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Rapport intérimaire - Rapport No. 27, 1958

Cas no 160 (Hongrie) - Date de la plainte: 14-MARS -57 - Clos

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A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 417. Por dos comunicaciones de 15 y 14 de marzo de 1957, respectivamente, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres y la Federación Internacional de Periodistas Libres de Europa Central y Oriental y de los Países Bálticos y Balcánicos presentaron a la O.I.T dos quejas por violaciones al ejercicio de los derechos sindicales en Hungría.
  2. 418. Una de ellas se refiere a la situación general del sindicalismo en Hungría, mientras que la otra se relaciona con aspectos más limitados de los derechos sindicales; el Gobierno ha presentado observaciones separadas sobre cada una de ellas.
    • Por estos motivos y para evitar confusiones se analizan las dos quejas por separado.
    • Queja de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres
  3. 419. Después de recordar las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración en sus 133.a y 134.a reuniones (Ginebra, noviembre de 1956 y marzo de 1957) con respecto de los dos casos húngaros sobre los cuales el Comité ya ha informado, la organización querellante considera que las autoridades húngaras no han demostrado estar dispuestas a tomar en cuenta las recomendaciones formuladas por el Consejo de Administración para asegurar la libertad e independencia de los sindicatos húngaros. Por ello, ha presentado una nueva queja a la O.I.T para que el Consejo de Administración pueda examinarla y adoptar las medidas que estén en su poder para poner remedio a las violaciones de la libertad sindical en que habría incurrido el Gobierno húngaro.
  4. 420. La queja de la C.I.O.S.L contiene las siguientes alegaciones:
    • a) El Comité ejecutivo provisional de la Confederación Nacional de Sindicatos Libres Húngaros, constituído en Budapest el 31 de octubre de 1956, habría sido disuelto por el Gobierno Kadar.
    • b) El Gobierno habría destruído la «representación auténtica de los trabajadores » constituída por los « consejos de trabajadores » creados en las empresas en el momento de la insurrección, así como en el plano local y nacional al promulgar un decreto que exige nuevas elecciones y al detener a numerosos dirigentes de dichos consejos, entre ellos a Sandor Racz y Sandor Bali, dirigente y miembro respectivamente del Consejo Central de Trabajadores.
    • c) Se habría promulgado un decreto-ley el 12 de enero de 1957 implantando un procedimiento sumario para un cierto número de «delitos », entre los cuales figura toda acción destinada a detener o desorganizar el trabajo en las empresas de utilidad pública, es decir, en todas las empresas con más de 100 trabajadores. Según este nuevo texto legal, no es menester acusación escrita previa y se instituyen tribunales marciales en todo el país. Esta legislación, cuya finalidad sería intimidar a los trabajadores para que se abstengan de ejercer actividades sindicales auténticas e independientes, habría provocado las detenciones en masa de trabajadores.
    • d) Un decreto de 20 de enero de 1957 conferiría al Ministro de las Fuerzas Armadas facultades de control sobre las asociaciones culturales y profesionales; en aplicación del mismo, se anunciaría la promulgación de otro decreto según el cual se crearían, a breve término, con el fin de « defender el régimen » en los medios obreros, milicias armadas en las fábricas compuestas por personas especialmente designadas a ese efecto. Estas medidas, alega la organización querellante, quitan a los trabajadores toda posibilidad de ejercer actividades sindicales independientes.
  5. 421. Jurídicamente hablando, la organización querellante manifiesta que estos hechos constituyen violaciones de los principios del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y en especial de las normas del mismo según las cuales los trabajadores deben contar con el derecho de constituir las organizaciones de su propia elección, de elegir libremente sus representantes, etc., y según las cuales las autoridades públicas deben abstenerse de todo lo que pueda limitar el ejercicio de los derechos sindicales, no pudiendo disolver esas organizaciones por vía administrativa.
  6. 422. En conclusión, la organización querellante solicita al Consejo de Administración: a) que compruebe que la política sindical del Gobierno Kadar constituye una violación permanente de los compromisos que todo Gobierno miembro de la O.I.T se ha comprometido a observar; b) que ponga en conocimiento público los hechos denunciados en la queja; c) que tome todas las disposiciones de que sea capaz la O.I.T para que en Hungría se admita el principio de la independencia de los sindicatos frente al Partido, dado que este último se identifica completamente con el Gobierno, derogándose las medidas contrarias a ese principio; que se ponga en libertad a las personas que ejerzan funciones sindicales que han sido detenidas; que se deroguen las disposiciones legales y otras medidas que impliquen una intimidación de los trabajadores en lo tocante a las actividades sindicales; que se suprima el control y la intervención de las organizaciones sindicales por parte del ministro de las fuerzas armadas y de la seguridad interna; que se supriman las milicias de fábricas que ejercen sus actividades en los lugares de trabajo; que se restablezca, por fin, de una manera general, una completa libertad sindical mediante la derogación de todas las disposiciones legislativas y administrativas que ponen obstáculos al ejercicio de las mismas.
    • Queja de la Federación Internacional de Periodistas Libres de Europa Central y Oriental y de los Países Bálticos y Balcánicos
  7. 423. Después de indicar que las restantes organizaciones profesionales, también las asociaciones de periodistas han sido puestas en Hungría bajo el control directo del ministro de las fuerzas armadas y de la seguridad interior, el querellante alega con mayor detalle que la Unión Húngara de Periodistas fué disuelta y que varios periodistas o escritores han sido detenidos o amenazados con procesos con motivo de las opiniones que han expresado. Entre las personas así detenidas, la organización querellante menciona los nombres de Gyula Hay, Zoltan Zelk, Domobas Varga, Tibor Kardos, Balaza Lengyel, Sandor Novovacky, Pal Loecsei y Gabor Folly.
    • ANALISIS DE LAS RESPUESTAS
  8. 424. Por comunicaciones de 14 y 21 de mayo de 1957, el Gobierno húngaro presentó sus observaciones respectivamente sobre la queja de la C.I.O.S.L y la de la Federación Internacional de Periodistas Libres. Se las analiza por separado.
    • Observaciones del Gobierno sobre la queja de la C.I.O.S.L.
  9. 425. Comienza el Gobierno afirmando en su respuesta que la queja de la C.I.O.S.L se funda exclusivamente en datos falsos y tendenciosos que dan un cuadro inexacto de la situación de los sindicatos en Hungría, sugiriendo que la C.I.O.S.L al presentar esta queja ha obedecido a motivos políticos totalmente ajenos a toda preocupación de defensa de los derechos sindicales. Si el Gobierno, sin embargo, presenta observaciones, ello se debe por una parte a la preocupación para establecer la verdad, y, por otra, para dar una prueba de su deseo de colaborar plenamente con la Organización Internacional del Trabajo y sus diversos organismos.
  10. 426. Refiriéndose a la alusión hecha por la C.I.O.S.L de las decisiones tomadas con respecto de Hungría por el Consejo de Administración en sus 133.a y 134.a reuniones, el Gobierno recuerda, resumiendo, las observaciones que presentó oportunamente sobre las mismas.
  11. 427. Pasando luego a las alegaciones específicas formuladas por la C.I.O.S.L, el Gobierno húngaro declara:
  12. 428. Los acontecimientos contrarrevolucionarios acaecidos en Hungría en el otoño de 1956 han tenido una serie de repercusiones sobre el funcionamiento normal de los sindicatos. Durante ese período confuso, los órganos dirigentes sindicales, los comités de empresa y los jefes sindicales fueron puestos de lado por la violencia. Sin duda, es a esos actos que la C.I.O.S.L alude cuando habla de la «libertad instaurada en Hungría por la voluntad de un pueblo». En la misma época se designó arbitrariamente un Comité directivo provisional en el Consejo Central de Sindicatos. No habiendo recibido mandato ni del Consejo Central de Sindicatos ni de la presidencia de éste, ni mucho menos directamente de los afiliados sindicales, ese Comité directivo provisional no podría tomar decisiones válidas en nombre del movimiento sindical. Por añadidura, tan pronto como, de acuerdo con los estatutos, el Consejo Central de Sindicatos pudo reunirse, desautorizó a dicho Comité directivo provisional (sesión del 2,5 y 26 de enero de 1957).
  13. 429. Se trata empero, precisa el Gobierno, de una cuestión de orden estrictamente interno sindical. Ni el Gobierno húngaro ni las tropas soviéticas acantonadas en Hungría de acuerdo con los tratados de Varsovia y requeridas por el Gobierno para aplastar a las fuerzas contrarrevolucionarias, nada tienen que ver con el funcionamiento del Comité Directivo Provisional o con la elección de los órganos directores de los sindicatos. Contrariamente a lo afirmado en la queja de la C.I.O.S.L nada permite suponer que el Gobierno húngaro haya procedido a la disolución del Comité Directivo Provisional.
  14. 430. En lo tocante a la alegación según la cual los sindicatos húngaros están subordinados al partido comunista o al Gobierno, este último recuerda que en diversas ocasiones ha expuesto su punto de vista sobre el problema. Sin embargo, señala una vez más los siguientes hechos: el partido socialista obrero húngaro es una organización política constituída por los trabajadores húngaros sobre la base de adhesión voluntaria de sus miembros. Tiene por finalidad propugnar una política conforme a los intereses de las clases trabajadoras. Por su lado, los sindicatos húngaros son asociaciones voluntarias por trabajadores creadas para la protección de los intereses de éstos. Así, cuando ambas organizaciones pretendan llegar a una situación favorable a los intereses de los trabajadores, sus características diferenciales hacen que sus actividades se ejerzan en terrenos diferentes. En Hungría, a diferencia de lo que se produce en numerosos países, no es necesario ser afiliado de un partido político para poder ejercer funciones de dirección sindical. Incluso la dirección superior de los sindicatos húngaros comprende a funcionarios sin afiliación a ningún partido político.
  15. 431. Señala el Gobierno a este respecto que la declaración de Kadar, que la C.I.O.S.L ha citado, es transcrita por esa organización en forma equivocada e incompleta. La declaración de Kadar rezaba en realidad como sigue: «El Partido debe ser el dirigente ideológico y político de la clase obrera y es en ese sentido que debe influir igualmente sobre los sindicatos. Pero es justamente por lo que tiene un punto de partida ideológico común que es evidente que el sindicato debe conducir independientemente su vida. Si así no fuera, el Partido sufrirá un perjuicio puesto que su prestigio no se verá aumentado por la circunstancia de que se intervenga autoritariamente en la vida cotidiana del sindicato, en cuestiones de orden común. Por independencia entiendo también esto: no es conveniente que todos los órganos del Partido adopten decisiones especiales que obliguen a los organismos sindicales que funcionen dentro del ámbito de su competencia. Ciertamente, todo órgano del Partido puede y debe tomar decisiones referentes a cuestiones que ocupen también al sindicato, pero precisa que se trate de un punto de vista propio. Tal punto de vista no obliga sino a los miembros del Partido y si los miembros del Partido toman la palabra en una reunión de un órgano sindical, les corresponde sostener la posición del Partido. Para ello no tienen sino las fuerzas de convicción y de argumentación como armas; deben demostrar que su actitud es la justa. No cabe sustituir los argumentos afirmando que debe ejercerse una u otra cosa porque un órgano ejecutivo del Partido así lo ha resuelto. »
  16. 432. El hecho de que ciertos miembros del Gobierno provengan de las filas del Partido, con el cual los sindicatos trabajan en colaboración en ciertas cuestiones, lejos de resultar en la dependencia de esos sindicatos del Gobierno, significa por el contrario que los primeros tienen sobre el segundo una gran influencia. Así, la alegación de la C.I.O.S.L, según la cual «al identificarse en Hungría el Partido con el Gobierno, resulta una dependencia completa de los sindicatos frente a este último », de ninguna manera queda probada por la cita falsa mencionada en la queja. Por el contrario, el texto auténtico arriba reproducido subraya precisamente la necesidad de reconocer la independencia de los sindicatos.
  17. 433. En lo tocante a la parte de la queja referente a los consejos obreros, la afirmación según la cual «los trabajadores húngaros han constituído consejos de trabajadores que tienen por función defender los intereses de los mismos », no corresponde a la verdad. La Constitución de los consejos obreros de empresa fue propuesta por la presidencia del Consejo Central de Sindicatos en un proyecto publicado el 25 de octubre de 1956. Ese proyecto no fijaba a los consejos obreros la tarea de defender los intereses de los trabajadores y de representarlos, sino la de participar en la dirección económica de las empresas. El pasaje del proyecto sobre las funciones de los consejos obreros rezaba así: « El consejo obrero resolverá en toda cuestión referente a la producción, la administración y la economía en el lugar de trabajo ». Al declarar la organización querellante que «los consejos de trabajadores han sido transformados en órganos de gestión de las empresas», pareciera protestar contra el hecho de que los consejos obreros no pueden ejercer actividades de carácter sindical. Ahora bien, jamás los consejos obreros han sido creados para ejercer ese tipo de actividades; no cabe hablar de que han sido «transformados » en órganos de administración puesto que desde un comienzo y siempre han revestido ese exclusivo carácter. En efecto, no cabe admitir que el órgano director de una empresa ejerza simultáneamente las funciones de defensa de los intereses de los trabajadores, representando simultáneamente a los trabajadores y a los empleadores y protegiendo así intereses a menudo contrarios. No siendo los consejos obreros órganos sindicales y no estando destinados a la defensa de intereses profesionales, las cuestiones planteadas con respecto a ellos no encajan en la competencia del Comité de Libertad Sindical.
  18. 434. La alegación según la cual, al declarar la reelección de los consejos obreros, el Gobierno habría «destruido la representación auténtica de los trabajadores » carece también de todo fundamento. La elección de los primeros consejos obreros no se realizó por la vía democrática. Fueron constituidos en una época en que existían en Hungría elementos contrarrevolucionarios que intentaban derrocar el orden legal del Estado húngaro y se esforzaban por infiltrarse en los órganos administrativos. En esa época la mayoría de los obreros no se encontraban en los lugares de trabajo. Los elementos contrarrevolucionarios, en muchos lugares, designaron simplemente a los miembros de esos consejos obreros. Así es como ciertos elementos decididamente hostiles a la causa de la clase obrera consiguieron ingresar en los consejos obreros. En estas condiciones es con derecho que el Gobierno húngaro consideró oportuno proceder a reelecciones en esos consejos, pero esta vez democráticamente. El artículo 2 del decreto núm. 2/1956/XI.16 del Gobierno establece que: «dado que los consejos obreros actualmente en función no han sido elegidos en todas partes por la mayoría de los trabajadores, debe procederse en toda fábrica y lugar de trabajo a la reelección de los mismos, con la participación de todos los trabajadores de los establecimientos, dentro de las tres semanas siguientes a la reanudación del trabajo ».
  19. 435. Luego de recordar que la organización querellante señalaba el hecho de que se habían constituído consejos obreros en el plano local y nacional, el Gobierno declara que al disolverlos actúa de acuerdo con la Constitución húngara y el derecho húngaro. En efecto, precisa el Gobierno, los consejos obreros locales y nacionales deben ser considerados como menos representativos aún de los intereses de los trabajadores que los consejos de empresa. Los consejos obreros locales y nacionales se habían fijado objetivos políticos: pretendían tomar en manos o influir en los órganos locales y centrales del Estado y de la administración para asumir local y nacionalmente la dirección política. Ahora bien, las disposiciones de la Constitución de la República Popular de Hungría prohíben que esas funciones centrales y locales de interés nacional sean cumplidas por órganos estatales o administrativos elegidos en forma contraria a la ley. Según el artículo 30 de la Constitución húngara, los órganos locales estatales (consejos locales) son elegidos por los electores de la circunscripción electoral interesada sobre la base de los principios establecidos para las elecciones parlamentarias. Según el artículo 62, esos principios son el sufragio universal, igual, directo y el escrutinio secreto. Como la Constitución de los consejos obreros locales y nacionales no se efectuó de acuerdo con estos principios ni de conformidad con las normas jurídicas establecidas para garantizarlos, es precisamente al proceder a su disolución que el Gobierno húngaro ha dado cumplimiento a la ley.
  20. 436. Señala el Gobierno además que, en realidad, ni el consejo obrero de Budapest, constituído ilegalmente, ni los consejos obreros bajo la influencia del de Budapest presentaban reivindicaciones de carácter sindical o ejercían funciones sindicales, es decir, perseguían fines casi exclusivamente políticos y las huelgas organizadas por ellos tenían ese carácter.
  21. 437. «Cuando las autoridades húngaras- declara el Gobierno en su respuesta-, de acuerdo con el procedimiento penal, procesaron a ciertos elementos que se habían infiltrado en los consejos obreros y que se habían organizado para derrocar el ordenamiento legal, no han procesado a personas que ejercen funciones sindicales y mucho menos por el motivo de que ejercieran tal tipo de actividades ». Las detenciones ordenadas lo fueron como consecuencia de delitos cuyos autores eran responsables de los mismos (incitación a la rebelión contra el orden estatal, ocultamiento de armas, etc.); estos delitos, según el procedimiento penal húngaro, eran calificados, incluso antes de octubre de 1956, como contravenciones penales, así como lo son por la mayoría de los códigos penales de los restantes países. Por delitos de esa índole y de acuerdo a la ley penal vigente, Sandor Racz y Sandor Bali, mencionados ambos por la C.I.O.S.L, fueron detenidos.
  22. 438. En lo referente al aspecto de la queja de la C.I.O.S.L relativo a los procedimientos penales sumarios, el Gobierno observa que Hungría fué teatro de una insurrección contrarrevolucionaria sostenida por fuerzas extranjeras reaccionarias, insurrección que intentaba derrocar el régimen vigente en el país. El mantenimiento del orden constitucional ha requerido la implantación de medidas extraordinarias de acuerdo con la Constitución húngara y con los principios jurídicos constitucionales. Medidas semejantes son tomadas por todo Estado en caso de rebelión interna. Entre las medidas figuraban algunas de orden jurídico, caracterizadas por su índole excepcional, conformes sin embargo en todo a las normas internacionales aplicables en circunstancias semejantes y acompañadas de las necesarias garantías de legalidad. La promulgación de un procedimiento penal sumario se justifica en las circunstancias que siguieron a la represión de las fuerzas armadas contrarrevolucionarias.
  23. 439. Después de los acontecimientos del otoño de 1956 Hungría pasó por un período sumamente crítico; se llegó a temer que las necesidades vitales de la población no podrían ser satisfechas. Las fuerzas dispersadas por la contrarrevolución intentaron impedir la normalización de las condiciones; habiendo fracasado el ataque abierto, se esforzaron, por la intimidación y la violencia, en impedir la reanudación de todo trabajo productor. Grupos armados ocuparon las minas y las fábricas prohibiendo el ingreso a los trabajadores. Los elementos contrarrevolucionarios abrieron las puertas de las prisiones y armaron a reclusos de derecho común. Se produjo una situación anárquica en que la vida y los bienes de los ciudadanos se encontraban constantemente en peligro. En estas condiciones fué deber del Gobierno impedir los entuertos de los bandidos liberados, asegurando el curso normal del trabajo productor y la protección de la vida y los bienes de los húngaros. El decreto-ley núm. 4 de 1957 sobre procedimiento penal sumario tiende a «afirmar el orden público y la seguridad general y a dar mayor eficacia a la lucha contra actos contrarrevolucionarios ». Este procedimiento sumario sólo es aplicable a los delitos más graves contra el Estado, que implican un sabotaje.
  24. 440. Las garantías del Código de procedimiento se aplican también en el caso del procedimiento sumario. En caso de detención, el procurador debe ordenar, dentro de las 72 horas, la prisión preventiva; la duración máxima de la misma está limitada. Se reconoce la publicidad, la espontaneidad, la facultad de apreciación soberana por parte del juez y los procedimientos contradictorios. Además, el condenado puede recurrir en casación contra sentencia que le agravie. De acuerdo con el procedimiento sumario pueden aplicarse penas, salvo la capital. Al apreciar todas las circunstancias del caso, el tribunal, en lugar de la pena capital, puede infligir pena de reclusión a perpetuidad o de prisión de cinco a quince años. «Esta norma permite al tribunal competente aplicar en una gran medida el principio de la individualización de la pena e infligir una sanción conforme con la gravedad efectiva del delito cometido y el grado efectivo de peligro social que implica. »
  25. 441. La alegación según la cual se había procedido a detenciones en masa de trabajadores carece de todo fundamento. Durante los dos meses siguientes a la introducción del procedimiento sumario, los tribunales, en base al decreto-ley núm. 4 de 19,57 arriba mencionado, condenaron en primera instancia a 54 personas en total; de esas 54 personas 23 lo fueron por asesinato o saqueo; 22 por ocultamiento de armas y 9 por conspirar contra el Estado. En lo tocante a las penas aplicadas, aun cuando la ley permita la pena de muerte por delitos de esta índole, los tribunales no han pronunciado sino tres sentencias de muerte, dos de las cuales en caso de asesinato. Más de la mitad de los condenados eran reincidentes. En esas condiciones, declara el Gobierno, «la justicia aplicada debe ser considerada más bien moderada e indulgente que severa e implacable ».
  26. 442. La queja de la C.I.O.S.L da la impresión de que el decreto-ley sobre el procedimiento sumario impone penas en caso de organización de huelgas. Ninguna norma del Código penal húngaro, incluyendo el decreto-ley núm. 4 de 1957, prescribe sanciones para la organización de una huelga simple. Los delitos definidos por el artículo 1, apartado f), del decreto-ley núm. 4 constituyen « delitos que encajan en la noción del sabotaje y otros actos de destrucción, y su efecto no se extiende a los actos destinados a producir una detención colectiva del trabajo o que implican de otra forma un gran peligro ». Delitos de esa índole, agrega el Gobierno, son pasibles de penas severas en todos los Estados. «Conscientes del hecho de que las masas reconocen sus intereses reales, el Gobierno, lejos de castigar a los simples huelguistas, ha permitido el pago de salarios durante el término de la huelga. » El procedimiento penal sumario, por consiguiente, no tiene por finalidad de ninguna manera limitar el derecho sindical de los trabajadores.
  27. 443. Al mencionar el decreto núm. 3/1957 del Gobierno, que transfiere provisionalmente el control, desde el punto de vista de seguridad del Estado, de las asociaciones comprendidas en las disposiciones del decreto-ley núm. 18 de 1955 a la competencia del Ministro de las Fuerzas Armadas y de la Seguridad Pública, la C.I.O.S.L concluye que el Gobierno ha hecho imposible el ejercicio de las actividades sindicales libres. Ahora bien, el efecto del decreto-ley núm. 18 de 1955 y, por tanto, del decreto núm. 3/1957, no se extiende a los sindicatos húngaros.
  28. 444. La organización querellante pretende, por otra parte, que la milicia obrera tiene por función «defender el régimen en los medios obreros». El decreto-ley núm.13 de 1957 estipula que las unidades de la milicia obrera deben reclutarse entre los trabajadores en base a una adhesión voluntaria. Tiene por función asegurar la paz entre la población trabajadora y rechazar toda tentativa de restauración de elementos contrarrevolucionarios. No existe por tanto ninguna relación entre la milicia obrera y los sindicatos. Las primeras no intervienen para nada en la acción de los segundos, ni en las fábricas, ni en ninguna otra parte. Las milicias obreras, por añadidura, han sido organizadas sobre una base territorial y no en las empresas o fábricas.
  29. 445. Desde un punto de vista jurídico, el Gobierno en su respuesta adelanta lo que sigue: el Gobierno no ha violado el artículo 4 del Convenio núm. 87, puesto que no ha disuelto al Comité director provisional que, por añadidura, había sido constituído en violación de los reglamentos sindicales y que no puede ser considerado como una organización de trabajadores.
  30. 446. De acuerdo con el artículo 2 del Convenio núm. 87, los trabajadores húngaros cuentan con el derecho de constituir los sindicatos de su propia elección, sin discriminación ni autorización previa. En Hungría, los sindicatos gozan de autonomía completa; los organismos estatales no pueden intervenir en la vida interna de los sindicatos.
  31. 447. Los consejos obreros son órganos de administración que dirigen la actividad de las empresas. Nunca han tenido como función la defensa de los intereses de los trabajadores y, por tanto, no entran en la categoría de organizaciones definidas en el artículo 10 del Convenio núm. 87. Por consiguiente, las medidas tomadas con respecto de los consejos obreros no tienen relación con la libertad sindical.
  32. 448. La detención de Sandor Racz, presidente del Consejo Central Obrero, así como de algunos elementos que se habían infiltrado en los consejos obreros, se efectuó como consecuencia de delitos cometidos por los mismos y no por las funciones sindicales que hubiesen ocupado. El procedimiento penal iniciado contra ellos no constituye por tanto de manera alguna una violación del artículo 3, párrafo 2, del Convenio núm. 87.
  33. 449. La ley prescribe penas no para la suspensión del trabajo, sino para los actos de sabotaje y de daños. Tampoco ello constituye una violación del artículo 3 del Convenio núm. 87.
  34. 450. Al terminar, el Gobierno húngaro solicita al Consejo de Administración que adopte la siguiente actitud:
    • El Gobierno húngaro reconoce la libertad sindical. Pese a que en relación con el cumplimiento del Convenio núm. 87 Hungría no tenga ninguna obligación internacional formal, las disposiciones de ese Convenio ya se encuentran vigentes en Hungría. El Consejo de Administración debe tomar acta de notificación del Gobierno húngaro notificándole que el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, serán ratificados próximamente por el Consejo de la Presidencia de la República Popular. Sobre la base de las informaciones auténticas dadas por el Gobierno húngaro, las alegaciones de la queja de la C.I.O.S.L han demostrado ser contrarias a los hechos reales. Dado que el Gobierno húngaro garantiza la libertad sindical: a) no hay necesidad de tomar disposiciones para derogar medidas contrarias a la libertad sindical; b) nadie ha sido detenido por sus actividades sindicales; ningún funcionario sindical electo se encuentra detenido; c) no existen disposiciones que impliquen una intimidación a los trabajadores en lo tocante a las actividades sindicales; en cambio, las normas jurídicas húngaras vigentes dan a los sindicatos vastas facultades en sus actividades a la protección de los intereses de los trabajadores; d) los sindicatos cuentan con una completa autonomía; el Ministro de las Fuerzas Armadas y de la Seguridad Pública y los órganos de la policía no controlan las organizaciones sindicales; e) la milicia obrera no tiene ninguna relación con las actividades de los sindicatos; f) en Hungría no hay disposiciones legales o administrativas que limiten en medida alguna la libertad sindical.
    • Observaciones del Gobierno sobre la queja de la Federación Internacional de Periodistas Libres
  35. 451. En su respuesta, el Gobierno declara en primer término que la queja de la Federación Internacional de Periodistas Libres se funda en «una presentación tendenciosa de los acontecimientos, en la desfiguración de hechos reales y en calumnias, sirviendo únicamente a motivos políticos ».
  36. 452. Indica el Gobierno que la Unión Nacional de Periodistas Húngaros - mencionada por la organización querellante - no es el órgano de representación sindical de los intereses de los periodistas. El órgano sindical que representa a los periodistas es el Sindicato de Trabajadores de Imprenta y de la Industria del Papel. El Gobierno precisa que se ha planteado la cuestión de crear un grupo sindical independiente de periodistas dentro de esa organización sindical. Al no ser la Unión Nacional de Periodistas Húngaros un órgano de representación sindical, resulta - continúa el Gobierno - que las cuestiones relativas a esa organización escapan a la competencia del Comité de Libertad Sindical.
  37. 453. La alegación según la cual la Unión Nacional de Periodistas Húngaros habría sido disuelta por el Gobierno carece de fundamento. Durante los acontecimientos de octubre y noviembre de 1956, elementos contrarrevolucionarios se apoderaron de la dirección de la Unión Nacional de Periodistas Húngaros. El club de esa Unión fué un foco contrarrevolucionario incluso luego de la derrota de la tentativa armada de derrocar el orden jurídico y social de la República Popular Húngara. El Gobierno húngaro, al procesar a las fuerzas contrarrevolucionarias que aun existen y que actúan para derrocar el orden jurídico y social, se vió obligado también a tomar las medidas necesarias referentes al funcionamiento, contrario a las normas jurídicas, de la Unión Nacional de Periodistas Húngaros. Esas medidas fueron tomadas en plena conformidad con las leyes vigentes, promulgadas por añadidura antes de los acontecimientos del otoño de 1956.
  38. 454. El artículo 55, párrafo 1, y el artículo 56, párrafo 2, de la Constitución húngara garantizan, tomando en cuenta los intereses de los trabajadores, la libertad de expresión, la libertad de prensa, la libertad de reunión y de asociación. Las medidas tomadas por el Gobierno tenían precisamente por finalidad defender esas libertades contra todos aquellos que actuaban contra el Estado y el orden jurídico, vale decir, contra los intereses de los trabajadores.
  39. 455. Por decreto-ley núm. 18 de 1955, las asociaciones son registradas, para su control, por un órgano de vigilancia. Las asociaciones nacionales están sometidas al control del ministro competente. En aplicación del artículo 13, párrafo 2, del decreto-ley, si la dirección de una asociación pone en peligro el funcionamiento de la misma, el órgano de control suspende la independencia de la asociación y designa un comisario de control (funcionario gubernamental) para que se haga cargo de la dirección de la asociación. Si el funcionario de la asociación viola o compromete el orden jurídico o social de la República, es decir, los intereses de los ciudadanos, el órgano de control disuelve a la asociación. Es sobre la base de estas disposiciones que el Gobierno no ha disuelto a la Unión Nacional de Periodistas Húngaros, como alega la querellante, sino que ha suspendido provisionalmente su autonomía a la espera de que la asamblea general de periodistas elija una nueva dirección, y ha designado en la presidencia de la Unión a un funcionario gubernamental, que ejerce su control. Por añadidura - precisa el Gobierno -, la suspensión de la autonomía no implica detener el funcionamiento de la asociación; bajo la dirección del comisario general designado, el personal de la Unión continúa ejerciendo todas sus funciones anteriores.
  40. 456. La Unión de Escritores Húngaros - la cual fué utilizada por un grupo activo de sus miembros como un medio de ataque contra el orden social de la República - fué disuelta por el Ministerio del Interior en aplicación del artículo 13 del decreto-ley mencionado.
  41. 457. Es exacto que las asociaciones están sometidas, en aplicación del decreto núm. 3/1957/120, al control del Ministro de las Fuerzas Armadas y de la Seguridad Pública. Sin embargo, según el artículo 2 de ese decreto, incumbe al Ministerio del Interior ejercer en realidad ese control.
  42. 458. Los sindicatos no son considerados «asociaciones » y gozan en Hungría de completa autonomía. No los es aplicable el decreto-ley núm. 18 de 1955.
  43. 459. En lo que atañe a la detención de ciertos periodistas y escritores húngaros, el Gobierno presenta las siguientes observaciones: se desprende del principio de la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley (artículo 49, párrafo 1, de la Constitución) que toda persona, sea cual fuere su profesión, culpable de un delito contrario a las normas jurídicas vigentes, debe ser procesada ante la justicia de acuerdo con los procedimientos ordinarios. No se contemplan excepciones para los periodistas ni los escritores; entre ellos, los procesados no lo han sido «por haber hecho uso del derecho de libertad de expresión », como afirma el querellante, sino por haber cometido delitos y desplegado actividades que condujeron a muertes y a actos de terrorismo. Como consecuencia de los actos subversivos de que son responsables, fueron condenados en aplicación del Código penal vigente antes de octubre de 19.-,6.
  44. 460. Estima el Gobierno húngaro en este sentido que todo Estado tiene el derecho indiscutido de procesar, en el ejercicio de su soberanía, a todos aquellos que cometen delitos destinados a derrocar el orden jurídico vigente. Por tanto, considera firmemente que la cuestión de la detención de ciertos periodistas y escritores húngaros es un asunto interno de la República Popular Húngara, y estima que la cuestión escapa a la competencia de las organizaciones internacionales.
  45. 461. Los derechos del hombre y las libertades fundamentales están plenamente garantizados por la Constitución nacional. También garantiza la libertad de reunión y de asociación. Provisionalmente, el ejercicio de esos derechos se encuentra sometido a la autorización gubernamental; las razones de esta restricción residen en la circunstancia de que durante los acontecimientos contrarrevolucionarios los abusos de esas libertades condujeron a delitos ordinarios y a actos de terrorismo. La medida tomada por el Gobierno húngaro tiene por finalidad instaurar la libertad de reunión y de asociación al servicio de los objetivos pacíficos enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos.
  46. 462. En resumen - declara el Gobierno -, cabe comprobar que las medidas tomadas por el Gobierno húngaro contra la Unión Nacional de Periodistas Húngaros y la Unión de Escritores Húngaros, así como contra ciertos periodistas y escritores húngaros, no constituyen, pese a lo afirmado por la organización querellante, violaciones de la Carta de las Naciones Unidas o de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
  47. 463. En conclusión, el Gobierno expresa la esperanza «de que los órganos competentes de la Organización Internacional del Trabajo, luego de proceder, sobre la base de las informaciones presentadas por el Gobierno húngaro, y luego de un estudio objetivo de la queja de la Federación Internacional de Periodistas Libres, comprobarán que la discusión de esa queja, carente de todo fundamento, no es de la competencia del Comité de Libertad Sindical».
  48. 464. El Comité tomó asimismo nota de que la Comisión Especial para el Problema de Hungría comentó en los siguientes términos la situación sindical en Hungría y la posición de los consejos de trabajadores:
  49. 539. Desde 1947, los sindicatos húngaros se habían convertido en instrumentos del Gobierno y finalmente en agentes del Partido de los Trabajadores Húngaros (comunista). Desde entonces se utilizaron exclusivamente para establecer normas de producción, condiciones de trabajo y escalas de salarios en beneficio del Estado. Sus jefes eran nombrados por el Gobierno, por instrucciones del Partido, y el presidente del Comité de taller en cada fábrica escogía a los miembros del Comité de entre los trabajadores que políticamente eran de la confianza del Partido. Sólo se presentaba un candidato a las elecciones y éste era elegido por aclamación. En tales circunstancias, según han declarado los testigos, los trabajadores dejaron de considerar a los sindicatos como sus auténticos representantes, y anhelaban la creación de verdaderas organizaciones obreras que no permanecieran indiferentes ante sus quejas y reivindicaciones. Esta crítica de los sindicatos se había generalizado antes del levantamiento y Népszava, órgano central del Consejo Nacional de Sindicatos (Szakszervezetek Országos Tanácsa (S.Z.O.T), declaraba en un editorial del 9 de septiembre de 1956 lo siguiente: « Las actividades de los sindicatos en Hungría se han deformado y, durante varios años han seguido una línea equivocada. Ha llegado el momento de que el movimiento sindical se convierta, nuevamente, en un movimiento obrero. »
  50. 560. La Comisión llega a la conclusión, por su estudio de los consejos revolucionarios, que éstos fueron el resultado de un movimiento espontáneo de alcance nacional para afirmar el derecho del pueblo húngaro a asumir la dirección de sus propios asuntos y de sus vidas. Este movimiento cobró forma, de igual modo que el propio levantamiento, con un carácter local y en un principio hubo poco o ningún contacto entre los diversos grupos. No obstante, como en el caso de los estudiantes e intelectuales, una amplia identidad de propósitos animaba sus peticiones y sus métodos. Es evidente que la Constitución de dichos consejos satisfizo una necesidad ampliamente sentida por el pueblo húngaro.
  51. 561. Lo mismo cabe decir de los consejos de trabajadores. Todos los testigos han con firmado que el descontento por la actuación de los sindicatos del régimen era uno de los principales motivos de queja de los trabajadores Húngaros. Además, deseaban tener real mente voz en la gerencia de las empresas en que trabajaban y se propusieron obtenerla mediante la elección de consejos, de acuerdo con los principios democráticos. Esos consejos asumieron inmediatamente importantes funciones en las fábricas, minas y otras empresas, y ejercieron considerable influencia en el Gobierno, con el que las delegaciones de varios de ellos se mantenían directamente en comunicación. El apoyo abrumador dado por los húngaros a esos consejos de trabajadores confirma la impresión de que los mismos figuraron entre las conquistas más importantes obtenidas por el pueblo húngaro en sus contados días de libertad.
  52. El 14 de septiembre de 1957, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó, por 60 votos contra 10 y 10 abstenciones, la siguiente resolución:
    • La Asamblea General, Recordando su resolución 1132 (XI), del 10 de enero de 1957, por la cual estableció una Comisión Especial compuesta de representantes de Australia, Ceilán, Dinamarca, Túnez y Uruguay, encargada de hacer investigaciones y de establecer y mantener observación directa en Hungría y en otras partes, tomar declaraciones, recoger pruebas y recibir información, según fuere pertinente;
    • Habiendo recibido ya el informe unánime de la Comisión Especial para el Problema de Hungría, Lamentando que la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y las actuales autoridades de Hungría no han prestado ninguna cooperación a la Comisión,
  53. 1. Expresa agradecimientos a la Comisión Especial para el Problema de Hungría por su labor;
  54. 2. Apoya el informe de la Comisión;
  55. 3. Observa que la Comisión llega a la conclusión de que los sucesos ocurridos en Hungría en octubre y noviembre de 1956 constituyeron un levantamiento nacional espontáneo;
  56. 4. Encuentra que las conclusiones de la Comisión basadas en el examen de todas las pruebas de que se dispone confirman lo siguiente:
    • a) Que la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, con violación de la Carta de las Naciones unidas, ha privado a Hungría de su libertad e independencia política y al pueblo húngaro del ejercicio de sus derechos humanos fundamentales;
    • b) Que el régimen actual de Hungría ha sido impuesto al pueblo húngaro por la intervención armada de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas;
    • c) Que la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas ha efectuado deportaciones en masa de ciudadanos húngaros al territorio de aquélla;
    • d) Que la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas ha violado las obligaciones que le corresponden según las Convenciones de Ginebra de 1949;
    • e) Que las actuales autoridades de Hungría han violado los derechos humanos y las libertades que garantiza el Tratado de Paz con Hungría;
  57. 5. Condena estos actos y la continua inobservancia de las resoluciones de la Asamblea General;
  58. 6. Reitera su preocupación por el prolongado sufrimiento del pueblo húngaro;
  59. 7. Considera que, para alcanzar los fines de las Naciones Unidas con respecto a Hungría, deben hacerse nuevos esfuerzos de acuerdo con los propósitos y principios de la Carta y las respectivas resoluciones de la Asamblea General;
  60. 8. Exhorta a la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y a las actuales autoridades de Hungría, en vista de las pruebas que figuran en el informe, a que desistan de emplear medidas represivas contra el pueblo húngaro; respeten la libertad e independencia política de Hungría y el goce por parte del pueblo húngaro de sus libertades y sus derechos humanos fundamentales,,y aseguren el regreso a Hungría de los ciudadanos húngaros que han sido deportados a la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas;
  61. 9. Solicita del Presidente de la Asamblea General, en su undécimo período de sesiones, príncipe Wan Waithayakon, que como representante especial de la Asamblea General sobre el problema de Hungría tome las medidas que juzgue pertinentes, en vista de las conclusiones de la Comisión, para alcanzar los fines que persiguen las Naciones Unidas conforme a las resoluciones 1004 (ES-II), 1005 (ES-II), 1127, (XI), 1131 (XI) y 1132 (XI) de la Asamblea General, de fechas 4 de noviembre de 1956, 9 de noviembre de 1956, 21 de noviembre de 1956, 12 de diciembre de 1956 y 10 de enero de 1957, respectivamente; consulte con la Comisión, según fuere oportuno, en el curso de sus labores, e informe a la Asamblea General y someta a su consideración las recomendaciones que estime convenientes;
  62. 10. Decide incluir en el programa provisional del duodécimo período de sesiones de la Asamblea General el tema sobre Hungría.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  • Cuestión previa relativa a la competencia del Comité
    1. 465 En sus respuestas, el Gobierno húngaro afirma que las cuestiones planteadas en la queja de la Federación Internacional de Periodistas Libres, así como ciertos aspectos de la queja de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, escapan a la competencia del Comité de Libertad Sindical. En apoyo de su tesis, el Gobierno señala que ni los consejos obreros, mencionados en la queja de la C.I.O.S.L, ni la Unión Nacional de Periodistas Húngaros, mencionada por la Federación Internacional de Periodistas Libres, son organizaciones sindicales en el sentido del artículo 10 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948.
    2. 466 En lo tocante a los consejos obreros, el Comité ha tenido ocasión de pronunciarse en el caso núm. 158 (Hungría). En ese respecto, el Comité recordaba que en su primer informe había tenido ocasión de estudiar el concepto «organización profesional » para determinar qué organizaciones tienen capacidad para presentar quejas al Comité. Adoptó entonces un criterio inspirado en las conclusiones votadas por unanimidad por el Consejo de Administración, en 1937, en el caso de una reclamación presentada por el Partido Laborista de la Isla Mauricio, reclamación presentada de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución (actualmente artículo 24). En ese asunto, el Consejo de Administración afirmaba que le correspondía investigar en cada caso específico en qué calidad funcionaba en realidad una organización, sea cual fuere la denominación que recibiera, denominación que bien podía depender de circunstancias locales sin relación con su índole auténtica. En el informe que aprobó cabe leer: « En determinado país, el derecho de los trabajadores y de los empleadores a constituir organizaciones profesionales puede ser objeto de restricciones, y los sindicatos, en el verdadero sentido de la palabra, sólo pueden subsistir bajo un nombre que oculte su exacta identidad. En otro país, una organización profesional ostenta un nombre correspondiente al de un partido político. El Consejo de Administración tiene el deber de determinar en cada caso, independientemente de la terminología empleada y del nombre que las circunstancias hayan impuesto a una organización o que ésta haya escogido, si la organización que ha presentado una reclamación es en realidad urca organización profesional de empleadores o de trabajadores en el sentido usual de esos términos. En especial, al investigar si determinada organización es una organización profesional, el Consejo de Administración no puede considerarse obligado a respetar ninguna definición nacional de los términos « organización profesional». En el caso de la isla Mauricio, el Consejo de Administración declaró que «aunque el Consejo de Administración, para resolver si una organización autora de una reclamación es o no una organización profesional, goza de plena discreción, dentro de los límites impuestos por la Constitución, y no se encuentra ligada por la terminología legal o consuetudinaria del Estado interesado, el Consejo deberá, sin embargo, antes de decidir sobre la admisibilidad de una reclamación, comprobar que la organización en cuestión es de hecho una organización profesional». El Comité ha reiterado esos principios en el caso núm. 137 (Brasil).
    3. 467 En su examen del caso núm. 158 (Hungría) arriba mencionado, el Comité ha considerado que los principios aplicables para establecer si una organización tiene derecho a presentar quejas al Comité son también aplicables para establecer si uña organización cuya libertad es objeto de uña queja presentada al Comité es organización a la que se aplica el procedimiento para el examen de quejas por violación de los derechos sindicales. En el caso de los consejos obreros, el Comité consideró que las relaciones que unen a estos últimos con los sindicatos son tan estrechas que las medidas que restrinjan la libertad de unos limitan también la libertad de los otros. Comprobó, según resulta del texto del decreto-ley núm. 25, de 24 de noviembre de 1956, comunicado al Comité en ese entonces por el Gobierno húngaro, que los sindicatos tienen uña intervención importante en los consejos obreros; así, las elecciones de los consejos obreros son preparadas por el Comité sindical del establecimiento (artículo 3, inciso 1); los representantes del Comité sindical participan en las reuniones de los consejos obreros (artículo 5. inciso 2), y en las reuniones de la mesa directiva del consejo obrero (artículo 7, inciso 2); la mesa directiva del consejo obrero debe oír al Comité sindical antes de adoptar uña decisión (artículo 9, inciso 5). Por fin, corresponde a los consejos obreros controlar el cumplimiento de los convenios colectivos celebrados dentro de la empresa con participación de los sindicatos (artículo 8, inciso 4).
    4. 468 En el caso núm. 158, el Comité, en consecuencia, consideró que era competente para presentar un informe al Consejo de Administración sobre las alegaciones relativas a los consejos obreros.
    5. 469 En lo tocante a la Unión Nacional de Periodistas Libres, el Gobierno señala que esa organización «no es el órgano de representación sindical de los intereses de los periodistas », los cuales están representados por el Sindicato de Trabajadores de la Imprenta y de la Industria del Papel. En consecuencia - concluye el Gobierno -, el estudio de las cuestiones que atañen a la Unión Nacional de Periodistas Húngaros, al no ser esa Unión un órgano de representación sindical, no es de la competencia del Comité de Libertad Sindical.
    6. 470 Pareciera inferirse de las declaraciones del Gobierno que la Unión Nacional de Periodistas Húngaros no está reconocida como representativa de los intereses de los periodistas, intereses que, en realidad, serían representados por otra organización. El hecho de que uña organización no tenga, en opinión del Gobierno, un carácter representativo no le quita necesariamente su calidad de organización profesional. En el presente caso, aun cuando el Gobierno considera que otra organización existente representa los intereses de los periodistas, nada permite suponer que la Unión Nacional de Periodistas Húngaros no sea una organización profesional en el sentido estricto de la palabra. Considerando que el Comité, al apreciar el carácter profesional de uña organización no debe dejarse conducir por ninguna definición nacional interna del término «organización profesional», y en especial por la terminología legal o consuetudinaria de un Estado específico, el Comité considera que es competente para presentar un informe al Consejo de Administración sobre las alegaciones relativas a la disolución de la Unión Nacional de Periodistas Húngaros y a la detención de diversos periodistas, y ha examinado, en cuanto al fondo, la queja de la Federación Internacional de Periodistas Libres, sobre todo dado que el Gobierno mismo ha presentado observaciones sobre esa queja.
    7. 471 Para el examen del presente caso, cabe tener en cuenta que Hungría - ratificó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949. Ambos Convenios entrarán en vigor para Hungría el 6 de junio de 1958. El Comité ha observado que si bien las primeras memorias del Gobierno sobre estos Convenios, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la O.I.T, no serían normalmente obligatorias hasta el 15 de octubre de 1959, la Conferencia ha expresado la esperanza de que, por el período 1956-1957, una memoria voluntaria sobre la situación en Hungría en cuanto a la legislación y a la práctica en materia de libertad sindical, sea comunicada a tiempo para que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones pueda examinarla en su próxima reunión.
  • Alegaciones referentes a la disolución del Comité ejecutivo provisional de la Confederación Nacional de Sindicatos Libres Húngaros
    1. 472 Recuerdan los querellantes que el 31 de octubre de 1956 se creó en Budapest un Comité ejecutivo provisional de la Confederación Nacional de Sindicatos Libres Húngaros, tuvo programa de acción comprendía en especial el restablecimiento de la libertad cuyo asociación y la independencia de las organizaciones obreras, así como el retiro de la nueva organización sindical reorganizada de la Federación Sindical Mundial. Ese Comité, declaran los querellantes, no ha dado señales de vida luego del cambio de situación en Hungría, agregando que «tienen fuertes razones para suponer que el Gobierno Kadar ha procedido a su disolución ».
    2. 473 Por su lado, el Gobierno manifiesta que ese Comité, designado arbitrariamente dentro del Consejo Central de Sindicatos, no había recibido poder alguno de dicho Consejo Central ni de la presidencia del mismo, y mucho menos aún directa mente de los miembros de los sindicatos. Por consiguiente, carecía de toda existencia efectiva. Por añadidura, tan pronto como el Consejo Central de Sindicatos pudo reunirse de acuerdo con los estatutos, desconoció de inmediato la validez de la Constitución del Comité provisional. Esta decisión, adoptada en la reunión de 25 y 26 de enero de 1957 del Consejo Central, fué tomada por ese organismo y únicamente por ese organismo, sin intervención alguna del Gobierno.
    3. 474 Surge de esas informaciones que se creó en Hungría, en octubre de 1956, un «Comité » ejecutivo provisional de la Confederación de Sindicatos Libres Húngaros, disuelto en circunstancias difíciles de precisar con exactitud, pero que son descritas en el informe de la Comisión Especial sobre el Problema de Hungría, al que se refiere el párrafo 464 anterior.
  • Alegaciones referentes a la subordinación de los sindicatos al Gobierno y al Partido Comunista
    1. 475 Alegan los querellantes que los sindicatos húngaros se encuentran en uña situación de dependencia con respecto del Partido Comunista y, por ende, al identificarse en Hungría el Partido con respecto al Gobierno. En apoyo de esta alegación la C.I.O.S.L cita uña declaración de Kadar en la que éste habría declarado que «es inconcebible que los sindicatos sean independientes del Partido».
    2. 476 En su respuesta, el Gobierno manifiesta que el texto mencionado por la C.I.O.S.L es falso, dando el texto completo de la declaración formulada. En la versión gubernamental, Kadar expone en qué sentido los sindicatos deben ser independientes: el Partido no debe intervenir en la vida cotidiana de los sindicatos; sin embargo, le corresponde tomar actitud en las cuestiones de que se ocupan los sindicatos y, en éstos, los miembros del Partido deben defender la posición partidaria. Kadar define de la siguiente manera el papel del Partido frente a los sindicatos: «el Partido debe ser el dirigente ideológico y político de la clase obrera y es en ese sentido que debe influir igualmente sobre los sindicatos».
    3. 477 Si bien puede ser exacto que el Partido Comunista no interviene directamente y en forma autoritaria en el funcionamiento de los sindicatos, no es por ello menos claro, según surge de la declaración mencionada por el Gobierno, que el Partido ejerce por lo menos uña fuerte presión moral sobre los sindicatos, tanto por su actitud con respecto de las cuestiones de competencia sindical como por intermedio de sus miembros en el seno de los sindicatos. Cabe recordar en este respecto que en el caso de alegaciones análogas examinadas en el caso núm. 19 (Hungría), el Comité reafirmó el principio enunciado por la Conferencia Internacional del Trabajo en su resolución sobre independencia del movimiento sindical, según la cual «los gobiernos no deberían tratar de transformar el movimiento sindical en un instrumento político y utilizarlo para alcanzar sus objetivos políticos. No deberían tampoco inmiscuirse en las funciones normales de un sindicato tomando como pretexto que éste mantiene relaciones libremente establecidas por un partido político ».
  • Alegaciones referentes a cambios en los consejos obreros y a la detención de integrantes de los consejos
    1. 478 Alegan los querellantes que al imponer nuevas elecciones en los consejos obreros el Gobierno habría destruido la representación auténtica de los trabajadores. Alegan, además, que varios dirigentes de los consejos habrían sido detenidos, entre los cuales Sandor Racz y Sandor Bali, dirigente y miembro respectivamente del Consejo Central de Trabajadores.
    2. 479 El Gobierno señala que los primeros consejos obreros, constituidos en una época en que predominaban los «elementos contrarrevolucionarios », no pueden ser considerados como organismos constituidos de una manera regular y democrática.
  • En lugar de defender los intereses profesionales de los trabajadores, los consejos perseguían finalidades exclusivamente políticas, contrarias a los deseos de la población trabajadora. En esas condiciones, estima el Gobierno que ha procedido justamente al declarar nuevas elecciones.
    1. 480 Sin entrar a pronunciarse sobre la cuestión de saber si los antiguos o los nuevos consejos representan auténticamente o no a los trabajadores, cabe comprobar que, a diferencia de lo que pareciera haber sido el caso del Comité ejecutivo provisional de sindicatos (véase anteriormente párrafo 473) donde, según declaración gubernamental, la decisión adoptada lo habría sido por el Consejo Central de Sindicatos, en el presente caso es el Gobierno mismo quien, por decreto, ha impuesto la realización de elecciones sin que los consejos obreros hayan tomado la iniciativa en la materia.
    2. 481 Cabe recordar en este respecto que según el artículo 3 del Convenio número 87, por un lado, las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y actividades y, por el otro, las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que implique limitar esos derechos u obstaculizar su ejercicio.
    3. 482 En lo tocante a los consejos obreros locales y nacionales mencionados por los querellantes, el Gobierno señala que los mismos, al haber sido constituidos en forma contraria a normas legales y constitucionales, fueron disueltos. Afirman los querellantes que esos consejos ejercían funciones sindicales; el Gobierno, por su parte, sostiene que esos consejos cuya disolución alegan los querellantes tenían carácter político. Con los datos a su disposición difícilmente podría el Comité pronunciarse sobre este punto. Sin embargo, aun admitiendo el carácter político de las actividades de los consejos obreros y considerando que ese carácter haya podido justificar la disolución, no parece surgir de la respuesta gubernamental que la disolución se haya efectuado por vía judicial, como prevé el artículo 4 del Convenio núm. 87, que establece que las organizaciones profesionales no serán suspendidas o disueltas por vía administrativa.
    4. 483 La cuestión de la detención de ciertos miembros de los consejos obreros fué examinada ya por el Comité en el caso núm. 158 (Hungría),sobre el que se ha presentado un informe al Consejo de Administración que fué aprobado por éste en su 134.a reunión (Ginebra, marzo de 1957). Aparte de la mención de Racz y Bali - cuya detención no niega el Gobierno -, este aspecto de la queja de la C.I.O.S.L. no agrega ningún elemento nuevo al caso examinado en el informe mencionado. En esas condiciones, cabe referirse a las conclusiones a que había llegado el Comité en el examen de dicho caso y que figuran en los párrafos 330 a 333 de su vigésimo quinto informe, a saber:
    5. 330 La Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos alega que miembros de consejos obreros habrían sido arrestados por las autoridades húngaras en violación de la libertad sindical. El Gobierno, por su parte, admite que algunos miembros de consejos obreros han sido detenidos: elementos contrarrevolucionarios y hostiles a la clase obrera, que se habían infiltrado en dichos consejos e intentaban llevar a cabo actividades subversivas contra el Estado, habrían sido procesados de acuerdo con las disposiciones del derecho penal húngaro. Los participantes en esta empresa subversiva serían culpables de ocultar armas y de llevar a cabo una compaña sediciosa contra el orden popular de la República Popular. Señala el Gobierno que, siendo derecho soberano de todo Estado iniciar procedimientos criminales contra toda persona culpable de actos subversivos, la cuestión de la detención de ciertos miembros de los consejos obreros escapa a la competencia de las organizaciones internacionales.
    6. 331 El Gobierno húngaro reconoce que ciertos miembros de consejos obreros han sido detenidos, por supuestas actividades subversivas. La Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos, sin embargo, no menciona ningún caso concreto de detención de un sindicalista, no habiendo presentado informaciones complementarias en apoyo de su queja, como tenía derecho a hacerlo.
    7. 332 El Comité, en los numerosos casos anteriores en que ha tenido que examinar alegaciones referentes a la detención de dirigentes o afiliados sindicales, ha sostenido la tesis de que la detención preventiva puede constituir una grave interferencia con el ejercicio de los derechos sindicales, que sólo cabe justificar en caso de existir una grave situación de emergencia, y que puede dar lugar a críticas mientras no esté acompañada de salvaguardias judiciales adecuadas aplicables en un término razonable, debiendo ser preocupación de todo gobierno el que toda persona detenida sea juzgada equitativamente con la mayor rapidez. En el presente caso, el Gobierno manifiesta que las detenciones se produjeron en una situación excepcional, en que elementos contrarrevolucionarios intentaban derrocar el régimen de la República Popular. Los detenidos, continúa el Gobierno, serían procesados por actividades subversivas contra el Estado, ante las autoridades húngaras competentes, de acuerdo con el derecho penal húngaro. Tomando nota de la declaración gubernamental de que los detenidos son procesados ante las autoridades competentes, el Comité observa que no ha sido informado de si se trata de autoridades judiciales independientes y, por tanto, considera necesario reafirmar la importancia que siempre ha dado a que en tales casos se respete la garantía del debido proceso legal. En casos pasados, sin embargo, cuando los gobiernos han respondido a las alegaciones referentes a detención de sindicalistas declarando que las detenciones tuvieron por motivo las actividades subversivas de los detenidos, el Comité ha seguido la práctica de solicitar informaciones complementarias, tan precisas como sea posible, sobre las detenciones, especialmente sobre la naturaleza de los procedimientos iniciados contra los detenidos y sobre el resultado de los mismos. El Comité ha recalcado la importancia que da a las garantías de un procedimiento judicial regular, inclusive a la garantía de la irretroactividad de la ley penal.
    8. 333 La presente queja tiene un alcance sumamente limitado. Fuera de una acusación general relativa a una « nueva violación flagrante de la libertad sindical y de los derechos básicos de los trabajadores », en cuyo respecto la organización querellante no ha hecho uso de su derecho a presentar informaciones complementarias en apoyo de la queja, la queja trata únicamente de la detención de ciertos miembros de consejos obreros. No presenta, pues, los problemas más amplios sobre los cuales el Consejo de Administración aprobó ya los puntos de vista expuestos por el Comité en su vigésimo primer informe. En tales condiciones, el Comité considera que el método más conveniente a seguir con respecto de la presente queja es recomendar al Consejo de Administración:
      • a) que reafirme la importancia que siempre ha dado a que, en todos los casos, incluso cuando sindicalistas son acusados de delitos políticos o criminales que el Gobierno estima ajenos a sus actividades sindicales, los detenidos sean juzgados rápida y equitativamente por una autoridad judicial independiente e imparcial;
      • b) que reafirme la importancia que da a que tales detenidos gocen de plena protección contra una aplicación retroactiva de normas penales;
      • c) que declare que estos principios son plenamente aplicables en el caso de la detención de miembros de consejos obreros por las autoridades húngaras, y
      • d) que reafirme la voluntad de la Organización Internacional del Trabajo de participar en el establecimiento, mediante una investigación objetiva, de la situación real de la libertad sindical en Hungría.
    9. Alegaciones referentes al recurso a un procedimiento penal sumario
    10. 484 Alegan los querellantes que por decreto de 12 de enero de 1957 se habría implantado un procedimiento penal sumario aplicable en especial a los actos destinados a suspender o a desorganizar el trabajo en empresas con más de 100 obreros.
  • La finalidad de dicha medida sería intimidar a los trabajadores para que se abstengan de ejercer actividades sindicales auténticas e independientes. Se habría procedido a arrestaciones en masa en aplicación de ese texto.
    1. 485 El Gobierno señala que la implantación del procedimiento penal sumario constituye una medida de excepción que se hizo necesario adoptar en razón de la insurrección acontecida en Hungría y para hacer frente a las consecuencias de la misma. Dicho procedimiento tiene por fin proteger la vida y los bienes de los ciudadanos, garantizar la producción de bienes de primera necesidad y, de manera general, consolidar la seguridad y el orden públicos, dando mayor eficacia a la lucha contra los actos contrarrevolucionarios.
    2. 486 El procedimiento en cuestión, que sólo se aplica a los delitos graves de sabotaje, contiene, según el Gobierno, las mismas garantías que prevé el Código de procedimiento: limitación de la detención preventiva, publicidad en el procedimiento, apelación. Cabe observar en este respecto que en los casos en que el Comité ha comprobado que existe un procedimiento excepcional, ha reafirmado siempre la importancia que da en casos semejantes a que se respeten todas las garantías de un debido proceso legal, inclusive la de la no aplicación retroactiva de la ley penal a: Por añadidura, en casos anteriores, cuando al responder a alegaciones según las cuales los trabajadores habrían sido detenidos por sus actividades sindicales, los gobiernos manifestaban que las detenciones se habrían efectuado en razón de las actividades subversivas de los detenidos, el Comité ha sostenido siempre que debía solicitarse a los gobiernos informaciones tan precisas como fuera posible sobre las detenciones y, en especial, sobre la índole de los procedimientos incoados y su resultado.
    3. 487 En respuesta a la alegación de que se habrían efectuado en aplicación de dicho decreto detenciones en masa de trabajadores, el Gobierno señala que el procedimiento penal sumario ha sido aplicado en total a 54 personas, de las cuales, 23 han sido condenadas por homicidio o saqueo, 22 por ocultamiento de armas y 9 por complot contra el Estado. Aun admitiendo que el querellante quizás no haya presentado pruebas suficientes de que en aplicación del decreto de 12 de enero de 1953 se haya procedido a « detenciones en masa», parece conveniente, en relación con ese procedimiento, reafirmar los principios mencionados en el párrafo anterior.
    4. 488 En lo tocante a la alegación según la cual el procedimiento penal sumario sería aplicable a las personas culpables de actos destinados a interrumpir el trabajo o a desorganizarlo, el Gobierno manifiesta que ni el decreto de 12 de enero de 1957, así como por añadidura ninguna otra norma del Código Penal húngaro, prevé sanción para el caso de organización de huelgas o participación en las mismas. El decreto sólo se aplica a los actos de sabotaje, y de ninguna manera limita el ejercicio de los derechos sindicales de los trabajadores.
    5. 489 Sin embargo, en su respuesta, el Gobierno precisa que la definición de sabotaje se extiende a aquellos actos que son destinados a producir una suspensión en masa del trabajo o que implican un gran peligro. La falta de precisión de esta definición puede dar lugar a abusos, sobre todo tratándose de un texto de carácter excepcional.
    6. 490 En varios casos el Comité ha reconocido en términos generales la importancia del derecho de huelga. En el caso núm. 47 (India), el Comité declaró que « el derecho de huelga es considerado corrientemente como uno de los derechos generales reconocidos a los trabajadores y a sus organizaciones para permitirles defender sus intereses económicos », pero que «en el caso de servicios esenciales... el derecho de huelga puede verse limitado a título provisional en espera del término de los procedimientos de negociación, conciliación o arbitraje ». El Comité se ha pronunciado en forma análoga en el caso núm. 50 (Turquía). En el caso núm. 11 (Brasil), el Comité llamó la atención sobre la importancia que da a que en los casos en que las huelgas son prohibidas se otorguen garantías apropiadas para salvaguardar plenamente los intereses de los trabajadores, así privados de un medio esencial de defensa profesional; principio reiterado en el caso núm. 60 (Japón).
    7. 491 En el caso núm. 148 (Polonia) e, el Comité subrayó la importancia que da al principio de que el derecho de huelga sea admitido en general como parte integrante del derecho general de los trabajadores y sus organizaciones a defender sus intereses económicos; y que, aun cuando ese derecho pueda ser momentáneamente limitado por ley, tal limitación debe ser compensada con la implantación de procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y expeditivos.
  • Alegaciones referentes al control ejercido sobre los sindicatos por el Ministro de las Fuerzas firmadas y de la Seguridad Pública
    1. 492 Alega la C.I.O.S.L que, por decreto de 20 de enero de 1957, el Ministro de las Fuerzas Armadas y de la Seguridad Pública ejerce «el control y supervisión » de todas las asociaciones culturales y profesionales, entre las cuales, agrega, se encuentran los sindicatos. Dicho decreto sería reiterado por otro que crea milicias obreras que tienen a su cargo la defensa del régimen en los medios trabajadores. Por su lado, la Federación Internacional de Periodistas Libres protesta contra la aplicación a la Unión Nacional de Periodistas Húngaros del decreto de 20 de enero de 1957 y alega que esa aplicación equivale en realidad a una disolución de la Unión Nacional de Periodistas.
    2. 493 Declara el Gobierno que el decreto mencionado por los querellantes - decreto núm. 3/57 - otorga provisionalmente al Ministro de las Fuerzas Armadas y de la Seguridad Pública el control de las asociaciones comprendidas bajo el decreto-ley núm. 18, de 1955. Agrega, e insiste sobre este hecho, que este último decreto, y por consiguiente también el decreto-ley núm. 3/57, no se aplican a los sindicatos, sino exclusivamente a las asociaciones. En cuanto a las milicias obreras, reclutadas voluntariamente, tienen por función impedir el retorno a las actividades contra revolucionarias; no ejercen ninguna influencia sobre los sindicatos ni en las fábricas. Son reclutadas sobre una base territorial y no dentro de los establecimientos o fábricas. En lo tocante a la Unión Nacional de Periodistas Húngaros, el Gobierno admite que el decreto núm. 3/57 se le ha aplicado por ser esa organización una asociación en el sentido que da a ese término el decreto-ley núm. 18, de 1955.
    3. 494 En ese respecto, el Gobierno da las siguientes precisiones: en aplicación del decreto-ley núm. 18, de 1955, las asociaciones son registradas, para su control, por un órgano de supervisión, el cual, para las asociaciones nacionales, es el Ministro de las Fuerzas Armadas y de la Seguridad Pública. Si la dirección de una asociación comete actos contrarios al buen funcionamiento de la misma, dicho órgano de supervisión suspende la autonomía de la asociación y nombra a un comisario al control para que dirija a la asociación intervenida. Si el funcionamiento de la asociación viola o compromete el orden estatal o social de la República, el órgano de supervisión la disuelve.
    4. 495 En el caso de la Unión Nacional de Periodistas Húngaros, declara el Gobierno que el órgano de dirección no ha disuelto a dicha organización, como supone el querellante, sino suspendido temporalmente su autonomía en espera de que la Asamblea General de Periodistas elija una nueva dirección; ha designado para dirigir a la Unión a un comisario gubernamental que la controla. Agrega el Gobierno que la suspensión de la autonomía no implica suspender el funcionamiento de la asociación, que bajo la dirección del comisario gubernamental continúa cumpliendo las funciones que anteriormente le correspondían. Declara el Gobierno, por fin, que la Unión de Escritores Húngaros, que se había librado a actos contra el orden social de la República, fue disuelta en aplicación del decreto núm. 3/57.
    5. 496 Habida cuenta de las informaciones de que se dispone, es difícil distinguir claramente el criterio según el cual el Gobierno distingue, por un lado, las « asociaciones » a que se aplica el decreto-ley núm. 18, de 1955, y el decreto núm. 3/57 y, por otra parte, los sindicatos propiamente dichos a los cuales esos textos no se aplican. Como se ha visto en los párrafos 469 y 470 y en la medida en que cabe juzgar al respecto, el Gobierno pareciera designar por «sindicatos » propiamente dichos a las organizaciones reconocidas como representantes únicamente de los trabajadores, mientras que, bajo el término « asociaciones », se agrupan todas las demás organizaciones. Ahora bien, pareciera que, aun no estando reconocidas como representativas, algunas de esas otras organizaciones a las cuales se han aplicado medidas de control, suspensión y disolución, como el Gobierno lo admite, y especialmente entre ellas la Unión Nacional de Periodistas Húngaros, pueden ser consideradas como organizaciones profesionales a las que deben aplicarse los principios de la libertad sindical enunciados en los artículos 3 y 4 del Convenio núm. 87, es decir, el principio de la no intervención de las autoridades públicas en el funcionamiento de las organizaciones profesionales y la prohibición de la suspensión o la disolución de esas organizaciones por vía administrativa.
  • Alegaciones referentes a la detención de periodistas y escritores húngaros
    1. 497 La Federación Internacional de Periodistas Libres alega que varios periodistas y escritores cuyos nombres menciona han sido detenidos en razón de las opiniones que expresaban. En este respecto, el Gobierno indica que las personas detenidas lo han sido no por sus actividades sindicales, o por sus opiniones, sino en razón de actividades subversivas destinadas a derrocar el régimen en el poder. En estas condiciones, el problema planteado es el mismo que el Comité examinó en el caso núm. 158 (Hungría) anteriormente mencionado; corresponde, como en el caso mencionado arriba en el párrafo 483, hacer referencia a las conclusiones a que llegó el Comité en dicho caso núm. 158 y que figuran en los párrafos 330 a 333 de su vigésimo quinto informe, reproducidos en el párrafo 483 más arriba.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 498. En estas condiciones, el Comité - sin perjuicio de tomar nota de la ratificación por Hungría del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 - recomienda al Consejo de Administración:
    • a) tomar nota de que el 14 de septiembre de 1957 la Asamblea General de las Naciones Unidas, por 60 votos contra 10 y 10 abstenciones, hizo suyas las conclusiones acerca de la situación sindical y de los consejos de trabajadores en Hungría, contenidas en el informe de la Comisión Especial para el Problema de Hungría;
    • b) afirmar que los principios de la libertad sindical mencionados en el Preámbulo de la Constitución de la O.I.T y en la Declaración de Filadelfia y definidos en los Convenios sobre libertad sindical no son observados en Hungría;
    • c) llamar la atención de las autoridades húngaras sobre la importancia de la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, en conformidad con el solemne compromiso asumido por Hungría y, en particular, de los siguientes principios:
    • i) los trabajadores deben tener el derecho, sin autorización previa, de constituir las organizaciones que les parezca conveniente, así como el de afiliarse a las mismas (artículo 2);
    • ii) esas organizaciones deben tener el derecho de redactar sus estatutos, elegir libremente sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción, debiendo las autoridades públicas abstenerse de toda intervención que pueda limitar ese derecho u obstaculizar su ejercicio legal (artículo 3);
    • iii) las organizaciones no deben estar sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa (artículo 4);
    • d) reafirmar la importancia que da a los principios según los cuales:
    • i) los gobiernos no deben tratar de transformar el movimiento sindical en un instrumento político que utilizan para lograr sus propios objetivos y que no deben tratar de intervenir en las funciones normales de los sindicatos;
    • ii) cuando se acusa a sindicalistas de delitos políticos o penales que el Gobierno considera ajenos a las actividades sindicales, las personas afectadas deben ser juzgadas rápidamente por una autoridad judicial imparcial e independiente y que, en tales casos, se respete la garantía de la no retroactividad de la ley penal;
    • iii) el derecho de huelga es generalmente considerado un elemento esencial de los derechos generales de los trabajadores y de sus organizaciones para la defensa de sus intereses económicos y, en caso de que la ley limite provisionalmente el ejercicio de ese derecho, esas restricciones deben ser compensadas mediante la existencia de procedimientos de conciliación y de arbitraje imparciales y expeditivos;
    • e) llamar la atención de las autoridades húngaras al hecho de que la Conferencia Internacional del Trabajo en su 40.a reunión (1957) ha solicitado que una memoria voluntaria sobre la situación en Hungría en cuanto a la legislación y a la práctica en materia de libertad sindical sea comunicada a tiempo para que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones pueda examinarla en su próxima reunión;
    • f) solicitar a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones que preste una especial atención a esta cuestión;
    • g) solicitar a las autoridades húngaras su consentimiento para que el asunto de la libertad sindical en Hungría sea elevado a la Comisión de Investigación y Conciliación;
    • h) comunicar las presentes conclusiones a la Asamblea General de las Naciones Unidas y declarar nuevamente a las Naciones Unidas la voluntad y deseo de la Organización Internacional del Trabajo de participar en los arreglos que se hagan de acuerdo con las resoluciones de la Asamblea General para investigar los hechos de la situación presente, en lo relativo a la libertad sindical, en Hungría.
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