un traslado, el banco debe conservar archivadas las peticiones del sindicato y formular por escrito las razones por las cuales no las ha tomado en cuenta; e) la decisión de la administración del banco debe ser comunicada tanto al sindicato como a los empleados interesados.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- Alegaciones referentes a violación de los derechos sindicales de los empleados de la Banca de Bihar (Patna)
- 45 Las alegaciones consisten esencialmente en que tres dirigentes sindicales empleados en el Banco de Bihar fueron trasladados a filiales de la misma empresa, uno de ellos inmediatamente después de haber sido elegido secretario general del sindicato en la casa central del banco; otro inmediatamente después de haber organizado una asociación sindical de empleados de banca en una filial, y el último luego de haber presentado una queja por supuestas inexactitudes en las estadísticas de horas de trabajo en la filial en que actuaba como secretario del sindicato local de empleados. Estos son los casos de discriminación antisindical practicados por el banco. El Gobierno admite el hecho de los traslados, pero rechaza la afirmación de los querellantes de que los funcionarios del Departamento del Trabajo habían comprobado las actividades antisindicales del banco, manifestando que investigaciones efectuadas en los tres casos no han aportado prueba alguna de discriminación por actividades sindicales que justifiquen una intervención de los tribunales de trabajo.
- 46 La transmisión de litigios a los tribunales del trabajo está regida por el artículo 10 de la ley sobre conflictos de trabajo de 1947 que dispone que cuando estalle un conflicto, o que se prevea, en actividad que no fuera servicio público, el Gobierno competente podrá elevar el litigio a un tribunal del trabajo para su solución, salvo cuando ambas partes, en representación de la mayoría de cada una de ellas, solicitare tal cosa, en cuyo caso la elevación ante los tribunales es obligatoria.
- 47 Aun cuando considera que los elementos de prueba del presente caso no le permiten fijar las razones reales por las cuales se ordenaron los traslados mencionados, el Comité opina que, habiéndose cumplido poco después de la designación como funcionarios sindicales de dos de las personas interesadas y luego de la presentación de una queja de índole profesional por la tercera persona, en su calidad de funcionario sindical, dichas tres personas y sus organizaciones bien podían tener motivos para suponer que tales medidas estaban relacionadas con sus actividades sindicales. En el presente caso, el Comité advierte que el laudo mencionado por el Gobierno prevé un preaviso de cinco días en el caso de traslado de un funcionario sindical de un sindicato de empleados de banca registrado para permitir al sindicato interesado el presentar las observaciones correspondientes.
- 48 En estas condiciones, aun considerando que las pruebas discordantes en el presente caso no le permiten llegar a la conclusión de que un examen más detenido de estas alegaciones por el Consejo de Administración sea útil, el Comité desea recalcar, como en un caso anterior, que uno de los principios fundamentales del derecho sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra todos los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo - tales como despido, descenso de grado, traslado u otras medidas perjudiciales - y que dicha protección es especialmente necesaria en el caso de funcionarios sindicales, porque para permitirles cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan del sindicato. El Comité considera también que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores cuenten con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad. El Comité, por lo tanto, recomienda al Consejo de Administración que llame la atención del Gobierno de la India sobre la importancia que da a los principios arriba mencionados.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 49. Habida cuenta de todas estas circunstancias, y con reserva de las observaciones efectuadas en el párrafo 48, así como de las observaciones mencionadas en el párrafo 40 con referencia al párrafo 144 de su décimoséptimo informe, al presentar el informe provisional sobre este caso, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que el presente caso en su totalidad no requiere un examen más detenido.