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A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 249. La queja de la Confederación de Trabajadores de América Latina (F.S.M.) figura en dos comunicaciones, de 8 de marzo y 6 de abril de 1956, que se analizan por separado.
- Comunicación de 8 de marzo de 1956
- 250. Según esta comunicación, se habría desencadenado en Argentina un movimiento represivo contra todas las organizaciones sindicales, en violación de los principios de la Declaración Universal de Derechos Humanos. El estado de sitio sería el medio de que se vale el Gobierno provisional para allanar locales sindicales, detener a dirigentes y prohibir reuniones sindicales. Se habría colocado al frente de las organizaciones sindicales a miembros de las fuerzas armadas que no pueden representar de ninguna manera los intereses de los trabajadores. Más de un centenar de dirigentes y militantes sindicales habrían sido relegados a la Patagonia, confinándoselos en un campo de concentración. Entre ellos figura Rubens Iscaro, secretario general del Movimiento Pro Democratización e Independencia de los Sindicatos y dirigente del gremio de la construcción, cuyo domicilio habría sido asaltado por la policía el 30 de diciembre de 1955 en la madrugada.
- Comunicación de 6 de abril de 1956
- 251. El 18 de enero de 1956 habrían sido detenidos dos vendedores de diarios, por vender el periódico Nuestra Palabra. En Mar del Plata habrían sido arrestados dos obreros de la construcción, por «perturbadores», trasladándoselos a la Penitenciaría Nacional. En Buenos Aires habrían sido detenidos Luis Martínez, Ulises Zangoititas y Rodolfo Weidman, del Sindicato de Seguros. Un obrero de la empresa « Atlanta », que se había solidarizado con la huelga del personal de dicha fábrica, habría sido detenido el 18 de enero y condenado a 30 días de prisión por « agitador ». En diciembre de 1955, la policía habría « tratado de privar de su libertad » a los obreros de la construcción Andrés Ibarrolla, Amado Ibarrolla y Domingo Moner; habrían sido citados a presentarse en la sectional policial de Quilmes. En la cárcel de Villa Devoto se encontrarían detenidos 40 contraventores sancionados con 30 días de arresto. En la Penitenciaría Nacional se exigirían certificados de buena conducta a los familiares que desean visitar a los presos. El obrero ferroviario Víctor Vázquez estaría bajo orden de arresto, habiendo sido allanada su casa y secuestrándosele libros. Vázquez habría sido condenado a 30 días de arresto por infracción al nuevo reglamento de faltas; no había prosperado el recurso de amparo interpuesto en su favor, por oposición del procurador fiscal. Francisco Mazo, E. F. Vai y Simón Gamarnik continuarían detenidos a disposición del Poder Ejecutivo, no habiendo prosperado, por ese motivo, el recurso de amparo judicial interpuesto ante un juzgado de La Plata. El derecho de defensa se vería coartado, siendo desestimados en la mayoría de los casos por los propios jueces los recursos de hábeas corpus. Se habría prohibido la publicación de Unidad Sindical, Vocero, Lucha Obrera, El Federal, Derechos del Hombre y otros periódicos. Por fin, la organización querellante presenta una lista « incompleta de los presos sindicales y de los presos recluídos por razones políticas » en los siguientes establecimientos penitenciarios: cárcel de Río Gallegos (Santa Cruz), Correccional de Mujeres, Asilo San Miguel, cárcel de Viedma (Río Negro), Penitenciaría Nacional, cárcel de Olmos (La Plata), alcaidía del Departamento Político de La Plata (Provincia de Buenos Aires), cárcel de Villa Devoto (Capital Federal), cárcel de Esquel (Chubut), comisaría de Caseros (Provincia de Buenos Aires) y en « cárceles del sur ». Entre los nombres indicados, se señala que E. F. Vai habría sido torturado en la cárcel de Viedma y Leonardo Gómez en la comisaría de Caseros. Pedro Castagno y Saúl Veloso, detenidos en la cárcel de Villa Devoto (Capital Federal), se encontrarían bajo amenaza de deportación.
- 252. El Gobierno argentino presentó sus observaciones por comunicaciones de 4 de mayo y 7 de noviembre de 1956, y 19 de febrero de 1957, que se analizan por separado.
- Comunicación de 4 de mayo de 1956
- 253. En esta comunicación, el Gobierno argentino responde a las alegaciones presentadas por la C.T.A.L el 8 de marzo de 1956. En la declaración de principios del Gobierno revolucionario se formula la política seguida en materia obrera, a saber:
- « Establecer la libertad sindical de manera que quede asegurado el funcionamiento auténticamente democrático, en un marco de prescindencia política partidista, de las asociaciones gremiales y sindicales, cuyo afianzamiento constituirá especial preocupación para el Gobierno; llevar a cabo una acción de gobierno que garantice la vigencia de una efectiva justicia social en un clima de libertad; las conquistas y derechos de los trabajadores serán plenamente reconocidos y aun acrecentados; es propósito fundamental del Gobierno provisional obtener un real progreso en las condiciones de vida de los sectores más necesitados de la población. » Si bien el Gobierno provisional, en cumplimiento de sus objetivos y con el propósito de preservar su estabilidad y el orden público, se ha visto obligado a ordenar detenciones, nadie lo ha sido por su condición de obrero o de dirigente sindical. Los detenidos o procesados lo han sido por causa de delitos o contravenciones comunes, al margen absolutamente de su condición de obreros. Así, Rubens Iscaro fué detenido en su domicilio por la policía por orden de autoridad competente y ajustándose a las formas legales. Iscaro y otros dirigentes políticos han sido alojados (y no « relegados ») en diversos establecimientos penitenciarlos (y no en « campos de concentración »). El estado de sitio, si bien limita en cierta forma las garantías individuales, no las deroga, puesto que siempre existe la posibilidad de defensa, sea dentro del mismo poder administrativo o recurriendo a los órganos judiciales. Esas detenciones fueron ordenadas atendiendo únicamente a actividades políticas vinculadas con el desaparecido régimen totalitario. El Gobierno, con objeto de restaurar el orden en la administración de los sindicatos y poner término a la venalidad y corrupción de los dirigentes impuestos por la dictadura depuesta, intervino la Confederación General del Trabajo y sus sindicatos afiliados. Dicha intervención tuvo por objeto, además, garantizar en un plazo prudencialmente corto (150 días a partir del 1.° de mayo de 1956) elecciones internas sindicales realmente libres.
- Comunicación de 7 de noviembre de 1956
- 254. En esta comunicación, el Gobierno argentino transmite un memorándum del Ministerio del Interior referente, principalmente, a las alegaciones presentadas por la C.T.A.L el 6 de abril de 1956. Comienza el Gobierno indicando que, pese a haberse efectuado todas las providencias necesarias para reunir una información completa, la insuficiente individualización de las personas cuya detención denuncia la C.T.A.L ha hecho difícil la investigación. En especial, se han presentado casos de homonimia, como con respecto a Luis Martínez, nombre sumamente común, que han obligado a confrontar más de cien prontuarios. Por añadidura, debe tenerse en cuenta que, siendo Argentina un país federal, cada provincia, así como la Capital Federal, cuenta con un sistema propio de identificación. Los prontuarios individuales policiales y los registros de los establecimientos penitenciarios están organizados sobre la base de un número de identidad. No existe en el país, empero, un registro general que permita establecer si una persona está o no bajo proceso judicial en alguna provincia; incluso, en cada provincia, los ficheros de identidad sólo registran la sentencia final del juicio y no el simple procedimiento. Atendiendo a estas explicaciones, el Gobierno señala que las personas designadas en la queja de la C.T.A.L de 6 de abril de 1956 pueden ser clasificadas en dos categorías, a saber: 1) personas a disposición del Poder Ejecutivo, y 2) personas detenidas por otras autoridades.
- 255. Con respecto a la primera categoría, « detenidos a disposición del Poder Ejecutivo », las normas que facultan al Poder Ejecutivo a proceder de esa suerte es la ley núm. 14.433, de 16 de septiembre de 1955, que implanta el estado de sitio.
- Según el artículo 23 de la Constitución argentina de 1853, « en caso de conmoción interior o de ataque exterior que ponga en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales, pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la nación, si ellas no prefiriesen abandonar el territorio argentino ». En nómina adjunta a su respuesta, el Gobierno indica los nombres de las personas puestas a disposición del Poder Ejecutivo, señalando el día de la detención, el número de decreto que la ordenó y la fecha de la puesta en libertad. A la fecha de la comunicación gubernamental, sólo se encontraban en esa situación 11 personas, cuyos nombres, fecha de detención y número del decreto correspondiente indica el Gobierno. El hecho de estar estas personas a disposición del Poder Ejecutivo no implica derogar en su respecto la garantía constitucional del debido proceso legal. Según la jurisdicción de la Corte Suprema argentina, cuyos fallos cita el Gobierno, «la detención que sufren los afectados no constituye una pena, sino una medida de seguridad preventiva que puede cesar por el ejercicio de la opción de salir del país » (Fallos, tomo 167, 1933, p. 267). Según otro fallo (Fallos, tomo 200, 1944, p. 253), « la Constitución se ha propuesto conciliar la necesidad de mantener el orden público, que es el ambiente propio de la libertad, con la protección dispensada por ella a las garantías individuales. Mientras el detenido o el trasladado no ha hecho manifestaciones de su opción de salir del país, la restricción de su libertad es constitucionalmente válida; si las Hace y se le permite ausentarse no hay caso judicial; si se le niega el derecho a ausentarse o se le ponen restricciones improcedentes, surge la jurisdicción judicial para amparar el derecho desconocido. En esta forma se realizan los fines del artículo 23 de la Constitución; cada poder obra dentro de sus atribuciones y no se vulnera ninguna de las garantías del artículo 18 de la Constitución: Garantías individuales ».
- 256. La vigencia del estado de sitio se debe, explica el Gobierno, a que el país pasa por un período revolucionario, después del derrocamiento, en septiembre de 1955, de una dictadura totalitaria. El actual Gobierno revolucionario, con el propósito de restaurar a la mayor brevedad el régimen democrático republicano de la Constitución de 1853, se ha visto obligado a mantener el estado de sitio previsto por la misma Constitución, lo que implica la necesidad, a veces, de imponer, respetando la garantía constitucional del debido proceso legal, un mínimo de restricciones a los derechos individuales. El Gobierno ha convocado a elecciones para 1957. Cabe señalar que el estado de sitio vigente, figura jurídica prevista por la Constitución, significa una derogación del « estado de guerra interno » en que tenía al país la dictadura depuesta, en violación de las normas constitucionales. Por añadidura, una de las primeras medidas adoptadas por el Gobierno revolucionario fue garantizar la absoluta independencia del Poder Judicial. La imputación de que algunos de los detenidos se habrían visto arbitrariamente privados del recurso de hábeas corpus, aparte de ser una acusación gratuita, no podría ser remediada por acción del Poder Ejecutivo, sino por recurso de los propios interesados ante los tribunales de apelación competentes.
- 257. El Gobierno acompaña una lista alfabética de los nombres de las personas mencionadas por el querellante que no ha sido posible identificar, por las razones indicadas anteriormente. En todo caso, ninguna de tales personas se encuentra detenida. A lo sumo, se trataría de contraventores sancionados por faltas o contravenciones policiales. Las sanciones privativas de libertad para esas figuras penales no exceden de 30 días. Los códigos de faltas son de competencia exclusiva de cada provincia; en general, los procedimientos para juzgar las contravenciones son sumarios, de doble instancia, pudiendo el procesado producir pruebas y apelar judicialmente. Incluso el contraventor puede llegar, en recurso extraordinario (de inconstitucionalidad) ante la Corte Suprema de la Nación. Las leyes provinciales garantizan el debido proceso legal para el juzgamiento de las faltas y las contravenciones. Señala el Gobierno que si la organización querellante facilitara más datos que permitan la identificación de las personas en cuestión (cédula de identidad, fecha y lugar del arresto, provincia, etc.) sería posible, quizás, efectuar una investigación más detenida.
- 258. Por fin, el Gobierno se refiere a otros cargos cuya vaguedad no permite contestarlos detalladamente. No ha sido posible encontrar antecedente alguno de las supuestas torturas. Llama la atención que la C.T.A.L no haya indicado ante qué jurisdicción habrían presentado querella los familiares de los torturados. Los tribunales judiciales están abiertos siempre a los familiares para tramitar con toda diligencia quejas relativas a detenciones y torturas ilícitas, hechos que, según las leyes argentinas, constituyen delitos. En lo tocante a las alegaciones sobre la libertad de prensa, indica el Gobierno que se publican en el país 847 diarios y revistas. De ellos sólo seis son de propiedad gubernamental e incluso los directores de estos seis periódicos gozan de libertad de opinión. Es de imaginar que un enorme porcentaje de las publicaciones sustentan ideas contrarias al Gobierno. Las prohibiciones a la circulación - y no a la libertad de expresión - han sido necesarias en algunos casos por razones de seguridad, dado que cierta prensa respondía a las directivas de la dictadura depuesta y había adoptado una actitud directamente subversiva. Estas restricciones a una libertad individual durante el estado de sitio han sido reconocidas como legítimas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación. Fuera de esas restricciones, debe señalarse que diarios y revistas de las más diversas tendencias gozan de plena libertad de expresión; que se han efectuado numerosas asambleas y actos públicos políticos y sindicales. A ningún partido, incluso al Partido Comunista Argentino, se le ha negado autorización para celebrar actos públicos. Desde septiembre de 1955 se han difundido por radio más de 2.000 conferencias políticas de diversas tendencias.
- Comunicación de 19 de febrero de 1957
- 259. En esta comunicación, el Gobierno informa que de las 11 personas qué figuraban en la lista de detenidos a disposición del Poder Ejecutivo, cuatro han recuperado su libertad (una de ellas optó por salir del país), estudiando el Gobierno la situación de las restantes. El Ministro del Interior, Sr. Carlos Alconoda Aramburu, declaró el 14 de febrero de 1957 que «el Gobierno de la revolución, respetuoso de los derechos del hombre y del orden jurídico, no mantiene detenidos por razones de ideología política. Solamente ante actos fehacientemente probados de subversión institucional, sabotaje o daños que comprometen seriamente la paz social y destruyen el patrimonio colectivo se ha visto en la ineludible necesidad de ejercitar la facultad que confiere al Poder Ejecutivo el artículo 23 de la Constitución Nacional ». El Gobierno presenta también el texto del fallo de la Suprema Corte de Justicia, de 28 de diciembre de 1956, que rechaza la apelación interpuesta por Rubens Iscaro y otros, contra la denegatoria de hábeas corpus en primera instancia.
- Con referencia a los periódicos Vocero, Derechos del Hombre, El Federal (órgano del ex partido oficialista en la provincia de Córdoba) y Lucha Obrera (órgano del Partido Socialista de la Revolución Nacional, vinculado al ex partido oficialista), su publicación ha sido suspendida, declara el Gobierno, por efectuar propaganda subversiva o declaradamente en favor del régimen depuesto por la revolución.
- 260. En una declaración de 19 de febrero de 1957, el interventor de la C.G.T expresó que, celebradas las elecciones de primer grado en los sindicatos de todo el país, y después de su entrega a los obreros, se encaraba resueltamente el paso de las federaciones a los trabajadores, para cumplir así la última etapa de la intervención. Señaló que la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza es la primera que se ha entregado a sus autoridades legítimas, las que fueron elegidas por los trabajadores, en comicios auténticamente democráticos. La declaración dice finalmente que el congreso extraordinario de trabajadores de luz y fuerza aprobó todo lo realizado durante la intervención y que rápidamente serán entregadas a los obreros las demás federaciones. Agrega el Gobierno que de 4.263 sindicatos.
- 3. 217 han sido entregados a las autoridades surgidas de las elecciones y que, con respecto a los restantes, se procederá en igual forma al concluir las elecciones pendientes. En el caso de federaciones, el Gobierno declara que 25 ya han convocado a elecciones y que, para fines de marzo de 1957, las restantes también lo habrán hecho. Posteriormente, se convocará el Congreso de la C.G.T.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 261. Las alegaciones que el Comité debe examinar se refieren a diversos actos gubernamentales acaecidos entre fines de 1955 y los primeros meses de 1956, es decir, durante un período de graves perturbaciones políticas en Argentina, en que se encontraba en vigencia el estado de sitio. En efecto, el Gobierno a quien la organización querellante imputa tales actos es un gobierno revolucionario que asumió el poder en septiembre de 1955. Es menester, por lo tanto, tener presente la situación política por la que pasaba el país, así como el aspecto político de los actos gubernamentales objeto de la queja, al examinar las diversas alegaciones presentadas. En reiterados casos anteriores en que ha tenido que examinar alegaciones contra países que se encontraban en un período de crisis política, o que acababan de pasar una época de perturbaciones graves (guerra civil, revolución, etc.), el Comité ha considerado necesario tener presente, al examinar las diversas medidas adoptadas por los gobiernos, inclusive contra organizaciones sindicales, tales circunstancias extraordinarias para apreciar en su justo valor el alcance de las alegaciones. Tal parece ser el caso en esta ocasión, puesto que, como es de pública notoriedad, Argentina ha pasado por un período revolucionario sumamente grave, no habiéndose aún restablecido completamente la normalidad institucional. Teniendo presente esta circunstancia, procede efectuar el examen de las diversas alegaciones de la C.T.A.L.
- Alegaciones relativas a la detención de sindicalistas y trabajadores
- 262. La mayor parte de las alegaciones presentadas por la organización querellante se refieren a la detención de sindicalistas y de trabajadores. Resulta de la respuesta gubernamental que, al 7 de noviembre de 1957, sólo once de entre los dos centenares de personas indicadas por la organización querellante se encontraban aún a disposición del Poder Ejecutivo. Según la posterior respuesta gubernamental, de 19 de febrero de 1957, sólo siete de entre esas once personas se encontraban aún detenidas; tres habían sido liberadas y una había optado por salir del país. El Gobierno estudia la situación de los restantes. La detención de todas ellas fué ordenada por decreto de la autoridad señalada por la Constitución, habiéndose respetado, por ende, en opinión del Gobierno, la garantía del debido proceso legal. El Poder Ejecutivo se ha limitado a aplicarles una medida de seguridad preventiva, y no una pena, medida de seguridad a la cual pueden poner término de inmediato los interesados ajustándose al procedimiento constitucional, que les permite optar por abandonar el territorio argentino, como lo ha hecho uno de los interesados. El Ministro del Interior declaró el 14 de febrero de 1957 que el Gobierno no mantiene detenidos por razones de ideología política, sino únicamente por actos fehacientemente probados de subversión, sabotaje o daños que comprometen seriamente la paz social. Por fin, el Gobierno señala que no le ha sido posible encontrar antecedente alguno de las supuestas torturas alegadas; en todo caso, ante los tribunales, que están abiertos a los familiares para tramitar casos de esa naturaleza, no se ha iniciado la acción penal correspondiente.
- 263. En los numerosos casos en que el Comité ha tenido que examinar alegaciones relativas a la aplicación de medidas de carácter estrictamente político, como es el estado de sitio, ha requerido siempre que las informaciones presentadas por los gobiernos sean lo suficientemente precisas y circunstanciadas como para permitirle llegar a la conclusión de que los motivos de las detenciones eran realmente ajenos a consideraciones sindicales. En el presente caso, el Gobierno argentino ha investigado a fondo la situación y transmitido al Comité una detallada información - inclusive las fechas de liberación de 110 personas y una lista de 42 personas que, por no haber sido claramente identificadas por la organización querellante, no ha sido posible investigar y a cuyo respecto el Gobierno carece de constancias de su detención.
- 264. La cuestión de la legitimidad de la implantación de un régimen excepcional, como el estado de sitio o institución análoga, es cuestión que, salvo en sus efectos sobre el ejercicio de los derechos sindicales, escapa a la competencia del Comité.
- 265. El Gobierno indica que las detenciones de las siete personas aun detenidas fueron ordenadas respetándose escrupulosamente la garantía constitucional del debido proceso legal: no se trataba de la aplicación de sanciones propiamente dichas, sino de medidas de seguridad provisionales que los interesados pueden interrumpir en todo momento haciendo uso del derecho que les reconoce el artículo 23 de la Constitución. El Tribunal Constitucional Supremo del país ha admitido como legítimas ese tipo de restricciones a las garantías individuales durante la vigencia del estado de sitio. Por añadidura, los interesados cuentan con recursos administrativos y judiciales para defenderse. Y si bien, como el querellante mismo indica, los jueces no han admitido en ciertos casos los recursos de hábeas corpus interpuestos, ello mismo implica reconocer que todo interesado dispone de la posibilidad de defenderse en un procedimiento judicial normal (véase anteriormente el párrafo 261).
- 266. El Gobierno confirma que en todos los casos se ha respetado la garantía del debido proceso legal y que ha sido la autoridad judicial del país - órgano independiente del Poder Ejecutivo - quien ha confirmado la legalidad de los actos gubernamentales. Sin embargo, lo que preocupa al Comité de Libertad Sindical no es saber si la acción legal es conforme al derecho interno argentino, cuestión en la cual los fallos de la Suprema Corte argentina son evidentemente definitivos, sino saber si las facultades jurídicas reconocidas al Gobierno por el derecho interno han sido ejercidas o no respetándose la libertad sindical. El Comité ha subrayado siempre la importancia que da a la garantía del debido proceso legal cuando se acusa a sindica listas de infracciones de índole política, o de delitos de derecho común, y ha opinado que el conceder a un sindicalista su libertad bajo la condición de que abandone el país no es compatible con el libre ejercicio de los derechos sindicales. No pareciera tampoco satisfacerse la garantía del debido proceso legal si, de acuerdo con el derecho interno, el efecto del estado de sitio tiene por consecuencia que los tribunales que examinan los recursos de hábeas corpus no pueden proceder a un examen del fondo de los casos. El problema, en tales circunstancias, no reside en la cuestión de la independencia del Poder Judicial, sino en la cuestión de saber si la ley aplicable es contraria o no a los principios de la libertad sindical, y si da garantías adecuadas para un examen independiente e imparcial de los casos en que sindicalistas han sido acusados de delitos políticos. Habida cuenta de todas estas circunstancias, aun reconociendo el carácter excepcional de la situación argentina y tomando nota de que sólo siete de las personas designadas por el querellante se encontraban aún detenidas, el Comité considera conveniente llamar la atención sobre la importancia que da al respeto de la garantía del debido proceso legal en casos semejantes, para que sean enjuiciadas imparcialmente en cuanto al fondo.
- Alegaciones referentes a la represión del movimiento sindical
- 267. Alega la organización querellante, en términos generales, que se habría desatado en Argentina un movimiento represivo contra todas las organizaciones sindicales. Se habrían prohibido ciertas reuniones sindicales y se habrían designado interventores militares en las diversas organizaciones sindicales, interventores carentes de todo carácter representativo. El Gobierno, por su parte, niega la existencia de tal represión, pues justamente uno de los objetivos enunciados en la declaración de principios del Gobierno revolucionario es el restablecimiento de la libertad sindical. Para poner término a la corrupción administrativa reinante en diversas organizaciones sindicales, corrupción debida a la venalidad de los dirigentes impuestos por la dictadura depuesta, el Gobierno se vió obligado a ordenar la intervención administrativa de la Confederación General del Trabajo y sus sindicatos afiliados. La función de esos interventores es garantizar en un plazo prudencial (150 días a contar del 1.° de mayo de 1956) elecciones limpias y libres en las organizaciones intervenidas. El Gobierno precisa en su última comunicación que las elecciones de primer grado se han efectuado va en 4.263 sindicatos, habiéndose entregado 3.217 sindicatos a sus autoridades electas, y que las federaciones sindicales procederán antes de fines de marzo de 1957 a la elección de sus autoridades. Igual procedimiento - declara el Gobierno - se seguirá con la C.G.T.
- 268. En lo que respecta a la cuestión de la represión de las actividades sindicales y a la prohibición de reuniones sindicales, cabe observar que las alegaciones son de carácter general, no mencionándose ningún caso concreto de prohibición de reuniones o de actos represivos diferentes de los examinados en los párrafos anteriores (detenciones, etc.). Incluso cabe señalar que el régimen legal de las asociaciones profesionales de trabajadores, implantado por el actual Gobierno por decreto núm. 9270. de 23 de mayo de 1956 - legislación que deroga la antigua legislación sindical que había sido objeto de observaciones por el Comité de Libertad Sindical - expresamente garantiza, en su artículo 1.6, el derecho de reunión sin permiso previo.
- 269. En lo tocante a la intervención de la Confederación General del Trabajo, el Gobierno admite este cargo, indicando que se trató de una medida impuesta por la corrupción administrativa en que se encontraban los sindicatos cuyos dirigentes habían sido designados por el Gobierno anterior. La finalidad de esa intervención era permitir, en un término prudencial, la realización de elecciones libres. Una intervención de este tipo, en una época de normalidad institucional, pareciera incompatible con el respeto de la libertad sindical. Debe tenerse presente, sin embargo, como se indicó en el examen de las alegaciones anteriores, que se trata de medidas adoptadas, con carácter provisional, por un gobierno revolucionario contra organizaciones sindicales que, en su opinión, se encontraban controladas por el Gobierno depuesto. En el caso núm. 12 (República Argentina), el Comité examinó la situación derivada de ese control de la C.G.T por el Gobierno anterior, recomendando el Consejo de !Administración al Gobierno argentino que reexaminara el derecho y práctica entonces vigentes. Pareciera que las medidas adoptadas por el presente Gobierno estuvieran destinadas a cumplir las anteriores recomendaciones del Consejo de Administración, y que a la fecha (febrero de 1957) la finalidad perseguida con tales medidas es progresivamente cumplida, puesto que se han efectuado las elecciones sindicales primarias y se ha devuelto la administración de los sindicatos intervenidos a las autoridades surgidas de las elecciones y que igual procedimiento se sigue en las federaciones sindicales, que también serán devueltas a las autoridades elegidas.
- 270. En estas condiciones, el Comité considera que la intervención, admitida por el Gobierno, de la C.G.T y sus organizaciones afiliadas fue una medida extraordinaria, de carácter estrictamente provisional, ordenada durante un período de transición hacia la normalización institucional, al que se pone término progresivamente mediante elecciones libres. El Comité recomienda al Consejo de Administración, por tanto, que observe que el proceso de normalización sindical se encuentra bien encaminado y que reitere la importancia que concede al completo restablecimiento de una situación sindical, en que los trabajadores, sin distinción de ninguna índole, puedan constituir las organizaciones de su propia elección y afiliarse libremente a ellas. Recomienda también que no es necesario continuar con el examen de las alegaciones relativas a represión de las actividades sindicales y prohibición de reuniones sindicales, por ser estas alegaciones demasiado vagas como para permitir su examen detenido.
- Alegaciones referentes a la prensa sindical
- 271. Alega la organización querellante que se habría prohibido la publicación de Unidad Sindical, Vocero, Lucha Obrera, El Federal, Derechos del Hombre y otros periódicos. Se habría detenido a vendedores de Nuestra Palabra. El Gobierno, por su parte, señala que las restricciones impuestas a los diarios indicados por el querellante se fundan en el estado de sitio vigente, que autoriza, como la Suprema Corte de Justicia lo ha admitido en diversos fallos, a restringir, por razones de seguridad, la libertad de cierta prensa y directamente subversiva y contraria a la revolución... que responde a directivas de partidarios del ex dictador prófugo ». Agrega el Gobierno que El Federal (órgano del ex partido oficialista) y Lucha Obrera (órgano del Partido Socialista de la Revolución Nacional), así como Vocero y Derechos del Hombre, fueron suspendidos por efectuar propaganda en favor del régimen depuesto por la revolución. Fuera de ello, las publicaciones gozan de plena libertad de opinión. La libertad de expresión no ha sufrido trabas, habiéndose efectuado con toda libertad actos públicos, políticos y sindicales. La radio es utilizada libremente para propaganda política. Las medidas de restricción impuestas por el estado de sitio son temporales. La normalización constitucional del país se efectuará mediante elecciones que se realizarán en 1957. La necesidad de defender los objetivos revolucionarios significa, a veces, la necesidad de imponer, de acuerdo con expresas disposiciones constitucionales; un mínimo de restricciones a los derechos individuales.
- 272. El Comité, en casos anteriores referentes al libre ejercicio de la libertad de prensa, ha considerado que no le corresponde examinar cuestiones referentes a la libertad de prensa en general, siendo únicamente competente para examinar aquellas cuestiones relacionadas con la prensa sindical específicamente, por cuanto, como ha declarado en el caso núm. 101 (Reino Unido-Guayana Británica), « el derecho de expresar opiniones a través de periódicos o publicaciones es indudablemente un elemento esencial del derecho sindical ».
- 273. En el presente caso, entre aquellas publicaciones cuya circulación admite el Gobierno haber restringido, sólo la llamada Unidad Sindical pareciera ser, por su nombre y a falta de otros datos, publicación sindical o profesional. Sin embargo, cabe observar que la organización querellante no ha presentado prueba alguna de que la circulación de publicaciones sindicales haya sido obstaculizada por su carácter. De las explicaciones gubernamentales se desprende que las restricciones impuestas - durante un período revolucionario y bajo la vigencia del estado de sitio - no tienen por fundamento el carácter sindical o profesional de las publicaciones, sino únicamente su índole « directamente subversiva », y que se trata de restricciones a la libertad general de prensa impuestas por razones circunstanciales de orden político y no por motivos de represión sindical. En estas condiciones, el Comité, recalcando la importancia que tiene la libertad de la prensa sindical como elemento esencial de la libertad sindical en general, considera que las restricciones impuestas a ciertas publicaciones por el Gobierno revolucionario argentino durante la vigencia del estado de sitio parecen haber tenido como motivo principal razones de carácter político general. El Comité, por lo tanto, aun teniendo presente el carácter excepcional de estas medidas, recomienda al Consejo de Administración que llame la atención del Gobierno sobre la importancia que da al respeto efectivo de la libertad de prensa sindical.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 274. En conclusión, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que exprese su satisfacción por las medidas adoptadas por el Gobierno para restablecer completamente la libertad sindical y el pleno respeto de los derechos sindicales;
- b) que llame la atención del Gobierno y de los sindicalistas argentinos sobre el tenor de la resolución sobre la independencia del movimiento sindical, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 35.a reunión (Ginebra, 1952), en la que se declara « que es indispensable preservar en cada país la libertad y la independencia del movimiento sindical, a fin de que este último pueda llenar su misión económica y social, independientemente de los cambios políticos que puedan sobrevenir »; los sindicatos, por su parte, cuando resuelvan iniciar una acción política dentro de la legalidad, deben cuidar de que la misma no sea « de tal naturaleza que comprometan la continuidad del movimiento sindical o de sus funciones sociales y económicas, cualesquiera que sean los cambios políticos que puedan sobrevenir en el país. Cuando los gobiernos se esfuerzan en obtener la colaboración de los sindicatos para la aplicación de su política económica y social, deberían tener conciencia de que el valor de esta colaboración depende en gran parte de la libertad y de la independencia del movimiento sindical, considerado como un factor esencial para favorecer el progreso social, y no deberían tratar de transformar el movimiento sindical en un instrumento político y utilizarlo para alcanzar sus objetivos políticos. No deberían tampoco inmiscuirse en las funciones normales de un sindicato, tomando como pretexto que éste mantiene relaciones, libremente establecidas, con un partido político »;
- c) que, en lo referente a detenciones preventivas ordenadas bajo el estado de sitio, tome nota de las seguridades dadas por el Gobierno de que sólo se mantiene detenidas a personas por actos probados de subversión, sabotaje o daños graves;
- que la situación de los detenidos es objeto de examen por el Gobierno, y que destaque la importancia que tiene que todo detenido cuente con la plena garantía de un debido proceso legal que permita, dentro de términos razonables, a una instancia judicial independiente, proceder al examen objetivo de los motivos de tales medidas;
- d) que tome nota de que la intervención gubernamental de la Confederación General del Trabajo fué una medida de emergencia adoptada después de una revolución para permitir a organizaciones controladas por el anterior Gobierno celebrar elecciones libres; de que las elecciones en cuestión han prácticamente concluido; de que el proceso de normalización sindical se encuentra bien encaminado, y que reitere la importancia que concede al completo restablecimiento de una situación en que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tengan el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas, con la sola condición de observar sus estatutos - organizaciones que tengan el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente a sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción, debiendo las autoridades públicas abstenerse de toda intervención que tienda a limitar estos derechos o a entorpecer su ejercicio.
- e) que, en lo referente a las alegaciones sobre la libertad de prensa, recalque la importancia que, como elemento de la libertad sindical, tiene la libertad de la prensa sindical y su respeto efectivo.