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- 205. Tal como se indica en el párrafo 125 del 90.° informe del Comité, el presente caso ya fué objeto de varios informes provisionales desde la época en que el Gobierno del Reino Unido era responsable de Singapur. Más tarde la responsabilidad pasó a manos de la Federación Malaya, hasta que Singapur se declaró independiente el 9 de agosto de 1965. Desde el 25 de octubre de 1965 es Miembro de la O.I.T. Desde su admisión, Singapur ha reconocido que continúa considerándose ligado por veintiún convenios internacionales del trabajo. Estos convenios incluyen el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), pero no el Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), que había estado en vigor hasta entonces. Por otra parte, Singapur no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
- 206. Queda en suspenso una sola serie de alegatos, ya que con respecto a las series restantes el Comité formuló sus recomendaciones definitivas al Consejo de Administración, que las aprobó. En los párrafos siguientes sólo se tratará de los alegatos que han quedado en suspenso, que se refieren a la detención de sindicalistas.
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 207. Se alegó originalmente que diecinueve sindicalistas habían sido arrestados en 1958 y mantenidos en detención preventiva. En el curso de diferentes fases del examen del caso el Comité tomó nota de que algunos detenidos habían sido puestos en libertad en fechas distintas, de suerte que para marzo de 1963 sólo una de las diecinueve personas arrestadas originalmente continuaba detenida.
- 208. En ocasión de su último examen del caso, es decir, en su reunión del mes de febrero de 1967, el Comité tuvo ante sí una comunicación del Gobierno de fecha 20 de enero de 1967. El Gobierno declara en esta comunicación que el arresto de la persona que todavía sigue detenida tuvo lugar en virtud de la ordenanza de 1955 sobre la protección de la seguridad pública, por actividades perjudiciales a la seguridad del país que no guardaban relación alguna con las actividades sindicales. El Gobierno considera que no ha habido violación de los derechos sindicales como tales y agrega que, en estas circunstancias, no tiene ningún otro comentario que formular al respecto.
- 209. Por consiguiente, en el párrafo 164 de su 95.° informe, el Comité recomendó al Consejo de Administración:
- a) que señale a la atención del Gobierno de Singapur que la cuestión de saber si los motivos por los cuales se han dictado órdenes de detención contra sindicalistas guardan relación con un delito penal o político o con el ejercicio de los derechos sindicales no puede ser determinada unilateralmente por el gobierno interesado, de tal suerte que impida al Consejo de Administración todo examen ulterior del caso;
- b) que nuevamente señale a la atención del Gobierno la importancia que el Consejo de Administración ha atribuido siempre al principio de un rápido y justo proceso, ante una autoridad judicial imparcial e independiente, en todos los casos, incluidos aquellos en que se acuse a un sindicalista de delitos políticos o comunes que el Gobierno considere ajenos a sus funciones sindicales;
- c) que manifieste su opinión según la cual el hecho de que uno de los 19 sindicalistas detenidos en Singapur en fecha tan lejana como 1958 se encuentre todavía detenido y no haya sido juzgado aún es incompatible con el principio del derecho a un juicio equitativo, enunciado en el apartado b), que generalmente se considera como uno de los derechos humanos más esenciales;
- d) que solicite del Gobierno una vez más que, habida cuenta del mencionado principio y de las consideraciones expuestas en el párrafo 163, informe urgentemente al Consejo de Administración si se tiene la intención de conceder ahora a la persona interesada un justo proceso, sin más demora, o, alternativamente, si se propone ponerla en libertad en fecha próxima.
- 210. Estas conclusiones fueron aprobadas por el Consejo de Administración en su 168.a reunión (febrero-marzo de 1967) y llevadas a conocimiento del Gobierno mediante carta de fecha 9 de marzo de 1967. El Gobierno respondió mediante comunicación de fecha 26 de septiembre de 1967.
- 211. En dicha comunicación el Gobierno declara que el interesado ya no está detenido en virtud de la ordenanza de 1955 sobre la protección de la seguridad pública, sino que es objeto de una orden de expulsión dictada en virtud de la ordenanza de 1959 sobre la expulsión y que se halla detenido en espera de la ejecución de esta orden. El Gobierno agrega que el interesado ha presentado un recurso de hábeas corpus que fué rechazado por la Corte Suprema, que consideró que su detención se halla perfectamente justificada desde el punto de vista legal.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 212. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que señale nuevamente a la atención del Gobierno la importancia que el Consejo de Administración ha atribuido siempre al principio de un rápido y justo proceso, ante una autoridad judicial imparcial e independiente, en todos los casos, incluidos aquellos en que se acuse a un sindicalista de delitos políticos o comunes que el Gobierno considere ajenos a sus funciones sindicales;
- b) que manifieste su opinión según la cual el hecho de que uno de los diecinueve sindicalistas detenidos en Singapur en fecha tan lejana como 1958 se encuentre todavía detenido después de casi diez años y no haya sido juzgado aún es incompatible con el principio del derecho a un juicio equitativo, enunciado en el apartado anterior, que constituye uno de los derechos humanos más esenciales;
- c) que solicite del Gobierno se sirva indicar los motivos exactos de la medida de expulsión que ahora se ha aplicado al interesado, así como la suerte que finalmente se le ha reservado.