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Rapport définitif - Rapport No. 45, 1960

Cas no 210 (Haïti) - Date de la plainte: 12-NOV. -59 - Clos

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  1. 59. Por comunicación de fecha 12 de noviembre de 1959, la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos formuló ante la O.I.T una queja contra el Gobierno de la República de Haití por violación de la libertad sindical.
  2. 60. Al contener dicha queja alegatos sobre la detención de una persona, aplicósele el procedimiento de urgencia previsto para tales casos por el Consejo de Administración en su decisión de noviembre de 1958 (140.a reunión).
  3. 61. De conformidad con ese procedimiento, el Director General trasladó la queja al Gobierno mediante carta de 19 de noviembre de 1959, rogándole a la vez que le remitiera las pertinentes observaciones a la mayor brevedad posible.
  4. 62. El Gobierno de Haití contestó por comunicación de 29 de diciembre de 1959.
  5. 63. Entre tanto, la entidad querellante envió al Director General una carta fechada el 2 de diciembre de 1959, por la que retiraba implícitamente su queja.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 64. En su comunicación original, de fecha 12 de noviembre de 1959, la C.I.S.C alegaba que el Sr. Léonville Leblanc, presidente de la Federación de Trabajadores Cristianos de Haití y participante en el seminario C.I.S.C.-O.I.T de Quito, había sido detenido a su regreso a Puerto Príncipe. En una comunicación ulterior, fechada el 2 de diciembre de 1959, sin perjuicio de mantener sus reservas sobre el estado de coacción que a su decir existe en Haití, el querellante manifiesta haberse enterado de la liberación del Sr. Leblanc e indica que, habiendo desaparecido la situación de hecho denunciada, la queja formulada ha perdido su razón de ser.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 65. El problema planteado por la dejación de una queja ya ha sido objeto de examen por el Comité. Así, en el caso núm. 66, relativo a Grecia, el Comité estimó t que si bien el desistimiento de la entidad querellante requería consideración principal, no constituía por sí solo motivo suficiente para renunciar automáticamente al examen de la queja presentada. En el mismo caso, y sobre la base de precedentes sentados por el Consejo de Administración, el Comité consideróse competente para ponderar las razones invocadas respecto a la retirada de una queja y para tratar de verificar si justificaban la creencia de que el desistimiento se había decidido con plena libertad. El Comité advirtió que podrían darse casos en que la dejación por un querellante de la queja que hubiere presentado no obedeciera a que ésta viniere a perder su razón de ser, sino a la presión ejercida por el gobierno sobre el querellante cuando sobre el mismo pesara la amenaza del empeoramiento de la situación si no accediese a desistir.
  2. 66. En el presente caso, la razón dada por el querellante para explicar su deseo de que el Comité renuncie al examen de la queja es que la persona detenida fué puesta en libertad posteriormente. Parece pues que los agravios objeto de la queja han venido a desaparecer.
  3. 67. Así lo corroboran, además, las declaraciones del Gobierno, quien en su respuesta de 29 de diciembre de 1959 manifiesta que el Sr. Leblanc no fué detenido por sus actividades sindicales, sino como sospechoso de haber transmitido, contra viniendo las leyes de Haití, cartas particulares procedentes del extranjero. Mas como se demostró que tal sospecha carecía de fundamento, se puso inmediatamente en libertad al interesado.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 68. En virtud de lo expuesto y habida cuenta de lo declarado por el querellante y por el Gobierno, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida dar por terminado el examen de este asunto.
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