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Rapport intérimaire - Rapport No. 47, 1961

Cas no 143 (Espagne) - Date de la plainte: 15-AVR. -59 - Clos

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  1. 61. Prosiguiendo el examen de las quejas por violación de la libertad sindical presentadas contra España por la C.I.O.S.L, la Unión General de Trabajadores Españoles en el Exilio y la F.S.M, el Comité de Libertad Sindical, en su 23.a reunión (noviembre de 1959), emitió otro informe provisional, que el Consejo de Administración aprobó, en el que figuran ciertas conclusiones, recomendaciones y demandas de información complementaria.
  2. 62. En su 24.a reunión, celebrada en febrero de 1960, el Comité decidió aplazar el examen del caso hasta la presente reunión, por haberse recibido la información solicitada del Gobierno demasiado tarde para poderla examinar entonces. En este informe sólo se trata de los alegatos que quedaron pendientes.

Alegatos referentes a la prohibición de la huelga en relación con la libertad sindical

Alegatos referentes a la prohibición de la huelga en relación con la libertad sindical
  1. 63. Estas alegaciones y las correspondientes respuestas del Gobierno se analizan y comentan en los párrafos 125-9.31 del 30.° informe y en los párrafos 81-88 del 41.er informe. Al deliberar sobre este aspecto del caso en su reunión de noviembre de 1959, el Comité resolvió proponer al Consejo de Administración las siguientes recomendaciones, que constan en el párrafo 104, b), de su 41.er informe:
  2. 104. En virtud de cuanto queda expuesto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
  3. ....................................................................................................................
  4. b) que, en lo que concierne a los alegatos referentes a la prohibición de la huelga en relación con la libertad sindical, decida:
  5. i) volver a tomar nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que los trabajadores no podrían ser castigados con arreglo a los preceptos del Código Penal por el mero hecho de haber cesado su trabajo;
  6. ii) poner de manifiesto que, al ser aplicados y debido sin duda a su redacción, los actuales textos legislativos son susceptibles de una interpretación incongruente con ese principio;
  7. iii) preguntar por ello al Gobierno español si, supuesto que tal sea, en efecto, el espíritu de la ley, ha adoptado las necesarias medidas para que las autoridades encargadas de incoar los procedimientos legales guarden plena conciencia de tal espíritu y del alcance exacto de los textos que tienen por misión aplicar;
  8. iv) poner de relieve que, en su forma actual, la legislación española en materia de huelga es susceptible de ser interpretada en el sentido de una prohibición absoluta de las huelgas, lo que no concordaría con los principios generalmente reconocidos en materia de libertad sindical;
  9. v) sugerir al Gobierno que, en estas circunstancias, quizá desee considerar la conveniencia de someter a las autoridades nacionales competentes propuestas para la apropiada reforma de esa legislación.
  10. ....................................................................................................................
  11. En su 144.a reunión (1.°-4 de marzo de 1960), el Consejo de Administración aprobó estas recomendaciones, que el Director General comunicó al Gobierno por carta de 14 de marzo de 1960. Como el Gobierno no ha comentado este aspecto del caso ni en su carta de 15 de febrero de 1960 ni posteriormente, el Comité recomienda al Consejo de Administración que, una vez más, señale a la atención del Gobierno las conclusiones consignadas en el párrafo 104, b), del 41.er informe y, en particular, solicite del Gobierno que facilite la información solicitada en el párrafo 104, b), iii).
  12. Alegatos relativos a las huelgas de marzo de 1958
  13. 64. En su 20.a reunión, habiendo advertido el Comité las divergencias existentes entre los muy completos datos facilitados por los denunciantes para probar que las huelgas de que se trata tuvieron por motivo reivindicaciones de índole económica y la declaración del Gobierno en el sentido de que las huelgas constituyeron un complot subversivo, recomendó al Consejo de Administración que pidiera al Gobierno informes más detallados sobre este aspecto del caso.
  14. 65. En su reunión de noviembre de 1959, tras examinar las comunicaciones del Gobierno de fechas 22 de mayo y 28 de julio de 1959, el Comité advirtió que, aparte ciertas consideraciones en cuanto al hecho de que la calidad de sindicalista atribuída a un ciudadano no puede excusarle de responsabilidad penal en caso de delito por su parte, el Gobierno remitía a las observaciones hechas en su comunicación de 17 de octubre de 1958, la misma precisamente ante la cual el Comité y el Consejo estimaron necesario obtener datos más detallados para poder pronunciarse con conocimiento de causa.
  15. 66. En tales condiciones, considerando, como siempre, que los alegatos relativos al derecho de huelga son de su competencia cuando guardan relación con la libertad sindical, el Comité recomendó al Consejo de Administración que declarase, según había hecho reiteradamente, que el derecho de huelga de los trabajadores y de las organizaciones de trabajadores constituye uno de los recursos esenciales de que disponen para promover y defender sus intereses profesionales.
  16. 67. En lo que concierne a los alegatos relativos a los malos tratos y a otras medidas punitivas que se habrían infligido a los trabajadores que participaron en las huelgas de marzo de 1958, y en lo referente también a los procedimientos legales a que aludía el Gobierno en sus observaciones, como el Comité advirtiera que el Gobierno no había facilitado la información solicitada, reiteró su anterior recomendación al Consejo de Administración, de que pusiera nuevamente de relieve la importancia que ha atribuído siempre a que los sindicalistas, como cualquier otra persona, gocen de las garantías de un procedimiento judicial regular de conformidad con los principios incorporados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, rogando al Gobierno que tuviese a bien facilitarle datos más detallados sobre estos aspectos del caso.
  17. 68. Habida cuenta de que, así en su comunicación de 15 de febrero de 1960 como después, el Gobierno se ha abstenido de responder acerca de los puntos a que se alude más arriba, el Comité estima oportuno volver a hacer al Consejo de Administración las mismas recomendaciones que se acaban de recordar en los dos párrafos anteriores.
  18. Alegatos relativos a las medidas tomadas contra huelguistas y a la detención de sindicalistas y de trabajadores
  19. 69. En comunicación de fecha 12 de diciembre de 1957, la Unión General de Trabajadores Españoles en el Exilio se refería a las medidas que, a su decir, se habían adoptado contra los obreros de los astilleros de Sestao y contra los mineros del pozo María Luisa, con motivo de las huelgas.
  20. 70. Por carta de 15 de mayo de 1958, la F.S.M alegaba que el 28 de enero de 1958 se detuvo a cuarenta y cuatro ciudadanos españoles por haber asistido al Festival Mundial de la Juventud, y que entre las personas detenidas figuraban seis sindicalistas, cuyos nombres citaba el querellante, diciendo tratarse de enlaces sindicales que no habían asistido al Festival.
  21. 71. Por comunicación de 31 de diciembre de 1958, dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas y transmitida por éste a la O.I.T, la Unión General de Trabajadores Españoles en el Exilio alegaba que todavía se hallaban encarcelados treinta y cuatro trabajadores a quienes se detuvo por haber participado en las huelgas de los mineros asturianos de marzo de 1958 y que a diecisiete se los había desterrado a Extremadura.
  22. 72. Por último, en carta de 17 de marzo de 1959, la Unión General de Trabajadores Españoles en el Exilio alegaba que en 1948 se detuvo en Zaragoza a treinta y dos trabajadores por haber intentado reconstituir en dicha ciudad la Unión General de Trabajadores; que permanecieron en la cárcel durante un año y después se los dejó en libertad provisional, y finalmente el 17 de febrero de 1959, o sea once años después, fueron condenados a penas de prisión entre tres meses y seis años. El querellante citaba los nombres de los trabajadores interesados.
  23. 73. No habiendo recibido observaciones del Gobierno sobre estos alegatos, en su reunión de noviembre de 1959 el Comité, antes de formular sus recomendaciones al Consejo de Administración, decidió confiar al Director General el encargo de rogar al Gobierno que tuviera a bien presentar las pertinentes observaciones. Como se trataba de alegatos pertenecientes a la categoría de los que deben ser tratados con carácter de urgencia, por relacionarse con la «vida humana o la libertad personal », el Comité pidió al Director General que señalara este hecho a la atención del Gobierno, rogando a éste que facilitara una pronta respuesta sobre los asuntos planteados.
  24. 74. Por comunicación de 15 de febrero de 1960, el Gobierno manifestaba que las actividades por que fueron procesadas y condenadas las antedichas personas no eran de carácter laboral, sino netamente subversivas y contrarias a la ley y al orden, y consiguientes a las consignas y ayudas dimanantes del quinto Congreso del Partido Comunista en Praga (noviembre de 1954). Añadía el Gobierno que en los domicilios de varios de los detenidos se hallaron grandes cantidades de propaganda comunista recibida del extranjero, así como multicopistas de origen extranjero e importantísimas cantidades de dinero cuyo origen no pudo ser justificado. Los detenidos fueron, dentro de los plazos legales, puestos a disposición del juzgado de instrucción competente, quien, según el Gobierno, decretó la libertad de algunos, en tanto que otros fueron juzgados con arreglo al Código Penal común.
  25. 75. Comentando el alegato a que se refiere el párrafo 70 supra, manifiesta el Gobierno que las personas interesadas no fueron detenidas por haber asistido al Festival Mundial de la Juventud, sino por haber organizado en Zaragoza una célula del Partido Comunista, prohibido en España, « siguiendo las consignas del quinto Congreso del Partido Comunista, celebrado en Praga en noviembre de 1954, que prescribe la « democratización » y « coexistencia » mediante la infiltración en los medios intelectuales y obreros ».
  26. 76. Respecto a las seis personas citadas por la F.S.M, dice el Gobierno que Rafael Tejero Sánchez pertenecía a la secretaría del Partido Comunista en Zaragoza; que Manuel Gil Prieto era amigo y colaborador de confianza del secretario general del Partido Comunista; que Antonio Rosel Martínez, hijo del secretario general del Partido, era secretario de organización y finanzas; que Luis Zalaya Navarro pertenecía a la secretaría del Partido Comunista y que Ramón Gorriz Espez (no « Ramón Gorri ») y Jesús Gamboa (Matute) eran militantes del Partido Comunista. Agrega el Gobierno que estas personas fueron detenidas por ser activistas del Partido Comunista, prohibido en España, y que se hallaban completamente al margen de cualquier cuestión laboral o sindical.
  27. 77. Ante las explicaciones del Gobierno, estima el Comité que la detención de los sindicalistas citados en la queja de la F.S.M parece obedecer a sus actividades políticas ilegales, ajenas al desempeño de sus funciones de enlaces sindicales. Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración que advierta que los querellantes no han aportado pruebas suficientes de que las detenciones practicadas se deban a las funciones o actividades sindicales de los interesados, alegato que el Gobierno contradice, y que decida ser innecesario proseguir el examen de este aspecto de los alegatos.
  28. 78. El Gobierno no hace referencia alguna a las medidas que se dice fueron adoptadas contra los trabajadores de los astilleros de Sestao y contra los mineros del pozo María Luisa con motivo de las huelgas (véase párrafo 69), y a los treinta y cuatro trabajadores que se dice fueron detenidos por haber participado en huelgas (véase párrafo 71), ni a los treinta y dos trabajadores que se dice fueron condenados por haber tratado de reconstituir la Unión General de Trabajadores (véase párrafo 72).
  29. 79. Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración que ruegue al Gobierno tenga a bien facilitar sus observaciones sobre estos aspectos del caso; que señale a la atención del Gobierno el hecho de que estos alegatos pertenecen a la categoría de los que deben ser tratados con carácter de urgencia, de conformidad con lo resuelto por el Consejo de Administración en noviembre de 1958, puesto que se refieren a asuntos relacionados con « la vida humana o la libertad personal », y que, consiguientemente, ruegue al Gobierno que facilite una pronta respuesta respecto a los asuntos planteados.
  30. Alegatos relativos a los « presos sociales » (caso del Sr. Félix Carrasquer)
  31. 80. Según las alegaciones presentadas el 6 de mayo de 1958 por la Unión General de Trabajadores Españoles en el Exilio, el Sr. Félix Carrasquer, dirigente sindical, fué detenido en 1946 so pretexto de que era el secretario regional para Cataluña de la Confederación Nacional del Trabajo, poniéndosele en libertad provisional en 1947. Durante el mismo año se le detuvo de nuevo, esta vez acusado de ser miembro del Comité de la Confederación Nacional del Trabajo, de Madrid. Fué condenado a treinta años de prisión, pena conmutada ulteriormente por la de veinte años.
  32. 81. En su reunión de noviembre de 1959, como el Gobierno no hubiera presentado todavía observaciones sobre este aspecto del caso, el Comité, antes de formular sus recomendaciones al Consejo de Administración, decidió encargar al Director General que obtuviera al respecto información del Gobierno. Perteneciendo también estos alegatos a la categoría de los que deben ser tratados con carácter de urgencia por referirse a « la vida humana o la libertad personal », el Comité encargó al Director General que señalara este hecho a la atención del Gobierno y que rogara a éste facilitara una pronta respuesta sobre los asuntos planteados.
  33. 82. En su comunicación de 15 de febrero de 1960, el Gobierno manifestaba que en noviembre de 1947, al ser detenido Félix Carrasquer, se hallaron en su domicilio dos pistolas, una metralleta, tres bombas de mano y municiones en abundancia, y que fué juzgado con otros coacusados por el tribunal ordinario competente, por actividades terroristas (entre otras, la tentativa de colocación de explosivos en la Embajada de Francia en Madrid), siendo condenado a veinticinco años de reclusión. Desde el 7 de febrero de 1959, añadía el Gobierno, quedó en libertad provisional.
  34. 83. En este caso, el Comité estima que de los pormenores facilitados por el Gobierno parece desprenderse que la persona interesada fué condenada el 21 de enero de 1949 por tribunal competente con arreglo a procedimiento judicial y puesta en libertad provisional el 2 de febrero de 1959, y recomienda al Consejo de Administración que, como el interesado se halla en libertad provisional actualmente, decida que el querellante no ha aportado pruebas suficientes de que fuera condenado por causa de sus funciones o actividades sindicales, por lo que no ha lugar a proseguir el examen de estos alegatos.
  35. Alegatos relativos a un proyecto de ley por el que se definen las nuevas facultades del Ministro de la Gobernación en lo referente al mantenimiento del orden público
  36. 84. Por comunicación de fecha 21 de junio de 1959, la Unión General de Trabajadores Españoles en el Exilio declaraba que en el Boletín Oficial de las Cortes de 12 de junio de 1959 figuraba el texto de un proyecto de ley que define las nuevas facultades del Ministro de la Gobernación en lo referente al mantenimiento del orden público. Según tal proyecto, los siguientes actos serían punibles como atentatorios al orden público: actos que puedan perturbar la seguridad pública; actos que puedan perturbar la regularidad de los aprovisionamientos; actos que puedan perturbar el funcionamiento normal de los servicios públicos; suspensiones de trabajo, huelgas y cierres de establecimientos. El proyecto de ley añade que si las alteraciones del orden público se considerasen graves, el Ministro proclamaría el estado de urgencia en todo el país. En este caso quedaría autorizado para detener a toda persona que, a juicio suyo, pudiera perjudicar el orden; realizar registros domiciliarios de día y de noche; establecer la censura de todas las publicaciones, emisiones radiofónicas y espectáculos públicos y crear, en fin, tribunales de excepción.
  37. 85. El querellante añadía que si se aplicara tal ley todos los trabajadores quedarían privados de los medios esenciales para defenderse y para promover sus intereses o para protestar contra injusticias eventuales, puesto que toda suspensión de trabajo se convertiría, en efecto, en un delito que sería juzgado por tribunales de excepción.
  38. 86. En su reunión de noviembre de 1959 y antes de someter sus recomendaciones al Consejo de Administración, el Comité decidió rogar al Director General que obtuviera del Gobierno las pertinentes observaciones que no había recibido sobre este aspecto del caso.
  39. 87. En su comunicación de 15 de febrero de 1960, el Gobierno manifestaba que el proyecto de ley citado en estos alegatos se había convertido en la ley de orden público de 30 de julio de 1959.
  40. 88. Niega el Gobierno que la ley sancione como contrarias al orden público las « suspensiones de trabajo, huelgas y cierres de establecimientos ». Y dice que la ley dispone en su artículo 2, en el que para nada se habla de huelgas, que son actos contrarios al orden público los paros colectivos y los cierres o suspensiones ilegales de empresas.
  41. 89. El Gobierno rechaza los alegatos de que el Ministro competente se halla facultado para declarar el estado de urgencia en toda España, y manifiesta que la ley establece criterios rigurosos para la proclamación de las « ordenanzas de necesidad y suspensión de garantías » previstas en la legislación de todos los países. Según el artículo 25 de la ley, el Gobierno (no el Ministro) puede declarar el estado de excepción mediante decreto-ley, que deberá (artículo 26) someterse inmediatamente a las Cortes para ratificarlo o no, y en caso afirmativo las Cortes deberán intervenir de nuevo transcurridos tres meses.
  42. 90. Respecto al alegato de que la declaración del estado de urgencia autoriza al Ministro competente a efectuar detenciones, realizar registros y establecer censura, el Gobierno dice que esta situación se da en todos los países en los casos de excepción, pero que en la ley se ha dispuesto lo necesario para prevenir abusos, y así, el apartado 2.° de su artículo 25 ordena que el decreto-ley en que se declare el estado de excepción señale qué garantías jurídicas son las que se declaran suspendidas; y, por otra parte, el artículo 30 garantiza la objetiva seriedad de las inspecciones y registros domiciliarios y el apartado 2.° del artículo 32 dispone el pago de las indemnizaciones que procediere por los perjuicios causados con este motivo.
  43. 91. El Gobierno niega que la ley autorice al Ministro a establecer tribunales de excepción y afirma que, al declararse el estado de urgencia, los tribunales ordinarios se constituyen automáticamente en tribunales de excepción bajo la dirección exclusiva del poder judicial. En efecto, en la instrucción de los sumarios los jueces instructores, plenamente independientes, se atienen sólo a las normas establecidas en la ley de enjuiciamiento criminal, « sin más alteraciones que las que aconseje la urgencia del trámite », dándose todas las garantías de audiencia, defensa, pruebas y recursos, en beneficio de los procesados, previstas en los artículos 49, 50 y 51 de la ley.
  44. 92. Respecto a los alegatos de que se considera « el derecho de huelga como un delito que pasa a ser juzgado por los tribunales de excepción que señala la ley que se comenta », el Gobierno declara que la ley no crea nuevas figuras de delito, sino que se limita a señalar cuáles son los actos contrarios al orden público. En su artículo 44 se dispone que los tribunales « entenderán privativamente de los hechos comprendidos en el artículo 2 ... que sean constitutivos de delito ». Tales actos no siempre constituyen delito.
  45. 93. Antes de poder llegar a una conclusión, el Comité precisa determinar, como cuestión esencial, el significado exacto de las palabras « paro colectivo » del artículo 2 de la ley. Se alega que la ley declara ilegales las huelgas, y el Gobierno responde que la palabra « huelga » no se emplea y que el artículo 2 de la ley declara contrarios al orden público, y por consiguiente punibles, los « paros colectivos ». No está clara la diferencia exacta de significado. Antes de proseguir el examen de este aspecto del caso, el Comité considera que debe rogarse al Gobierno que explique el significado exacto de la expresión « paros colectivos » y las circunstancias en que las suspensiones de trabajo se consideran huelgas y no paros colectivos punibles con arreglo a la nueva ley.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 94. En virtud de todo lo expuesto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
  2. 1) que en cuanto a los alegatos referentes a la prohibición de la huelga en relación con la libertad sindical, decida:
    • a) señalar, una vez más, a la atención del Gobierno las conclusiones consignadas en el párrafo 104, b), del 41.er informe del Comité;
    • b) rogar al Gobierno, en particular, que facilite la información solicitada en el párrafo 104, b), iii), de dicho informe;
  3. 2) a) que, en cuanto a los alegatos relativos a las huelgas de marzo de 1958, decida señalar a la atención del Gobierno el párrafo 104, c), i), del 41.er informe del Comité;
    • b) que, en cuanto a los alegatos relativos a los malos tratos y otras medidas punitivas contra los trabajadores que participaron en las huelgas de marzo de 1958, y en lo referente también a los procedimientos legales a que aludía el Gobierno en sus observaciones, decida reiterar la decisión consignada en el párrafo 104, c), ii), del 41.er informe del Comité, donde el Consejo de Administración ponía de relieve la importancia que ha atribuído siempre a que los sindicalistas, como cualquier otra persona, gocen de las garantías de un procedimiento judicial regular, de conformidad con los principios enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos;
  4. 3) que, en cuanto a los alegatos relativos a las medidas tomadas contra huelguistas y a las detenciones de sindicalistas y de trabajadores, decida:
    • a) rogar al Gobierno que facilite observaciones:
    • i) sobre las medidas que se alega fueron adoptadas contra los trabajadores de los astilleros de Sestao y contra los mineros del pozo María Luisa con motivo de huelgas;
    • ii) sobre el alegato de que, desde la huelga de marzo de 1958 de los mineros asturianos, se ha mantenido encarcelados a treinta y cuatro trabajadores y se ha desterrado a Extremadura a diecisiete por haber participado en dichas huelgas;
    • iii) sobre el alegato de que treinta y dos trabajadores fueron procesados y condenados el 17 de febrero de 1959 por haber tratado de reconstituir en 7. —goza la Unión General de Trabajadores;
    • b) señalar a la atención del Gobierno el hecho de que estos alegatos pertenecen a la categoría de los que deben ser tratados con carácter de urgencia, de conformidad con lo resuelto por el Consejo de Administración en noviembre de 1958, puesto que se refieren a asuntos relacionados con la vida humana o la libertad personal, y, consiguientemente, rogar al Gobierno que facilite una pronta respuesta respecto a los asuntos planteados;
  5. 4) que, en cuanto al alegato sobre la detención de cuarenta y cuatro ciudadanos por haber asistido al Festival Mundial de la Juventud, advierta que los querellantes no han aportado pruebas suficientes de que las detenciones practicadas se deban a las funciones o actividades sindicales de los interesados, afirmación que el Gobierno contradice, y que decida ser innecesario proseguir el examen de este alegato;
  6. 5) que, en cuanto al alegato relativo al Sr. Félix Carrasquer, decida que, como el interesado se halla actualmente en libertad provisional y los querellantes no han aportado pruebas suficientes de que fuera condenado por causa de sus funciones o actividades sindicales, no ha lugar a proseguir el examen de este alegato;
  7. 6) que tome nota del presente informe provisional del Comité respecto a los alegatos relativos al proyecto de ley por el que se definen las nuevas facultades del Ministro de la Gobernación en lo referente al mantenimiento del orden público, quedando entendido que el Comité emitirá ulteriormente un nuevo informe sobre este aspecto del caso, una vez recibida la información complementaria que ha solicitado del Gobierno.
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