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Rapport intérimaire - Rapport No. 41, 1960

Cas no 179 (Japon) - Date de la plainte: 30-AVR. -58 - Clos

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  1. 174. La queja original del Consejo General de Sindicatos del Japón fué dirigida directamente a la O.I.T con fecha 30 de abril de 1958, siendo transmitida al Gobierno japonés mediante carta de 12 de mayo de 1958. La Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres y la Federación Internacional de Obreros del Transporte informaron a la O.I.T, con fechas 16 y 23 de mayo de 1958, respectivamente, que hacían suya la queja arriba mencionada. Estas dos comunicaciones, junto con otra queja de 22 de mayo de 1958, recibida de la Internacional de Correos, Telégrafos y Teléfonos (Berna), fueron transmitidas al Gobierno por carta de 4 de junio de 1958. Esta última organización envió informaciones complementarias mediante comunicación de 25 de agosto de 1958, transmitida al Gobierno con fecha 29 de agosto de 1958.
  2. 175. El Gobierno japonés remitió sus observaciones sobre la queja del Consejo General de Sindicatos del Japón en comunicación de fecha 9 de octubre de 1958. El Gobierno envió nuevas observaciones respecto a la misma queja por nota de 6 de noviembre de 1958.
  3. 176. Una nueva queja fué presentada el 22 de diciembre de 1958 por el Sindicato de Empleados de Correos del Japón. Esta queja fué remitida al Gobierno japonés el 8 de octubre de 1958. El querellante envió informaciones adicionales en una carta de fecha 6 de octubre de 1958 dirigida a la O.I.T y transmitida al Gobierno el 17 de octubre de 1958. El Consejo General de Sindicatos del Japón envió información adicional en una comunicación de 26 de noviembre de 1958, transmitida el 18 de diciembre al Gobierno. La queja del Sindicato de Empleados de Correos del Japón fué apoyada por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres mediante comunicación de 3 de noviembre de 1958, transmitida al Gobierno el 26 de noviembre de 1958. El Consejo General de Sindicatos del Japón presentó nuevos alegatos mediante comunicación de fecha 20 de octubre de 1958, transmitida al Gobierno el 30 de octubre.
  4. 177. En la reunión celebrada en Ginebra el 13 de noviembre de 1958, el Comité examinó solamente uno de los aspectos de la queja que le fuera sometida - el referente a las restricciones impuestas a la afiliación sindical y a la elección de funcionarios sindicales - y aplazó el examen de las alegaciones restantes hasta su próxima reunión. Con respecto a las alegaciones examinadas, el Comité sometió ciertas recomendaciones al Consejo de Administración en un informe provisional, que fué aprobado por dicho órgano en su 140.a reunión (Ginebra, 18-21 de noviembre de 1958).
  5. 178. El Gobierno del Japón envió nuevas observaciones mediante tres comunicaciones de fechas 26 y 31 de enero y 25 de febrero de 1959. Algunas de esas observaciones no sólo abordan los puntos indicados en el párrafo 177, sino también varios alegatos a los que el Gobierno no se había referido en las respuestas enviadas con anterioridad a la reunión del Comité de noviembre de 1958. Mediante comunicaciones de 19 y 24 de febrero de 1959, los denunciantes aportaron datos complementarios. En su reunión de febrero de 1959, el Comité sometió otro informe provisional al Consejo de Administración (véase el párrafo 182). Por comunicaciones de 10 de marzo y 14 de mayo de 1959, los querellantes formularon nuevos alegatos. El Gobierno japonés hizo otras observaciones mediante cartas (dos) de fecha 22 de mayo de 1959. En su reunión de mayo de 1959, el Comité elevó un nuevo informe provisional al Consejo de Administración (véase el párrafo 183). De las conclusiones incorporadas en este informe, el Director General dio traslado al Gobierno japonés por carta de fecha 8 de junio de 1959. El Gobierno formuló nuevas observaciones por comunicación de 26 de octubre de 1959.
  6. 179. El Japón ha ratificado el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, pero no ha ratificado el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegatos referentes a las restricciones impuestas a la composición del sindicato y a la elección de funcionarios sindicales
    1. 180 Lo principal de estos alegatos, que ya se analizaron con más detenimiento en los párrafos 7, 15 y 12 del trigésimo segundo informe del Comité, reside en el argumento de que el apartado 3) del artículo 4 de la ley de 1948 sobre relaciones de trabajo en corporaciones públicas y empresas nacionalizadas, modificada, y los preceptos análogos contenidos en el apartado 3) del artículo 5 de la ley sobre relaciones de trabajo en empresas públicas locales imponen dos restricciones al ejercicio de los derechos sindicales, ya que, en primer lugar, la pertenencia al sindicato se limita a los empleados de las corporaciones públicas y empresas nacionalizadas afectadas, y en segundo lugar, solamente dichos empleados son elegibles como funcionarios del sindicato. Se alega que como se considerase que la organización querellante no había observado plenamente esas restricciones, las autoridades competentes se negaron a negociar con el Sindicato de Maquinistas y con el Sindicato de Empleados de Correos del Japón, decisión cuya legalidad está siendo impugnada judicialmente por el primero de ellos.
    2. 181 Examinados que fueron estos alegatos y las correspondientes observaciones del Gobierno, el Comité, fundándose en las razones expuestas en los párrafos 15 a 19 de su trigésimo segundo informe (reunión de noviembre de 1958), sometió al Consejo de Administración las recomendaciones que figuran en el párrafo 20 de dicho informe, que reza así:
    3. 20 En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
      • a) que llame la atención del Gobierno acerca de su opinión según la cual el hecho de que un dirigente sindical o un miembro de la comisión directiva que es despedido por la dirección de un organismo de derecho público o empresa nacionalizada pierda, no solamente su empleo, sino también su derecho a participar en la administración de su sindicato, significa que la dirección podría en esta forma poner obstáculos al derecho de los trabajadores de elegir libremente a sus propios representantes, derecho que constituye uno de los aspectos esenciales de la libertad sindical;
      • b) que solicite al Gobierno se sirva proporcionar una copia de la sentencia ya pronunciada por la Corte de Distrito de Tokio en el juicio iniciado por el Sindicato de Maquinistas;
      • c) que solicite al Gobierno proporcionar sus observaciones acerca de la pretendida negativa de las administraciones competentes a negociar con el Sindicato de Maquinistas y con el Sindicato de Empleados de Correos del Japón por la razón de que sus funcionarios incluían a personas que habían sido despedidas de sus empleos;
      • d) que tome nota de la declaración del Gobierno japonés de que está examinando la cuestión de la ratificación del Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y que solicite al Gobierno tenga a bien informar al Consejo de Administración sobre el resultado de dicho examen.
    4. El Consejo de Administración aprobó estas recomendaciones en su 140.a reunión (Ginebra, 18-21 de noviembre de 1958).
    5. 182 En su reunión de febrero de 1959 el Comité examinó las nuevas observaciones del Gobierno contenidas en comunicaciones de fechas 26 y 31 de enero de 1959, que tratan en gran parte de los alegatos que luego se comentarán; dos comunicaciones de los denunciantes, de fechas 19 y 24 de febrero de 1959, en réplica a las observaciones del Gobierno y, por último, una carta del Gobierno fechada el 25 de febrero de 1959. Una vez estudiados estos documentos, el Comité elevó al Consejo de Administración un informe provisional, incorporado al párrafo 9 de su trigésimo tercer informe, que dice así:
    6. 9 En relación con el Japón (caso núm. 179), el Comité, además de examinar las nuevas comunicaciones de fechas 19 y 24 de febrero de 1959 enviadas por las organizaciones denunciantes y recibidas poco tiempo antes de iniciar su reunión, deliberó sobre una carta de fecha 25 de febrero de 1959, por la que el Gobierno del Japón remite nuevas observaciones y da cuenta de las importantes decisiones que acaba de tomar el Gabinete japonés. En este último documento el Gobierno declara que el Consejo de Ministros ha decidido ratificar el Convenio sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y, a este fin, derogar ciertos preceptos de su legislación sobre corporaciones públicas y empresas nacionalizadas, que no resultan compatibles con el Convenio. Al propio tiempo, el Gobierno adoptará otras medidas legislativas, por considerarlas necesarias al objeto de asegurar el normal funcionamiento de las entidades mencionadas. No obstante, el Gobierno indica que antes de que el Consejo de Ministros decida iniciar las formalidades de ratificación del Convenio, han de quedar satisfechas algunas condiciones. En estas circunstancias, el Comité decidió: tomar nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que se propone modificar su legislación y ratificar el Convenio; expresar la esperanza de que el Gobierno japonés, dentro del espíritu del Convenio que ha decidido ratificar, superará pronto las dificultades con que aun tropieza al objeto de evitar que se demore el comienzo del procedimiento de ratificación y de asegurar la plena aplicación del Convenio; aplazar el examen del caso hasta su próxima reunión y rogar al Gobierno que le mantenga informado de toda novedad que se registre a este respecto.
    7. 183 El Comité volvió a ocuparse del asunto en su reunión del 25 al 26 de mayo de 1959, al examinar otras comunicaciones de los denunciantes, de fechas 10 de marzo y 14 de mayo de 1959, y dos cartas del Gobierno, ambas de 22 de mayo de 1959. Vistos estos documentos, el Comité presentó un nuevo informe provisional al Consejo de Administración, consignado en el párrafo 10 de su trigésimo sexto informe, que dice:
    8. 10 En cuanto al caso relativo al Japón (núm. 179), a que se alude en el trigésimo segundo informe del Comité y en el párrafo 9 de su trigésimo tercer informe, el Comité examinó las nuevas comunicaciones de fechas 10 de marzo y 14 de mayo de 1959 enviadas por los denunciantes y dos cartas del Gobierno de fecha 22 de mayo de 1952. En la primera de éstas, en lo tocante al problema de la ratificación del Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, el Gobierno declara que está procediendo a un maduro examen de las necesarias medidas que habrán de adoptarse, a tenor del principio fijado por el Consejo de Ministros en su reunión del 20 de febrero de 1959, y que no dejará de mantener informada a la O.I.T del curso de este asunto. Como se indica en el párrafo 9 del trigésimo tercer informe del Comité, el Gobierno había declarado que, a la sazón, el Consejo de Ministros había decidido ratificar el mencionado Convenio y, a tal fin, derogar ciertos preceptos de su legislación sobre corporaciones públicas y empresas nacionalizadas que no resultaban compatibles con el Convenio. Al propio tiempo, el Gobierno había de adoptar otras medidas legislativas, por considerarlas necesarias al objeto de asegurar el normal funcionamiento de las entidades mencionadas, en tanto que habían de quedar satisfechas algunas condiciones antes de que el Consejo de Ministros iniciara las formalidades de ratificación del Convenio. En su segunda carta, el Gobierno declara que, consiguientemente a lo que precede, en una reunión de los Viceministros competentes se ha iniciado el estudio de la correspondiente reforma legislativa, en cuanto requisito previo a la ratificación del Convenio. En estas circunstancias, el Comité, tras tomar nota de las declaraciones del Gobierno, decidió: expresar la esperanza de que las dificultades a que antes se alude quedarán superadas en un futuro próximo; solicitar de éste que le tenga informado de la evolución de la situación, y aplazar el examen del caso hasta su próxima reunión. El miembro del Comité de nacionalidad japonesa no estuvo presente durante el examen del caso.
    9. 184 El Director General transmitió al Gobierno estas conclusiones del Comité mediante comunicación de 8 de junio de 1959. Con fecha 26 de octubre de 1959, el Gobierno hizo llegar nuevas observaciones.
    10. 185 Desde la última reunión del Comité hay que registrar otro acontecimiento. En su informe a la Conferencia de 1959, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones hizo la siguiente observación respecto a la aplicación del Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949:
  • La Comisión ha observado que, según el párrafo 3 del artículo 4 de la ley sobre relaciones de trabajo en corporaciones públicas y empresas nacionales, y el párrafo 3 del artículo 5 de la ley sobre relaciones de trabajo en empresas públicas locales, los dirigentes de un sindicato deben obligatoriamente estar empleados en la empresa donde el sindicato reclute sus miembros. En consecuencia, en caso de despido de un dirigente sindical, el sindicato debe proceder a la substitución de éste. La Comisión considera que estos preceptos pueden favorecer los actos de ingerencia por parte de la dirección de tales empresas y que, con el fin de lograr una mejor aplicación del artículo 2 del Convenio, que prevé, entre otras cosas, que las organizaciones de trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de ingerencia, sería conveniente que dichas disposiciones se derogaran o se modificaran.
  • El texto reproducido seguidamente procede del informe de la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia, y en él se da cuenta de los debates sobre el asunto celebrados en esa Comisión durante junio de 1959:
  • Japón (ratificación: 1953). Un representante gubernamental hizo la declaración siguiente:
  • La libertad para despedir a los trabajadores en el Japón se hallaba coartada por la ley y en la práctica, especialmente respecto a los trabajadores ocupados en las empresas abarcadas por la ley sobre relaciones de trabajo en corporaciones públicas y empresas nacionalizadas y la ley sobre relaciones de trabajo en empresas públicas locales. La condición de los trabajadores en esas empresas estaba garantizada por la ley; podían ser despedidos solamente por razones concretas (por ejemplo, negligencia, contravención de la ley, etc.) y no se permitía el despido arbitrario. De acuerdo con la ley de sindicatos, se prohibía el despido por razones de afiliación a un sindicato o por actividades sindicales genuinas; las quejas contra tales despidos eran objeto de un procedimiento especial. El Gobierno consideraba que ya se disponía de suficiente protección contra los actos de ingerencia, tal como lo exigía el artículo 2 del Convenio, y que el párrafo 3 del artículo 4 de la ley sobre relaciones de trabajo en corporaciones públicas y empresas nacionales o el párrafo 3 del artículo 5 de la ley sobre relaciones de trabajo en empresas públicas locales no daban margen a ingerencia por parte de la dirección de los establecimientos en las cuestiones sindicales. Sin embargo, el Gobierno había decidido en principio derogar esos dos párrafos después de haberlos examinado independientemente del Convenio núm. 98. Se esperaba que las condiciones internas necesarias para su derogación se llenarían en un futuro próximo.
  • Los miembros trabajadores hicieron la declaración siguiente:
  • El presente caso reviste caracteres de mucha gravedad, no ya sólo por el incumplimiento del artículo 2 del Convenio núm. 98, sino por la existencia de una legislación que consiente una verdadera ingerencia en los sindicatos. En efecto, el despido de un dirigente sindical implica la inhabilitación automática del trabajador despedido para desempeñar cargos de dirigente sindical. En estas condiciones, resulta fácil para el empleador, y aquí se trata del Gobierno, decapitar a un sindicato para perturbar su funcionamiento; y si el sindicato se niega a substituir sus dirigentes, negarse a negociar con el sindicato so pretexto de que éste quebranta la ley. El representante del Gobierno japonés había declarado que su Gobierno está dispuesto a derogar el párrafo 3 del artículo 5 de la ley sobre relaciones de trabajo en las corporaciones públicas locales y el párrafo 3 del artículo 4 de la ley sobre relaciones de trabajo en las empresas nacionalizadas, derogación ésta que era necesaria para asegurar la aplicación del Convenio núm. 98 y que además permitiría la ratificación del Convenio núm. 87.
  • En respuesta, el representante gubernamental declaró lo siguiente:
  • El Gobierno estaba convencido de que la legislación y, en particular, el artículo 7 de la ley de sindicatos, representaba una protección eficaz contra los actos de ingerencia contemplados en el artículo 2 del Convenio núm. 98. Además, el Gobierno se hallaba en libertad de negarse a celebrar negociaciones colectivas. Por último, a tenor de la ley, en caso de despido de un trabajador por razón de sus actividades sindicales, el mismo podría ser reintegrado si se establecieran los hechos según el procedimiento previsto.
  • El miembro trabajador del Japón declaró que hasta ahora se ha despedido a muchos trabajadores del sector público, pero no hay ningún caso de trabajadores que hayan sido reintegrados.
  • Los miembros trabajadores añadieron que la respuesta del Gobierno no era satisfactoria. En realidad, el empleador pretende imponer a los sindicatos la exclusión de determinados dirigentes, contrariamente al Convenio núm. 98. El propio Ministro de Trabajo del Japón declaró en la Dieta el 27 de marzo de 1959 que sería difícil ratificar el Convenio núm. 87 mientras el Sindicato de Trabajadores Postales conservara su actual dirección. Pero se trata de saber si el Gobierno japonés se propone aplicar el Convenio núm. 98, derogando las disposiciones legislativas que a él se opongan y que de este modo los sindicatos de las empresas nacionalizadas y, en particular, el de los trabajadores postales, puedan funcionar preservados de ingerencias por parte de la dirección de las empresas y del Gobierno. La Comisión debe hacer constar en su informe que el Japón no aplica el artículo 2 del Convenio núm. 98.
  • La Comisión expresó la esperanza de que las disposiciones legislativas mencionadas en las observaciones de la Comisión de Expertos se derogarán como lo contempla el Gobierno.
  • El Comité suya esta conclusión y la señale a la atención del Gobierno.
    1. 186 En su comunicación de 26 de octubre de 1959, el Gobierno repite en lo fundamental los argumentos expuestos en sus precedentes observaciones y vuelve a referirse a las declaraciones que ya hizo y de las que el Comité tomó oficialmente nota en reuniones anteriores. El Gobierno prosigue entonces describiendo la situación actual en torno al problema de la ratificación del Convenio (núm. 87) sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y dice:
  • En la 43.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, el Sr. Kuraishi, a la sazón Ministro del Trabajo, aclaró esta posición fundamental del Gobierno manifestando lo siguiente:
  • Con respecto al Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, mi Gobierno decidió en febrero último ratificar este Convenio, de acuerdo con su política laboral, destinada a fomentar el desarrollo de un movimiento laboral libre y democrático en mi país. Es mi opinión que en un futuro próximo se lograrán las condiciones internas necesarias para esa ratificación. Deseo que se comprenda claramente que en cuanto se reúnan las mencionadas condiciones se tomarán las medidas necesarias para ratificar el Convenio.
  • Es propósito decidido del Gobierno japonés ratificar el Convenio núm. 87.
  • Una vez que se ha decidido ratificar el Convenio núm. 87, el Gobierno japonés estima que las presentes quejas quedan ya satisfechas en lo fundamental. El Gobierno se está esforzando ahora, como se dirá más adelante, en lograr las condiciones internas necesarias para proceder rápidamente a la ratificación del Convenio núm. 87 y a la derogación del párrafo 3 del artículo 4 de « la ley ».
    1. 187 Luego el Gobierno define las condiciones internas que deben reunirse para que puedan iniciarse las formalidades de ratificación. Añade que la Dieta no aprobará los proyectos de ley para derogar el párrafo 3 del artículo 4 de la ley sobre relaciones de trabajo en corporaciones públicas y empresas nacionalizadas y el párrafo 3 del artículo 5 de la ley sobre relaciones de trabajo en empresas públicas locales, y para ratificar el Convenio, hasta que hayan quedado satisfechas esas « condiciones esenciales », que son: « 1) adoptar medidas para modificar las leyes y reglamentos concordantes, a fin de estabilizar las relaciones entre trabajadores y empleadores y de lograr el normal funcionamiento de las corporaciones públicas y empresas nacionalizadas; y 2) que tanto los trabajadores como los empleadores interesados observen la legislación nacional y se esfuercen por establecer prácticas laborales correctas y justas ».
    2. 188 El Gobierno reafirma las razones por las que se promulgó el párrafo 3 del artículo 4 de la ley sobre relaciones de trabajo en corporaciones públicas y empresas nacionalizadas y la función que ha desempeñado en la economía nacional, y manifiesta que iniciará las formalidades de ratificación del Convenio núm. 87 una vez que se hayan normalizado las relaciones laborales entre el Zentei (Sindicato de Trabajadores Postales del Japón) y su empleador, es decir, cuando el Sindicato, al igual que hicieron otros sindicatos, deje de mantener en sus cargos o de reelegir a las personas que hubieren sido despedidas. Según el Gobierno, el Sindicato está contraviniendo la ley, tal como es actualmente, cosa que no puede tolerar, ni siquiera aunque se proyecte derogar ulteriormente los preceptos legales infringidos. El Gobierno vuelve a referirse a las diversas huelgas de trabajadores postales registradas en años recientes y dice que los despidos de las personas implicadas estuvieron justificados por razón de su participación en conflictos laborales ilícitos. El Gobierno agrega: « En la actualidad sólo queda Zentei para pedir que se ratifique el Convenio núm. 87, en tanto que se mantiene en una situación ilegal. El Gobierno no puede tolerar tal actitud...; el Sindicato debería atenerse a las leyes que se hallan en vigor, incluido el ... párrafo 3 del artículo 4 de « la ley ». » El Gobierno indica que la posición por él adoptada sobre este problema cuenta con el apoyo de la opinión pública, y cita diversos comentarios de prensa en apoyo de su actitud.
    3. 189 En conclusión, el Gobierno manifiesta que « está haciendo actualmente todo lo posible para superar las dificultades internas que se oponen a la ratificación del Convenio y para derogar la precipitada disposición. El Gobierno no tiene la más mínima intención de demorar la ratificación del Convenio... Las actuales dificultades con que el Gobierno se enfrenta para ratificar el Convenio y para derogar el párrafo 3 del artículo 4 de «la ley » y los conflictos relacionados con la ratificación y la derogación, son problemas que por su carácter deben ser abordados como asuntos internos y se confía en que quedarán resueltos en un futuro próximo ».
    4. 190 Al ocuparse del caso en su reunión de noviembre de 1958, el Comité también examinó, como se indica en el párrafo 7, los alegatos de haber negado la dirección de las correspondientes empresas el reconocimiento, a efectos de negociaciones colectivas, al Sindicato Nacional de Obreros Ferroviarios, al Sindicato de Maquinistas y al Sindicato de Empleados de Correos del Japón, por haber mantenido éstos en los cargos sindicales que ostentaban a trabajadores despedidos de su empleo; y de que el Sindicato de Maquinistas estaba impugnando judicialmente la legalidad de la decisión de los empleadores. Estos alegatos se analizan más minuciosamente en los párrafos 10 a 12 del trigésimo segundo informe del Comité. Este, en el párrafo 20 de su trigésimo segundo informe, recomendó al Consejo de Administración que solicitase del Gobierno le facilitara copia de la sentencia dictada por el Tribunal de Distrito de Tokio en el juicio promovido por el Sindicato de Maquinistas, e hiciera sus observaciones sobre la presunta negativa de las administraciones competentes a negociar con dicho Sindicato y con el Sindicato de Empleados de Correos del Japón.
    5. 191 En sus comunicaciones de fechas 26 y 31 de enero de 1959, el Gobierno se refiere a un informe (del que acompaña copia) emitido con fecha 24 de septiembre de 1958 por un Subcomité nombrado por el Comité Consultivo Tripartito sobre Problemas Laborales, dependiente del Ministerio de Trabajo, para el estudio de los problemas relacionados con la eventual ratificación del Convenio (núm. 87) sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948. Tras emitir la opinión de que el Convenio no versa directamente sobre el derecho a la huelga y la seguridad sindical, y aludir a algunos otros puntos, en el informe del Subcomité se considera el problema que plantean el apartado 3) del artículo 4 de la ley sobre relaciones de trabajo en corporaciones públicas y empresas nacionalizadas y el apartado 3) del artículo 5 de la ley sobre relaciones de trabajo en empresas públicas locales, por los que se prohíbe a toda persona actualmente empleada en categoría distinta de la que se menciona pertenecer a una organización de empleados de corporaciones públicas o empresas nacionalizadas o actuar o continuar actuando como funcionario de tal organización. El Subcomité concluyó en su informe que la primera prohibición « infringe el principio » de que todo trabajador, sin distinción, tendrá derecho a adherirse a las organizaciones de su preferencia (artículo 2 del Convenio) y que la segunda prohibición « infringe el principio » de que las organizaciones de trabajadores tienen derecho a elegir libremente sus representantes (artículo 3 del Convenio).
    6. 192 El Gobierno estudia las consecuencias de tales conclusiones y reconoce implícitamente que para poder ratificar el Convenio (núm. 87) sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, será necesario derogar las disposiciones mencionadas en el párrafo precedente. No obstante, dice el Gobierno, antes de poder estudiar las abrogaciones de dichos preceptos legales, es preciso estudiar atentamente la situación interna en materia laboral y las relaciones laborales entre los trabajadores y la dirección de las empresas. El Gobierno estima que tales disposiciones han servido para proteger la expansión de los sindicatos democráticos en las corporaciones públicas y las empresas nacionalizadas y para asegurar el funcionamiento normal de tales empresas, cuya importancia es fundamental para la vida y la economía nacionales. El Gobierno explica con cierto detenimiento que no se han realizado despidos arbitrarios capaces de impedir a los funcionarios sindicales que continúen actuando en calidad de tales. La ley limita el derecho a despedir trabajadores en las empresas en cuestión a los casos en que los trabajadores pequen de negligencia en el cumplimiento de sus funciones e infrinjan las leyes o reglamentos, como, por ejemplo, provocando conflictos de trabajo ilegítimos. La ley prohíbe, en cuanto práctica laboral incorrecta, el despido de un trabajador por haber realizado actividades sindicales regulares. Los sindicalistas a que concretamente se refiere la queja perdieron su calidad de tales por haber provocado conflictos de trabajo de naturaleza ilegítima, y a juicio del Gobierno ello no constituye una intromisión de la dirección de las empresas en la libre elección de dirigentes sindicales.
    7. 193 El Gobierno prosigue manifestando que la negativa de las autoridades ferroviarias y postales a negociar con los sindicatos de sus propios trabajadores, a causa de que éstos mantienen en funciones a personas que fueron destituídas por haber provocado conflictos laborales de carácter ilegítimo, se halla de acuerdo con la ley. En apoyo de este argumento, y según solicitaba el Consejo de Administración, el Gobierno facilita el texto de la sentencia dictada por la Corte de Distrito de Tokio en el asunto promovido por el Sindicato de Maquinistas. Los principales considerandos de esta sentencia son: que el mantenimiento en funciones por el Sindicato de personas destituídas del empleo correspondiente era contrario al apartado 3) del artículo 4 de la ley sobre relaciones de trabajo en corporaciones públicas y empresas nacionalizadas; que dicho texto legal no es contrario a la Constitución del país; que al mantener en funciones a tales miembros del Sindicato, éste cesaba de ser un sindicato « de trabajadores »; que la negativa de la Administración a negociar con un sindicato no compuesto exclusivamente de «trabajadores » no constituía una práctica laboral incorrecta a tenor de la ley. El Gobierno manifiesta después que el Sindicato de Maquinistas substituyó a los dirigentes del mismo que habían dado lugar al conflicto y que la negociación colectiva se reanudó. El Sindicato de Empleados de Correos del Japón también ha promovido una acción legal, todavía en trámite, pero los problemas que entraña son los mismos que se plantearon en el caso de los maquinistas, que ya ha sido fallado. En su comunicación de 26 de octubre de 1959, el Gobierno se refiere a esta acción como todavía en instancia y también alude a otra intentada por los dirigentes del Zentei que fueron despedidos por su participación en una huelga ilegal, con cuya acción pretenden que el tribunal declare la nulidad de su despido. El Gobierno estima que el Comité, de conformidad con su propia jurisprudencia, debería aplazar el examen del caso hasta que se hayan fallado ambos pleitos.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 194. El problema fundamental que aquí se ventila no es si la prohibición de seguir desempeñando funciones como miembros de su propio sindicato, que pesa sobre las personas que hayan sido despedidas de su empleo, está de acuerdo o no con la ley del Japón. Es evidente que la ley establece dicha prohibición. Pero el verdadero problema es saber si dicha disposición legal es compatible con el principio enunciado en el artículo 3 del Convenio sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), según el cual las organizaciones de trabajadores tendrán el derecho a elegir libremente sus representantes. El hecho de que la disposición legal que nos ocupa quebrante dicho principio lo confirman las conclusiones elaboradas en el informe del Subcomité del Comité Consultivo Tripartito sobre Problemas Laborales, dependiente del Ministerio del Trabajo, que el propio Gobierno ha puesto en conocimiento del Comité de Libertad Sindical.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 195. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que ponga de relieve la importancia que atribuye a la pronta solución de los problemas planteados en el presente caso, que el Comité viene examinando desde noviembre de 1958, y que exprese la esperanza de que tal solución se logrará rápidamente mediante negociaciones entre el Gobierno y las organizaciones interesadas, y:
    • a) que señale a la atención del Gobierno el criterio sentado en su 140.a reunión (noviembre de 1958) de que el hecho de que un dirigente o funcionario sindical despedido por la dirección de una corporación pública o empresa nacionalizada pierda, no sólo su empleo, sino también el derecho a participar en la gestión de su sindicato, equivale a que la dirección de la empresa pueda perturbar de este modo el ejercicio del derecho de los trabajadores a elegir sus representantes con toda libertad, derecho que constituye uno de los aspectos fundamentales de la libertad de sindicación y que está sancionado en el artículo 3 del Convenio (núm. 87) sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948;
    • b) que tome nota de las declaraciones hechas por el Gobierno en su carta de 26 de octubre de 1959 y, habida cuenta de lo que el mismo manifestó con anterioridad, según consta en el párrafo 10 del trigésimo sexto informe del Comité, exprese la esperanza de que las dificultades a que se alude y que aun subsistan quedarán superadas en un futuro próximo, tal como anuncia el Gobierno, y de que a éste le será posible ratificar en breve plazo el Convenio (núm. 87) sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948; y que solicite del Gobierno lo tenga informado del curso de la situación;
    • c) que tome nota, ratificándola, de la observación hecha por la Comisión de Expertos de la O.I.T en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, en el sentido de que el apartado 3) del artículo 4 de la ley sobre relaciones de trabajo en corporaciones públicas y empresas nacionalizadas y el apartado 3) del artículo 5 de la ley sobre relaciones de trabajo en corporaciones públicas locales pueden favorecer los actos de ingerencia por parte de la dirección de tales empresas (sobre todo, si se tiene en cuenta que en caso de despido de un dirigente sindical el sindicato debe proceder a su substitución) y que, con el fin de lograr una mejor aplicación del artículo 2 del Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, ratificado por el Japón, sería conveniente que dichas disposiciones se derogaran o se modificaran; que tome nota también de la esperanza expresada por la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia, de que las disposiciones legislativas mencionadas en las observaciones de la Comisión de Expertos serán derogadas; que señale estas conclusiones a la atención del Gobierno, solicitando de éste le comunique qué medidas se propone adoptar al respecto;
    • d) que tome nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que los dirigentes del Sindicato de Maquinistas y del Sindicato de Trabajadores Postales del Japón no fueron despedidos arbitrariamente, cosa prohibida por la ley japonesa, sino por haber provocado conflictos laborales de carácter ilegítimo;
    • e) que tome nota de que el Comité informará oportunamente al Consejo de Administración sobre los alegatos no examinados en el presente informe.
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